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Ley N° 25868

17 de Diciembre de 2003

IMPUESTOS

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 07 de Enero de 2004

Boletín Oficial: 08 de Enero de 2004

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias. Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos. Prórrogas. Procedimientos Fiscales. Modificación de la Ley N° 11.683, T.O. en 1998 y sus modificaciones. Vigencia.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IVA-PRORROGA DEL PLAZO-IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA-IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE CIGARRILLOS-MODIFICACION DE LA LEY

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2004; inclusive, la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1° inciso a) de la Ley 25.717.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el artículo 20, inciso 1), de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1° de la Ley 25.731.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la ley 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 49 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de PESOS UN MIL ($ 1.000) no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.

Modifica a:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:

a) En el caso del artículo 1°, para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2004, inclusive;

b) Para el artículo 2°, respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General de Aduanas-, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, a partir del 1° de enero de 2004, inclusive;

c) En el caso del artículo 3°, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2004, inclusive.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.


Contraer Decreto N° 16/2004

Bs. As., 7/1/2004

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Nación N° 25.868 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -

KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Roberto Lavagna.


FIRMANTES

DANIEL O. SCIOLI

EDUARDO O. CAMAÑO

Eduardo D. Rollano

Estrada