17 de Diciembre de 2003
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 07 de Enero de 2004
Boletín Oficial: 08 de Enero de 2004
ASUNTO
Impuesto al Valor Agregado. Impuesto a las Ganancias. Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos. Prórrogas. Procedimientos Fiscales. Modificación de la Ley N° 11.683, T.O. en 1998 y sus modificaciones. Vigencia.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IVA-PRORROGA DEL PLAZO-IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA-IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE CIGARRILLOS-MODIFICACION DE LA LEY
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2004; inclusive, la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1° inciso a) de la Ley 25.717.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el artículo 20, inciso 1), de la ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1° de la Ley 25.731.
Textos Relacionados:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la ley 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2004, inclusive.
Textos Relacionados:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 49 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Cuando fueran de aplicación los artículos 45 y 46 y el saldo total de los gravámenes adeudados, previamente actualizados, no excediera de PESOS UN MIL ($ 1.000) no se aplicará sanción si el mismo se ingresara voluntariamente, o antes de vencer el plazo indicado en el segundo párrafo.
Modifica a:
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:
a) En el caso del artículo 1°, para los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2004, inclusive;
b) Para el artículo 2°, respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General de Aduanas-, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, a partir del 1° de enero de 2004, inclusive;
c) En el caso del artículo 3°, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2004, inclusive.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
Decreto N° 16/2004
Bs. As., 7/1/2004
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N° 25.868 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -
KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Roberto Lavagna.
FIRMANTES
DANIEL O. SCIOLI
EDUARDO O. CAMAÑO
Eduardo D. Rollano
Estrada