CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 09 de Marzo de 2004
Boletín Oficial: 10 de Marzo de 2004
Boletín AFIP N° 81, Abril de 2004, página 526
ASUNTO
IMPUESTOS. Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos. Ley N° 24.625. Reducción de alícuota
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS-IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA-IMPUESTO SOBRE EL PRECIO DE CIGARRILLOS-ALICUOTA-REDUCCION DE ALICUOTA
VISTO
VISTO la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, y los Decretos Nros. 518 de fecha 30 de junio de 2000, 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que mediante el Artículo 9º del Título IX de la Ley N° 25.239 se modificó la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, elevándose al VEINTIUNO POR CIENTO (21%) la tasa del gravamen, facultándose asimismo al PODER EJECUTIVO NACIONAL para disminuirla hasta un mínimo del SIETE POR CIENTO (7%), previo informe técnico favorable y fundado del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que mediante el Decreto Nº 518 de fecha 30 de junio de 2000, se dispuso un cronograma progresivo de disminución de la alícuota del impuesto, estableciéndose la misma en el DIECISEIS POR CIENTO (16%) desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, en el DOCE POR CIENTO (12%) desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001 y en el SIETE POR CIENTO (7%) desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001.
Que a través de los Decretos Nros. 792 de fecha 14 de junio de 2001, 861 de fecha 23 de mayo de 2002 y 40 de fecha 9 de enero de 2004, se prorrogó la vigencia de la aplicación de la alícuota reducida del SIETE POR CIENTO (7%) hasta el 19 de junio de 2002, el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, respectivamente.
Que las medidas oportunamente dictadas fueron tomadas de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado en cada caso la conveniencia de mantener la reducción de la tasa del tributo.
Que de acuerdo con los informes técnicos pertinentes, teniendo en cuenta las metas de recaudación del Gobierno Nacional y con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre las distintas partes que operan en el campo productivo del sector tabacalero, se hace aconsejable en esta instancia establecer una reducción diferenciada de la alícuota del tributo, en función del precio de venta de los productos alcanzados por el impuesto, por lo que resulta necesario asimismo derogar las disposiciones aún vigentes del Decreto N° 518/00 y el Decreto N° 40/04 que resolvió la última prórroga de las mismas.
Que sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el segundo párrafo del Artículo 9º del Título IX de la Ley Nº 25.239.
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
Artículo 1° - Disminúyese la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el Artículo 1° de la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones, estableciéndose la misma en el SIETE POR CIENTO (7%).
No obstante la disminución de la alícuota establecida precedentemente, el impuesto a ingresar no podrá ser inferior al SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del impuesto correspondiente al precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV).
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como precio de la categoría más vendida de cigarrillos (CMV), a aquel precio de venta al consumidor en el que se concentren los mayores niveles de venta y será calculado trimestralmente por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en proporción a la cantidad de cigarrillos que contenga cada paquete.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
Art. 2° - El impuesto mínimo a ingresar, calculado de acuerdo a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, no podrá superar al que resulte de aplicar para la determinación del gravamen, la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) establecida en el Artículo 1° de la Ley N° 24.625 de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos y sus modificaciones.
Textos Relacionados:
Artículo 3:
Art. 3° - Deróganse los Decretos Nros. 518 de fecha 30 de junio de 2000 y 40 de fecha 9 de enero de 2004.
Deroga a:
Artículo 4:
Art. 4° - Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del mes siguiente al de dicha publicación y hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha esta última hasta la que fue prorrogada la vigencia del gravamen por la Ley N° 25.868, y para los hechos imponibles que se perfeccionen con posterioridad a dicha fecha para el caso en que la aplicación del impuesto fuera nuevamente prorrogada, no pudiendo extenderse el tratamiento dispuesto más allá del 31 de marzo de 2006.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Roberto Lavagna.