Art. 10 - A los fines de la determinación de la obligación fiscal de cada beneficiario, los agentes de retención podrán aplicar alguno de los procedimientos que se indican a continuación:
1. En función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal.
1.1. Al importe de la ganancia neta que se determine para cada pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9°, se le adicionarán los importes de las ganancias netas correspondientes a los pagos anteriores efectuados en el mismo período fiscal.
1.2. Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto, al importe resultante del cálculo indicado en el punto anterior, se le deducirán -cuando resulten procedentes y hasta la suma acumulada que, con carácter provisional, fije mensualmente esta Dirección para el mes en que se realice el pago- los importes atribuibles a los siguientes conceptos:
- Primas de seguro para el caso de muerte; -gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo;
- compra o construcción de vivienda propia (dicha suma deberá prorratearse por los meses transcurridos, inclusive el que se liquida, del período fiscal en curso);
- ganancias no imponibles;
- cargas de familia;
- deducción especial.
1.3. Al importe determinado conforme a lo indicado en el punto precedente, se le aplicará la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, que determine mensualmente este Organismo, acumulada para el mes en que se efectúe el pago.
1.4. El importe que resulte de la aplicación de la escala mencionada en el punto anterior, se disminuirá en el importe de las retenciones practicadas con anterioridad en el respectivo período fiscal y, en su caso, se incrementará con el importe de las retenciones practicadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiarlo.
1.5. Los importes y los tramos de escala previstos en los puntos 1.2. y 1.3, respectivamente, se determinarán aplicando sobre la duodécima parte de los fijados por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, el coeficiente que surja de relacionar el índice correspondiente al mes inmediato anterior al del cálculo que efectuará esta Dirección, con el índice del mes de octubre del año 1985-de tratarse de las sumas atribuibles a ganancias no imponibles, cargas de familia y deducción especial- o con el promedio de los índices correspondientes al mencionado año de tratarse de las sumas atribuibles a primas de seguros, gastos de sepelio y tramos de escala.
Los importes así obtenidos se irán acumulando mensualmente en el curso de cada período fiscal.
2. En función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal.
2.1. Se considerará como base de cálculo el Importe de las ganancias netas gravadas que surja del siguiente procedimiento:
a) Al importe de la ganancia del artículo 1° correspondiente al mes que se abona y que no tenga carácter de extraordinaria -determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9°- se lo multiplicará por la cantidad de meses faltantes del período fiscal en curso, incluyendo el que se liquida.
A los fines previstos en el párrafo anterior deberá considerarse como "ganancia extraordinaria", a todo pago que no sea de carácter mensual o con una periodicidad menor al mes, ni que tenga característica de habitualidad en su percepción;
b) al importe conforme al inciso anterior, se le adicionarán las ganancias netas determinadas de acuerdo con el artículo 9°, obtenidas por el beneficiario, por todo concepto, en el referido período fiscal hasta el mes anterior al que se liquida y las ganancias extraordinarias que no hubieran sido computadas en el cálculo previsto en el mencionado inciso;
c) el importe resultante de sumar las ganancias netas percibidas en el período fiscal en curso y la correspondiente al mes que se liquida, se lo relacionará con el obtenido en el inciso anterior, a efectos de determinar la proporción que, respecto de este último, representa la ganancia neta real percibida hasta dicho mes, inclusive.
2.2. Al importe resultante del cálculo indicado en el punto 2.1.b), se le deducirán -cuando resulten procedentes y hasta las sumas que con carácter previsional y proyección anual, fije mensualmente esta Dirección para el mes en que se realiza el pago- los importes atribuibles a los siguientes conceptos:
- Primas de seguro para el caso de muerte;
- gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo;
- compra o construcción de vivienda propia;
- ganancias no imponibles;
- cargas de familia;
- deducción especial.
2.3. Se determinará el impuesto anual proyectado, aplicando al importe determinado conforme lo indicado en el punto precedente, la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, que con carácter provisional y proyección anual, fije mensualmente este Organismo para el mes en que se efectúe el pago.
2.4. El impuesto anual proyectado resultante del cálculo previsto en el punto anterior, se lo multiplicará por el factor determinado de acuerdo con lo indicado en el punto 2.1.c), a los fines de establecer la suma de la retención que resulte procedente, respecto de las ganancias netas percibidas en el curso del periodo fiscal.
2.5. La suma que se determine, de acuerdo con el punto anterior, se incrementará con el importe de las retenciones practicadas en exceso que hubieran sido reintegradas al beneficiario y se disminuirá en el importe de las retenciones practicadas con anterioridad, en el respectivo período fiscal.
2.6. A los fines de fijar los importes atribuibles a los conceptos mencionados en el punto 2.2. y los tramos de la escala indicados en el punto 2.3. se considerarán los importes correspondientes al mes que se liquida determinados de acuerdo con el procedimiento previsto en el primer párrafo del punto 1.5.
Dichos importes se multiplicarán por el número de meses, incluyendo el mes de aplicación, que resten para completar el respectivo período fiscal. El resultado así obtenido se adicionará a los importes y tramos de escala acumulados que hubieran sido determinados en el aludido período fiscal, conforme al referido punto 1.5., para el mes anterior al del cálculo.
3. En función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes indicado.
3.1. Se considerará como base de cálculo el importe de las ganancias netas que se determinen -considerando las sumas atribuibles a los conceptos indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 9° y, resultar computables en el respectivo período fiscal, a los previstos en el inciso d) y en los puntos 1), 2) y 3), párrafo segundo, del mencionado artículo-, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) A la ganancia neta correspondiente al mes que se liquida se le adicionará el importe de las ganancias netas percibidas en los últimos once (11) meses anteriores. A dichos efectos, el importe de la ganancia neta percibida en cada uno de los meses del año fiscal inmediato anterior que integre el mencionado cómputo, deberá actualizarse sobre la base de la variación operada entre el índice correspondiente al penúltimo mes anterior, al del pago de la misma y el del penúltimo mes anterior a aquel en que se calcula la retención.
b) el importe resultante de sumar las ganancias netas percibidas en el período fiscal en curso y la correspondiente al mes que se liquida, se lo relacionará con el obtenido en el inciso anterior, a efectos de determinar la proporción que, respecto de este último, representa la ganancia neta real percibida hasta dicho mes, inclusive.
3.2. Al importe resultante del cálculo indicado en el punto 3.1.a) se le deducirán -cuando resulten procedentes y hasta las sumas que con carácter provisional y proyección anual, fije esta Dirección para el mes en que se realiza el pago- los importes atribuibles a los siguientes conceptos:
- Primas de seguro para el caso de muerte;
- gastos de sepelio del contribuyente o de personas a su cargo:
- compra o construcción de vivienda propia;
- ganancias no imponibles;
- cargas de familia;
- deducción especial.
3.3. Se determinará el impuesto anual proyectado, aplicando al importe determinado conforme a lo indicado en el punto precedente, la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, que con carácter provisional y proyección anual, fije mensualmente este Organismo para el mes en que se efectúe el pago.
3.4. El impuesto anual proyectado resultante del cálculo previsto en el punto anterior, se lo multiplicará por el factor determinado de acuerdo con lo indicado en el punto 3.1.b), a los fines de establecer la suma de la retención que resulte procedente, respecto de las ganancias netas percibidas en el curso del período fiscal.
3.5. La suma que se determine, de acuerdo con el punto anterior, se incrementará con el importe de las retenciones practicadas en exceso y que hubieran sido reintegradas al beneficiario, y se disminuirá en el importe de las retenciones practicadas con anterioridad, en el respectivo período fiscal.
3.6. Los importes atribuibles a los conceptos mencionados en el punto 3.2. y los tramos de la escala indicada en el punto 3.3., serán establecidos por esta Dirección de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 2.6.
El importe que resulte de los procedimientos descriptos precedentemente será la suma a retener o reintegrar al beneficiario. Dicha suma deberá estar inserta en el correspondiente recibo de sueldo o comprobante equivalente.
Textos Relacionados:
- Resolución General Nº 3601/1992 DGI Artículo 3º (Se fijan importes de
deducción, tramos de escala del impuesto y coeficientes computables. Artículo 10, puntos
1, 2, 3, 3.2, 3.3, 3.1 inc. a).)