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Resolución General DGI N° 3465/1992

14 de Febrero de 1992

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 19 de Febrero de 1992

Boletín DGI N° 459, Marzo de 1992, página 248

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE Y OTRAS OPERATORIAS - Ley N° 23905, Artículo 1° - Agentes de retención del impuesto a las ganancias. Resolución General N° 2651 y sus modificaciones. Plazo de ingreso. Norma complementaria.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-IMPUESTO A LAS GANANCIAS -PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-RETENCIONES IMPOSITIVAS -IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE

Contraer VISTO

VISTO el artículo incorporado a continuación del artículo 27 de la Ley N° 23.760-Impuesto sobre los Débitos en Cuenta Corriente y otras Operatorias- por el punto 5 del artículo de la Ley N° 23.905,y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que ante inquietudes planteadas al respecto por distintas entidades, resulta apropiado instrumentar el procedimiento aplicable para el cómputo como pago a cuenta del -impuesto a las ganancias -por parte de los agentes retención comprendidos en los términos de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones de los importes percibidos por las entidades financieras en concepto de impuesto sobre los débitos bancarios en cuenta corriente y otras operatorias, conforme lo dispone el artículo incorporado por el punto 5 del artículo 1° de la Ley N° 23.905.

Que en consecuencia, corresponde establecer un sistema normativo para que los responsables del impuesto a ganancias, que no tengan obligación de presentar la declaración jurada anual de dicho gravamen, en virtud de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 1° del Decreto Reglamentario del aludido tributo, puedan computar el impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias, contra el impuesto a las ganancias que respecto de cada uno de dichos responsables determinen sus empleadores de acuerdo con lo establecido en la precitada resolución general- en su carácter de agentes de retención del citado gravamen.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los responsables que no resulten obligados a presentar la declaración jurada del impuesto a ganancias, en virtud de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 1° del Decreto Reglamentario del aludido gravamen, para tener derecho al cómputo previsto en el segundo párrafo del artículo incorporado por el artículo 1°, punto 5 de la Ley N° 23.905, a continuación del artículo 27 de la Ley N° 23.760.

-Impuesto sobre los Débitos en Cuenta Corrientes y Otras Operatorias-, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art 2° - A los efectos de la procedencia de dicho cómputo el beneficiario deberá entregar al empleador que revista el carácter de agente de retención del impuesto a las ganancias, según lo dispuesto por la Resolución General N° 2651 y sus modificaciones, una nota que contenga los siguientes datos:

1. Lugaryfecha.

2. Apellido y nombres y domicilio del o de los titulares de la cuenta sobre la cual se hubiera aplicado el impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias.

3. Denominación de la entidad financiera donde se encuentra radicada la respectiva cuenta, con indicación de sucursal y domicilio.

4. Tipo y número de cuenta.

5. De tratarse de varios titulares de cuenta, deberá determinarse la proporción en que participa el beneficiario.

6. Importe del impuesto percibido por la entidad financiera y fechas de las respectivas percepciones, por el período comprendido entre el 21 de febrero de 1991 y el 31 de diciembre de 1991, ambas fechas inclusive.

7. Copia de los resúmenes de cuenta que acrediten los importes debitados, o en su reemplazo, certificación bancaria en la que conste el monto percibido por la misma en el período comprendido entre el 21 de febrero de 1991 y el 31 de diciembre de 1991, ambas fechas inclusive, la que será archivada por el agente de retención para su eventual verificación.

8.Detalle de los impuestos e importes respectivos contra los cuales se efectúa la acreditación del setenta y cinco por ciento (75 %) de los montos liquidados y percibidos por la entidad financiera.

9. Firma de beneficiario precedida de la fórmula prevista porel artículo 28, "in fine", del Decreto N° 1 .397y sus modificaciones.

La presente información deberá ser suministrada por el empleado al empleador hasta el día 13 de marzo de 1992, inclusive.

La falta de presentación en término de la referida información eximirá al agente de retención de proceder, -a los efectos de la liquidación del impuesto a las ganancias- al cómputo del impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias, que corresponda.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - En el supuesto de comprobarse inexactitud o falsedad en la información que debe suministrarse, el beneficiario será responsable de la diferencia de impuesto resultante y pasible de las sanciones establecidas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, excepto cuando se comprobare que ha existido connivencia con su agente de retención para disminuir, total o parcialmente, el importe de impuesto a las ganancias que en definitiva corresponda ingresar, en cuyo caso serán ambos solidariamente responsables.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Los importes liquidados y percibidos por la entidad financiera, en concepto de impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias, entre el primer día hábil del mes de enero de 1992 y el día 21 de febrero de 1992, ambas fechas inclusive, se comunicará al agente de retención dentro del plazo de quince (15) días de vencido el período indicado precedentemente, mediante presentación de una nota con la información indicada en el artículo 2°, a los efectos de la acreditación de dichos importes, como pago a cuenta del impuesto a las ganancias para el año calendario 1992.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - El cómputo previsto en esta resolución general se regirá por las normas de la Resolución General N° 2.651 y sus modificaciones, correspondiendo al agente de retención considerar el mismo y practicar la liquidación final a que se refiere al inciso a) del artículo 14 de la citada norma exclusivamente respecto del año calendario 1991 -hasta el último día hábil del mes de marzo del año 1992, inclusive.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

Art 6° - Los importes a computar como pagos a cuenta del impuesto a las ganancias serán consignados en el rubro 9 del F. 295, en el rubro 2 del F. 284 y en la columna XVI del F. 284.

Continuación, aclarándose en todos los casos el concepto correspondiente en el rubro "Observaciones" de dichos formularios.

Contraer Artículo 7:

Art. 7 - La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro