DGI

Resolución General N° 3306/1991

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS - Ley N° 23760 y sus modificaciones - Título I - Régimen de anticipos - Ejercicios anuales que se inician a partir del 1/9/90.

Fecha de emisión: 18/02/1991

B.O.: 20/02/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO Y

CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución General N° 3188 se ha establecido un régimen general de anticipos del impuesto sobre los activos.

Que a los fines de asegurar un regular flujo de recursos tributarios y posibilitar al mismo tiempo a los contribuyentes y responsables una más armónica distribución de sus obligaciones de pago, resulta aconsejable instrumentar un nuevo régimen de anticipos, consistente en once (11) ingresos mensuales.

Que, asimismo corresponde considerar el incremento de la alícuota del impuesto sobre los activos, establecida por el punto 4. del artículo 4° de la Ley N° 23905.

Que, por otra parte, se entiende conveniente precisar las pautas de aplicación con relación a la situación de aquellos sujetos pasivos del referido gravamen que inicien actividades.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades que le acuerdan los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el articulo 15 de la Ley N° 23760 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Art. 1° - Los sujetos pasivos del impuesto sobre los activos quedan obligados a ingresar once (11) anticipos mensuales en concepto de pago a cuenta del monto de impuesto que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general respectivo.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 3490/1992 DGI

Art. 2° - El importe de cada anticipo se determinará de conformidad al siguiente procedimiento:

1. Sobre el importe del activo sujeto a impuesto determinado por el periodo fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponder imputar los anticipos, se aplicará el porcentaje del dieciocho centésimos por ciento (0,18 %).

El porcentaje establecido en el párrafo anterior se reducirá a NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (0,09%) para los anticipos con vencimiento a partir del día 20 de agosto de 1991, inclusive, correspondientes a ejercicios iniciados desde el 20 de febrero de 1991, inclusive.

En los casos previstos en el articulo 6° de la presente resolución general, la reducción dispuesta en el párrafo anterior será de aplicación a partir del segundo período fiscal o ejercicio comercial, según corresponda.

2. El importe resultante del cálculo indicado en el punto anterior, se actualizará aplicando el coeficiente que - sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos - resulte de relacionar el índice correspondiente al mes anterior a la fecha de vencimiento del anticipo con el índice del mes de cierre del ejercicio inmediato anterior.

3. Del importe del anticipo así determinado se podrá deducir el monto del anticipo pagado, por el mismo mes, en concepto de impuesto a las ganancias.

No corresponderá efectuar el increso del anticipo mensual cuando el importe establecido resulte igual o inferior al monto del anticipo mensual pagado -por el mismo mes- del impuesto a las ganancias.

A los fines de dicha determinación e ingreso en su caso, cuando se trate de responsables que se hallen en jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o aquellos a los que alude el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423, deberá utilizarse el formulario de declaración jurada N° 471 cuya presentación deberá realizarse al momento de cumplimentarse la obligación establecida en el artículo 3°, en la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o en la dependencia a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales emergentes del tributo, respectivamente.


Artículo 3º. - Derogado por Resolución General Nº 3550/1992 DGI


Art. 4° - El ingreso del importe de cada uno de los anticipos se efectuará utilizando el formulario de boleta de depósito N° 99 ó 105 y 104, según corresponda, en las instituciones que para cada caso se indican a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

b) De tratarse de los demás sujetos: en cualquiera de los bancos habilitados.


Artículo 5º. - Derogado por Resolución General Nº 3403/1991 DGI


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 3390/1991 DGI

Art. 6° - En el caso de tratarse del primer periodo fiscal (inicio de actividades), los sujetos pasivos del impuesto sobre los activos deberán observar, en sustitución del procedimiento de cálculo previsto por el artículo 2°, las normas que se establecen a continuación:

1. El porcentaje fijado por el punto 1 -primer párrafo- del artículo 2° se aplicará sobre el importe del activo, ajustado impositivamente con arreglo a lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 23760 y sus modificaciones, existente a la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato o, en su caso, tratándose de empresas o explotaciones unipersonales, a la fecha de inicio de actividades. Los sujetos mencionados en el inciso e) del articulo 2° de la precitada ley, considerarán el valor del respectivo inmueble rural a la fecha de adquisición atendiendo a lo establecido por el inciso b) del articulo 4° de la aludida ley.

2. El importe que resulte de lo dispuesto por el punto anterior será actualizado conforme la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, aplicando para ello el coeficiente que resulte de relacionar el índice correspondiente al mes anterior a la fecha de vencimiento del anticipo con el índice del mes al que corresponda la fecha considerada de acuerdo a lo previsto en el punto precedente.

3. El primer anticipo deberá ingresarse hasta el día 20 del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiera producido alguno de los hechos indicados, para cada caso, en el precedente punto 1. Los anticipos sucesivos se ingresarán en idéntica fecha y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el cual corresponda cumplimentar la presentación de la respectiva declaración jurada.


Art. 7° - El presente régimen de anticipos es de aplicación para los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1/9/90, inclusive, correspondiendo considerar a dicho efecto el activo al cierre del período fiscal anterior, ajustado impositivamente conforme a las normas que reglan la aplicación y determinación del impuesto sobre los activos.

Con relación al ejercicio iniciado el 1/9/90, el primer anticipo atribuible al mes de febrero de 1991, deberá ingresarse conjuntamente con el segundo anticipo, cuyo vencimiento operará el día 20 de marzo de 1991. A dicho efecto la actualización del correspondiente importe se efectuará aplicando igual coeficiente que el empleado para el cálculo del importe del segundo anticipo.


Art. 8° - Las disposiciones de la Resolución General N° 3188 serán de aplicación únicamente para los anticipos reglados por dicha norma, correspondientes a los ejercicios iniciados hasta el 31 de agosto de 1990.


Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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