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Resolución General DGI N° 3188/1990

11 de Junio de 1990

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 15 de Junio de 1990

Boletín DGI N° 437, Mayo de 1990, página 440

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS - Ley N° 23.760, Título I, Artículo 15 - Régimen de anticipos

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LOS ACTIVOS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

Contraer VISTO

VISTO el impuesto sobre los activos creado por el título I de la Ley N° 23.760, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que conforme lo dispuesto por el artículo 15 de la precitada ley, este Organismo se encuentra facultado para establecer anticipos del aludido tributo y para determinar la base de cálculo aplicable para los correspondientes al primer ejercicio de su entrada en vigor.

Que, en tal sentido, procede instrumentar el régimen general de determinación e ingreso de las mencionadas obligaciones.

Que, al propio tiempo, corresponde disponer el procedimiento de determinación de anticipos aplicable con relación a los ejercicios iniciados entre el 1° de enero de 1990 y el 30 de diciembre de 1990, ambas fechas inclusive.

Que, asimismo, razones de administración tributaria hacen aconsejable posibilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de la obligación de ingreso correspondiente a los anticipos aludidos en el considerando anterior.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 15 de la Ley N° 23.760,

Referencias Normativas:

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - REGIMEN GENERAL DE ANTICIPOS

Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los contribuyentes comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 23.760 deberán ingresar tres (3) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general respectivo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Para establecer el importe de cada uno de los anticipos se aplicarán los siguientes porcentajes sobre el monto del impuesto correspondiente al período fiscal anterior:

Primer anticipo: cuarenta por ciento (40 %)

Segundo anticipo: treinta por ciento (30 %)

Tercer anticipo: veinte por ciento (20 %)

Los importes resultantes del procedimiento antes mencionado, se actualizarán tomando en cuenta la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, aplicando para ello el factor de corrección que resulte de relacionar el índice correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de cada anticipo con el índice del mes de cierre del ejercicio a que corresponda el monto del impuesto sobre los activos, tomado como base para el cálculo de los anticipos.

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Fíjase como vencimiento del plazo para el ingreso del primero, segundo y tercer anticipo el día 15 del sexto, octavo y décimo mes calendario contados desde la fecha de iniciación del ejercicio por el cual se abonan.

II - REGIMEN DE ANTICIPOS DEL PRIMER PERIODO FISCAL SUJETO AL IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Los contribuyentes comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 23.760 cuyos ejercicios se inicien entre el día 1° de enero y el día 30 de diciembre del año 1990, ambas fechas inclusive, deberán ingresar cuatro (4) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar por el primer período fiscal sujeto al régimen del impuesto sobre los activos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - Para establecer el importe de cada uno de los anticipos previstos en el artículo anterior, deberán observarse las normas que se indican a continuación:

1. Se calculará el uno por ciento (1 %) del activo gravado -excluidos los bienes no computables y los situados con carácter permanente en el exterior-, tomado como base para la correspondiente al último período fiscal gravamen.

2. Se aplicarán los siguientes porcentajes sobre resultante de lo establecido en el anticipo:

Primer veinte por ciento (20 %)

Segundo anticipo: veinte por ciento (20 %)

Tercer anticipo: treinta por ciento (30 %)

Cuarto anticipo: veinte por ciento (20 %)

3. Los importes determinados de acuerdo al procedimiento indicado en el punto 2, se actualizarán tomando en cuenta la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, aplicando para ello el factor de corrección que resulte de relacionar el índice correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de cada anticipo con el índice del mes de cierre del período fiscal aludido en el punto 1.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - Los sujetos indicados en el artículo 8° de la Ley N° 23.760 deberán considerar para el cumplimiento de la obligación de ingreso de los anticipos previstos en el artículo 4°, el cuarenta por ciento (40 %) del monto considerado como base conforme lo dispuesto por el punto 1 del artículo anterior.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - Cuando corresponda y a efectos del cálculo de los anticipos previstos en el artículo 4°, los responsables deberán disminuir el valor de los inmuebles rurales en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la tierra libre de mejoras, atendiendo para tal fin a las normas establecidas por el artículo 4°, cuarto párrafo, de la Ley N° 23.760.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

Artículo 8° - Fijase como vencimiento del plazo para el ingreso de los cuatro (4) anticipos establecidos por el artículo 4° las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:

1. Responsables con ejercicios iniciados entre el 1°/1/90 y el 1°/2/90, ambas fechas inclusive:

1.1. Primer anticipo: el día 10 de julio de 1990.

1.2. Segundo anticipo: el día 10 de agosto de 1990.

1.3. Tercer anticipo: el día 10 de octubre de 1990.

1.4. Cuarto anticipo: el día 10 de diciembre de 1990.

2. Responsables con ejercicios iniciados entre el 2/2/90 y el 30/12/90, ambas fechas inclusive:

2.1. Primer anticipo: el día 10 del séptimo mes calendario contado desde la fecha de inicio del ejercicio.

2.2. Segundo anticipo: el día 10 del octavo mes calendario contado desde la fecha de inicio del ejercicio.

2.3. Tercer anticipo: el día 10 del décimo mes calendario contado desde la fecha de inicio del ejercicio.

2.4. Cuarto anticipo: el día 10 del décimo segundo mes calendario contado desde la fecha de inicio del ejercicio.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 9:

Artículo 9° - Los contribuyentes y responsables del ingreso de los anticipos previstos por el articulo 4° deberán presentar, en oportunidad de producirse el vencimiento del plazo para el ingreso del tercer anticipo, el formulario de declaración jurada N° 502 que se aprueba por la presente.

La presentación indicada en el párrafo anterior deberá efectuarse ante la dependencia de este Organismo que para cada caso se establece a continuación:

a) En la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: los responsables que se encuentren bajo su jurisdicción.

b) Los demás responsables: en la jurisdicción en que se encuentren inscriptos.

III - DISPOSICIONES COMUNES

Contraer Artículo 10:

Artículo 10 - Cuando el importe que se determine para cada anticipo resulte igual o inferior a la suma de doscientos setenta y siete mil novecientos treinta y dos australes (A 277.932.), no corresponderá efectuar ingreso alguno por dicho concepto.

El precitado importe será actualizado mensualmente por esta Dirección General, conforme la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, aplicando para ello el coeficiente que resulte de relacionar el índice correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento del anticipo con el índice

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

Artículo 11 - El ingreso del importe correspondiente a cada uno de los anticipos se efectuará -utilizando el formulario boleta de depósito N° 99- en las instituciones que, para cada caso, se indican a continuación:

a)De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

b)De tratarse de los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados en plaza.

En todos los casos, los pagos deberán realizarse teniendo en cuenta lo establecido por la Resolución General N° 2.684 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 12:

Artículo 12 - Las disposiciones de la Resolución General N° 3.100, resultarán de aplicación respecto del régimen de anticipos dispuesto por esta resolución general.

Con relación a los anticipos previstos por el artículo 4°, los porcentajes a considerar a los fines de la opción establecida por la Resolución General N° 3.100, serán los fijados para cada caso por el punto 2 del artículo 5°.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13:

Artículo 13 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio