DGI

Resolución General N° 2865/1988

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Proveedores de empresas. Régimen especial de ingreso del gravamen.

Fecha de emisión: 12/07/1988

B.O.: 18/07/1988

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987,

CONSIDERANDO

Que una evaluación del procedimiento instrumentado a través de regímenes especiales de ingreso del impuesto al valor agregado establecidos por esta Dirección General, permite aseverar que la función de recaudación se cumplimenta con un alto grado de eficiencia, rapidez y seguridad.

Que, en consecuencia, y atendiendo lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto citado, se considera conveniente instituir un régimen de similares características a los implementados con relación a los proveedores de determinadas empresas que no se encuentran comprendidas en los mismos.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 4° del Decreto N° 2.058 de fecha 22 de diciembre de 1987.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, Comprendidos en el régimen general reglado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, que resulten proveedores de las empresas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2° de la presente, deberán cumplir la obligación de ingresar un importe equivalente al sesenta por ciento (60 %) del gravamen facturado por las operaciones de venta que efectúen a las mencionadas empresas conforme al régimen especial de ingreso que se establece por la presente Resolución General.


Texto vigente según Resolución General Nº 2884/1988 DGI

Artículo derogado por Resolución General N° 2884/ 1988


Art. 3° - El régimen especial de ingreso será de aplicación respecto de todas las operaciones de compras de bienes muebles, incluidos bienes de uso -aun cuando adquieran el carácter de inmuebles por accesión-, que realicen las empresas aludidas en el artículo anterior.

También será de aplicación a todas las locaciones de obra, locaciones y prestaciones de servicios efectuados a dichas empresas, con exclusión de aquellas efectuadas en relación de dependencia.

El mencionado régimen únicamente procederá cuando el importe total de la factura o documento equivalente resulte igual o superior a la suma de diez mil australes (A 10.000.-).


Texto vigente según Resolución General Nº 2884/1988 DGI

ARTICULO 4° - Quedan excluidas de la obligación dispuesta en el artículo 1° las empresas proveedoras:

a) Beneficiadas por regímenes de promoción que otorguen la liberación o el diferimiento del impuesto al valor agregado. Dicha exclusión alcanza exclusivamente al porcentaje de liberación o diferimiento que pudiera corresponder, de acuerdo con el régimen promocional que resulte de aplicación; con relación al importe no liberado o no diferido deberá considerarse el procedimiento reglado por esta Resolución General.

A dicho fin las mencionadas empresas deberán entregar al comprador un certificado extendido por este Organismo, que indique el porcentaje de liberación y la vigencia del correspondiente beneficio fiscal.

b) Inscriptas en el "Registro de Exportadores", previsto por la Resolución General N° 2.667 y que se encuentren comprendidas en los regímenes de las Resoluciones Generales N° 2.765 y sus modificaciones. La precitada condición se acreditará mediante constancia que extenderá la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

c) Enumeradas taxativamente en el Anexo a que alude el artículo 1° del Decreto N° 2.058/87, inscriptas en el impuesto al valor agregado.

d) Las compradoras de cueros salados comprendidas en el régimen establecido por la Resolución General N° 2.736.

e) Inscriptas en el Registro Especial creado por el artículo 5°.

f) De las entidades financieras sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, respecto de las operaciones realizadas con dichas entidades.


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Art. 5°- Las empresas indicadas en el artículo 2° deberán inscribirse en el registro especial que se establece por la presente hasta el día 15 de agosto de 1988, inclusive.

La precitada obligación se cumplimentará mediante presentación de nota en la que se consignarán los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Denominación social y domicilio.

3. Número de inscripción en el impuesto al valor agregado o en su caso clave única de indentificación tributaria.

4. Detalle de la actividad principal y secundaria.

5. Determinación de los ingresos brutos operativos obtenidos durante 1987 actualizados a diciembre de 1987, suscripto por Contador Público con firma certificada por el Consejo Profesional correspondiente.

6. Firma del titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

La citada presentación deberá ser realizada ante la dependencia de este Organismo en la cual los sujetos se encuentren inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado excepto que se trate de sujetos con domicilio fiscal en jurisdicción de las Divisiones de Recaudación Nros. 1 al 16, quienes deberán cumplimentar la mencionada presentación en la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.


Art. 6° - A los fines del presente régimen los proveedores quedan obligados a remitir a las empresas hasta el tercer día hábil de cada mes, los comprobantes, facturas o documentos equivalentes, correspondientes a hechos imponibles perfeccionados -conforme lo previsto por el artículo 5° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones- en el curso del mes inmediato anterior.

Los proveedores deberán facturar las operaciones de conformidad a lo establecido por el artículo 37, del artículo 1° de la Ley N° 23.349.


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Art 7° - Las empresas indicadas en el artículo 2°, quedan obligadas a extender y poner a disposición de los proveedores hasta el día 16 de cada mes o, el día inmediato anterior si éste fuera inhábil, un comprobante respecto de los hechos imponibles perfeccionados en el curso del mes anterior, que deberá contener los siguientes datos:

1. Lugar y fecha de emisión.

2. Denominación, domicilio y número de inscripción en el impuesto al valor agregado o, en su caso, clave única de identificación tributaria de la empresa emisora.

3. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto al valor agregado o, en su caso, clave única de identificación tributaria del proveedor.

4. Detalle de las operaciones incluidas en este régimen realizadas en el mes, indicando para cada una de ellas:

4.1. Lugar y fecha de la factura de venta o documento equivalente emitido por el proveedor.

Asimismo deberá incluirse número de la documentación aludida en el párrafo anterior.

En el supuesto que, por razones de carácter operativo, el mencionado número no fuera incorporado en el comprobante respectivo, el proveedor queda obligado a consignar el mismo en el documento recibido.

4.2. Importe de la operación que diera lugar a la liquidación del impuesto al valor agregado.

4.3. Importe del impuesto al valor agregado, consignado en el comprobante indicado en el punto 4.1.

5. Indicación que el proveedor se encuentra comprendido en el régimen especial previsto por la presente Resolución General.

La obligación establecida en el párrafo anterior podrá ser cumplida, a opción de la empresa, mediante la extensión de un comprobante que contenga los precitados datos, por cada factura o documento equivalente que se recepcione.

El comprobante deberá ser emitido bajo numeración pre-impresa, consecutiva y progresiva, debiendo estar firmado por el gerente, presidente u otra persona debidamente autorizada.

El otorgamiento del comprobante podrá ser efectuado por dependencias descentralizadas de la respectiva empresa, resultando procedente, a tal efecto, asegurar a cada dependencia un cupo de numeración a los fines de observar el requisito establecido en el párrafo anterior.


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Art. 8° - El monto de impuesto al valor agregado consignado en el comprobante que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°, deben extender las empresas, tendrá para los proveedores el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo ser computado por estos últimos en la declaración jurada -F. 9/G, inciso k), columna I- del período final al cual resulten imputables las facturas o documentos equivalentes emitidos a las empresas.

En aquellos casos en que el régimen especial de ingreso instituido por la presente Resolución General genere saldo a favor en el impuesto al valor agregado, el importe aludido en el párrafo anterior tendrá el carácter de ingreso directo y el saldo a favor que se determine podrá ser aplicado a las situaciones mencionadas en el segundo párrafo del artículo 2°, Título III, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones, presumiéndose, sin admitir prueba en contrario, que el referido saldo se compone en primer lugar con el impuesto ingresado conforme con esta Resolución General.


Art. 9° - El importe de la deuda contraída por las empresas mencionadas en el artículo 2°, como consecuencia de la operación efectuada con su proveedor, corresponderá ser reducido en el importe consignado en el comprobante que se emita de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7°.


Art. 10 - El importe del impuesto al valor agregado indicado en los comprobantes que se extiendan de conformidad a lo dispuesto por el artículo 7°, deberá ser ingresado por las empresas mencionadas en el artículo 2° en los siguientes plazos:

a) Hasta el penúltimo día hábil del mes siguiente a aquel en el cual se perfeccionaren los hechos imponibles comprendidos en el presente régimen: cuando el ingreso se efectuare en efectivo;

b) Hasta dos (2) días hábiles anteriores a la fecha fijada en el inciso anterior: cuando el ingreso se efectuare mediante cheque emitido por los responsables comprendidos en jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o de las Divisiones Recaudación Nros. 1 a 16;

c) Hasta cuatro (4) días hábiles anteriores a la fecha fijada en el inciso a): cuando el ingreso se efectuare mediante cheque emitido por los demás responsables.

El mencionado ingreso deberá ser realizado utilizando la boleta de depósito F. 9/D, en las instituciones que, para cada caso, se indican a continuación:

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales o en las Divisiones Recaudación Nros. 1 a 16: en la oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

2. De tratarse de los demás responsables: en la sucursal del Banco de la Nación Argentina que se encuentre ubicada en la jurisdicción de su domicilio.


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Art. 11 - Las empresas inscriptas en el Registro Especial dispuesto por el artículo 5° con relación a las adquisiciones de bienes y servicios mencionados en el artículo 3° realizadas en cada período fiscal, quedan obligadas a informar:

1. Nombres y apellido o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto al valor agregado o, en su caso, clave única de identificación tributaria del proveedor.

2. Fecha de emisión de la factura o documento equivalente y, en su caso, número del mismo.

3. Importe de la operación realizada y del impuesto al valor agregado facturado por el proveedor.

4. Número de comprobante emitido de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° y su correspondiente fecha.

5. Con relación a lo previsto por el artículo 10, fecha y forma de los importes depositados.


Art. 12 - Las empresas proveedoras deberán informar respecto de las operaciones objeto del presente régimen, efectuadas en cada período fiscal:

1. Denominación, domicilio y número de mscripción en el impuesto al valor agregado o, en su caso, clave única de identificación tributaria de la empresa.

2. Número de factura de venta o documento equivalente y fecha de emisión.

3. Monto total de la operación de cada factura e importe consignado en concepto de impuesto al valor agregado.

4. Número y fecha del comprobante emitido por la empresa conforme a lo dispuesto por el artículo 7°


Art. 13 - Las obligaciones establecidas por los artículos 11 y 12 se cumplimentarán por ano calendario mediante presentación del formulario de declaración jurada N° 389 que se aprueba por la presente. La mencionada presentación corresponderá efectuarse ante la dependencia correspondiente hasta el último día hábil del mes de febrero de cada año.

A dicho efecto, procederá la utilización y entrega de soportes magnéticos, observando los requerimientos previstos por la Resolución General N° 2.733.


Art. 14 - Este Organismo informará mediante resolución general la nómina de las empresas que hubieran dado cumplimiento a la obligación establecida por el artículo 5°.


Art. 15 - Las empresas inscriptas en el Registro Especial creado por el artículo 5° que no den cumplimiento a las disposiciones de esta Resolución y aquellas que reuniendo los requisitos del artículo 2° omitan inscribirse, serán pasibles de las sanciones previstas para los agentes de percepción por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


Texto vigente según Resolución General Nº 3094/1989 DGI

ARTICULO 16 - Las disposiciones de esta Resolución General serán de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el día 1° de setiembre de 1988 y el día 30 de junio de 1989, ambas fechas inclusive.


Art. 17 - Las empresas que efectúen percepciones de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.765 y sus modificaciones, no deberán inscribirse en el Registro Especial creado por la presente Resolución General, quedando excluidas de sus disposiciones.


Art. 18 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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