Resolución General DGI N° 3306/1991
18 de Febrero de 1991
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 20 de Febrero de 1991
Boletín DGI N° 448,
Abril de 1991, página 449
ASUNTO
IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS - Ley N° 23760 y sus modificaciones - Título I - Régimen de anticipos - Ejercicios anuales que se inician a partir del 1° de Septiembre de 1990.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 9
Textos Relacionados:
Derogado por:
TEMA
IMPUESTO A LOS ACTIVOS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS -FORMULARIOS OFICIALES DE LA DGI
VISTO
CONSIDERANDO
Que mediante la Resolución General N° 3188 se ha establecido un régimen general de anticipos del impuesto sobre los activos.
Que a los fines de asegurar un regular flujo de recursos tributarios y posibilitar al mismo tiempo a los contribuyentes y responsables una más armónica distribución de sus obligaciones de pago, resulta aconsejable instrumentar un nuevo régimen de anticipos, consistente en once (11) ingresos mensuales.
Que, asimismo corresponde considerar el incremento de la alícuota del impuesto sobre los activos, establecida por el punto 4. del artículo 4° de la Ley N° 23905.
Que, por otra parte, se entiende conveniente precisar las pautas de aplicación con relación a la situación de aquellos sujetos pasivos del referido gravamen que inicien actividades.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades que le acuerdan los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el articulo 15 de la Ley N° 23760 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 3424/1991:
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 1 Texto según RG DGI Nº 3403/1991:
Modificado por:
-
Resolución General N° 3403/1991
Articulo N° 1 (Esta observación deberá ser considerada respecto de los anticipos cuyos vencimientos se operen a partir del mes de octubre del año 1991, inclusive".)
Textos Relacionados:
Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 3306/1991:
Art. 1° - Los sujetos pasivos del impuesto sobre los activos quedan obligados a ingresar once (11) anticipos mensuales en concepto de pago a cuenta del monto de impuesto que en definitiva corresponda abonar al vencimiento general respectivo.
Textos Relacionados:
Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 3443/1992:
Art. 2° - El importe de cada anticipo se determinará de conformidad al siguiente procedimiento:
1. Sobre el importe del activo sujeto a impuesto determinado por el periodo fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponder imputar los anticipos, se aplicará el porcentaje del dieciocho centésimos por ciento (0,18 %).
El porcentaje establecido en el párrafo anterior se reducirá a nueve centésimos por ciento (0,09 %) para los anticipos con vencimiento a partir del día 20 de agosto de 1991, inclusive, correspondientes a ejercicios iniciados desde el 20 de febrero de 1991, inclusive.
En los casos previstos en el artículo 6° de la presente resolución general, la reducción dispuesta en el párrafo anterior será de aplicación a partir del segundo período fiscal o ejercicio comercial, según corresponda.
2. El importe resultante del cálculo indicado en el punto anterior, se actualizará aplicando el coeficiente que - sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos - resulte de relacionar el índice correspondiente al mes anterior a la fecha de vencimiento del anticipo con el índice del mes de cierre del ejercicio inmediato anterior.
A los fines de dicha determinación e ingreso en su caso, cuando se trate de responsables que se hallen en jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o aquellos a los que alude el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423, deberá utilizarse el formulario de declaración jurada N° 471 cuya presentación deberá realizarse al momento de cumplimentarse la obligación establecida en el artículo 3°, en la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o en la dependencia a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales emergentes del tributo, respectivamente.
Resolución General N° 3443/1992
Articulo N° 4 (A partir de: 20 11 1991)
Modificado por:
Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 3490/1992:
Art. 2° - El importe de cada anticipo se determinará de conformidad al siguiente procedimiento:
1. Sobre el importe del activo sujeto a impuesto determinado por el periodo fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponder imputar los anticipos, se aplicará el porcentaje del dieciocho centésimos por ciento (0,18 %).
El porcentaje establecido en el párrafo anterior se reducirá a nueve centésimos por ciento (0,09 %) para los anticipos con vencimiento a partir del día 20 de agosto de 1991, inclusive, correspondientes a ejercicios iniciados desde el 20 de febrero de 1991, inclusive.
En los casos previstos en el artículo 6° de la presente resolución general, la reducción dispuesta en el párrafo anterior será de aplicación a partir del segundo período fiscal o ejercicio comercial, según corresponda.
2. El importe resultante del cálculo indicado en el punto anterior, se actualizará aplicando el coeficiente que - sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos - resulte de relacionar el índice correspondiente al mes anterior a la fecha de vencimiento del anticipo con el índice del mes de cierre del ejercicio inmediato anterior.
3. Del importe del anticipo así determinado se podrá deducir el monte del anticipo pagado, por el mismo mes, en concepto de impuesto a las ganancias.
No corresponderá efectuar el ingreso del anticipo mensual cuando el importe establecido resulte igual o inferior al monto del anticipo mensual pagado - por el mismo mes - del impuesto a las ganancias.
A los fines de dicha determinación e ingreso en su caso, cuando se trate de responsables que se hallen en jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o aquellos a los que alude el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423, deberá utilizarse el formulario de declaración jurada N° 471 cuya presentación deberá realizarse al momento de cumplimentarse la obligación establecida en el artículo 3°, en la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o en la dependencia a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales emergentes del tributo, respectivamente.
Modificado por:
Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 3390/1991:
Art. 2° - El importe de cada anticipo se determinará de conformidad al siguiente procedimiento:
1. Sobre el importe del activo sujeto a impuesto determinado por el periodo fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponder imputar los anticipos, se aplicará el porcentaje del dieciocho centésimos por ciento (0,18 %).
El porcentaje establecido en el párrafo anterior se reducirá a nueve centésimos por ciento (0,09 %) para los anticipos con vencimiento a partir del día 20 de agosto de 1991, inclusive, correspondientes a ejercicios iniciados desde el 20 de febrero de 1991, inclusive.
En los casos previstos en el artículo 6° de la presente resolución general, la reducción dispuesta en el párrafo anterior será de aplicación a partir del segundo período fiscal o ejercicio comercial, según corresponda.
2. El importe resultante del cálculo indicado en el punto anterior, se actualizará aplicando el coeficiente que - sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos - resulte de relacionar el índice correspondiente al mes anterior a la fecha de vencimiento del anticipo con el índice del mes de cierre del ejercicio inmediato anterior.
Modificado por:
Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 3306/1991:
Art. 2° - El importe de cada anticipo se determinará de conformidad al siguiente procedimiento:
1. Sobre el importe del activo sujeto a impuesto determinado por el periodo fiscal inmediato anterior a aquél al que corresponder imputar los anticipos, se aplicará el porcentaje del dieciocho centésimos por ciento (0,18 %).
2. El importe resultante del cálculo indicado en el punto anterior, se actualizará aplicando el coeficiente que - sobre la base de la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos - resulte de relacionar el índice correspondiente al mes anterior a la fecha de vencimiento del anticipo con el índice del mes de cierre del ejercicio inmediato anterior.
Artículo 3:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 2 de la RG DGI Nº 3550/ 1992)
Derogado por:
Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 3547/1992:
Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 3492/1992:
Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 3424/1991:
Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 3306/1991:
Art. 3° - El primer anticipo de cada período fiscal vencerá el día 20 del sexto mes contado desde la fecha de iniciación del ejercicio por el cual se abona y los diez (10) restantes los días 20 de los meses sucesivos.
Artículo 4:
Art. 4° - El ingreso del importe de cada uno de los anticipos se efectuará utilizando el formulario de boleta de depósito N° 99 ó 105 y 104, según corresponda, en las instituciones que para cada caso se indican a continuación:
a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
b) De tratarse de los demás sujetos: en cualquiera de los bancos habilitados.
Artículo 5:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 2 de la RG DGI Nº 3403/ 1991)
Derogado por:
Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 3306/1991:
Art. 5° - No corresponderá efectuar el ingreso de anticipos cuando el importe actualizado que se determine respecto de cada uno de ellos resulte igual o inferior a trescientos mil australes
(A 300.000.-).
El precitado importe será actualizado mensualmente conforme a la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, aplicando para ello el coeficiente que resulte de relacionar el índice correspondiente al mes anterior a la fecha de vencimiento del anticipo con el índice del mes de febrero de 1991. El importe resultante se redondeará en miles de australes hacia arriba.
Textos Relacionados:
Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 3390/1991:
Art. 6° - En el caso de tratarse del primer periodo fiscal (inicio de actividades), los sujetos pasivos del impuesto sobre los activos deberán observar, en sustitución del procedimiento de cálculo previsto por el artículo 2°, las normas que se establecen a continuación:
1. El porcentaje fijado por el punto 1., primer párrafo, del artículo 2° se aplicará sobre el importe del activo, ajustado impositivamente con arreglo a lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 23760 y sus modificaciones, existente a la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato o, en su caso, tratándose de empresas o explotaciones unipersonales, a la fecha de inicio de actividades. Los sujetos mencionados en el inciso e) del articulo 2° de la precitada ley, considerarán el valor del respectivo inmueble rural a la fecha de adquisición atendiendo a lo establecido por el inciso b) del articulo 4° de la aludida ley.
2. El importe que resulte de lo dispuesto por el punto anterior será actualizado conforme la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, aplicando para ello el coeficiente que resulte de relacionar el índice correspondiente al mes anterior a la fecha de vencimiento del anticipo con el índice del mes al que corresponda la fecha considerada de acuerdo a lo previsto en el punto precedente.
3. El primer anticipo deberá ingresarse hasta el día 20 del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiera producido alguno de los hechos indicados, para cada caso, en el precedente punto 1. Los anticipos sucesivos se ingresarán en idéntica fecha y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el cual corresponda cumplimentar la presentación de la respectiva declaración jurada.
Modificado por:
Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 3306/1991:
Art. 6° - En el caso de tratarse del primer periodo fiscal (inicio de actividades), los sujetos pasivos del impuesto sobre los activos deberán observar, en sustitución del procedimiento de cálculo previsto por el artículo 2°, las normas que se establecen a continuación:
1. El porcentaje fijado por el punto 1. del artículo 2° se aplicará sobre el importe del activo, ajustado impositivamente con arreglo a lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 23760 y sus modificaciones, existente a la fecha del acta fundacional o de celebración del respectivo contrato o, en su caso, tratándose de empresas o explotaciones unipersonales, a la fecha de inicio de actividades. Los sujetos mencionados en el inciso e) del articulo 2° de la precitada ley, considerarán el valor del respectivo inmueble rural a la fecha de adquisición atendiendo a lo establecido por el inciso b) del articulo 4° de la aludida ley.
2. El importe que resulte de lo dispuesto por el punto anterior será actualizado conforme la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, aplicando para ello el coeficiente que resulte de relacionar el índice correspondiente al mes anterior a la fecha de vencimiento del anticipo con el índice del mes al que corresponda la fecha considerada de acuerdo a lo previsto en el punto precedente.
3. El primer anticipo deberá ingresarse hasta el día 20 del mes inmediato siguiente a aquél en el cual se hubiera producido alguno de los hechos indicados, para cada caso, en el precedente punto 1. Los anticipos sucesivos se ingresarán en idéntica fecha y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el cual corresponda cumplimentar la presentación de la respectiva declaración jurada.
Referencias Normativas:
Artículo 7:
Art. 7° - El presente régimen de anticipos es de aplicación para los ejercicios anuales que se inicien a partir del 1/9/90, inclusive, correspondiendo considerar a dicho efecto el activo al cierre del período fiscal anterior, ajustado impositivamente conforme a las normas que reglan la aplicación y determinación del impuesto sobre los activos.
Con relación al ejercicio iniciado el 1/9/90, el primer anticipo atribuible al mes de febrero de 1991, deberá ingresarse conjuntamente con el segundo anticipo, cuyo vencimiento operará el día 20 de marzo de 1991. A dicho efecto la actualización del correspondiente importe se efectuará aplicando igual coeficiente que el empleado para el cálculo del importe del segundo anticipo.
Artículo 8:
Art. 8° - Las disposiciones de la Resolución General N° 3188 serán de aplicación únicamente para los anticipos reglados por dicha norma, correspondientes a los ejercicios iniciados hasta el 31 de agosto de 1990.
Textos Relacionados:
Artículo 9:
Art. 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio