DGI

Resolución General N° 3468/1992

ASUNTO

Resolución 3468/92 (DGI). Procedimiento e Impuestos Varios. Impuestos a las Ganancias, de Sellos, sobre los Activos y al Valor Agregado. Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.

Fecha de emisión: 19/02/1992

B.O.: 20/02/1992

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las diversas disposiciones que prevén sistemas de actualización de valores contenidos en normas cuya aplicación se encuentra a cargo de esta Dirección General Impositiva, y

CONSIDERANDO

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Estudios.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1°.- A los fines de la aplicación de los sistemas de actualización previstos por las disposiciones en vigencia, como así también para el cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales, corresponderá considerar los coeficientes e importes que se detallan en la presente resolución general, respecto de los conceptos y períodos que se consignan en la misma.


1. - PROCEDIMIENTO E IMPUESTOS VARIOS.

1.1. - Coeficientes de actualización de valores.


Art. 2°- Los coeficientes de actualización de valores que se establecen por el presente artículo, serán de aplicación con relación a los períodos y conceptos que a continuación se indican:

I) Para el mes de enero de 1992, a los efectos dispuestos por:

a) los artículos 13 y 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley Nº 23.349 y sus modificaciones;

b) los artículos 89 y 95, inciso c) Título VI -ajuste por inflación- de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

c) el artículo 17 de la Ley del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa Ley N° 23.427 y sus modificaciones;

d) el artículo 11 de la Ley de Impuesto sobre los Activos;

e) para efectuar el ajuste de los quebrantos de cualquier categoría sufridos en el impuesto a las ganancias, de acuerdo con lo establecido por el artículo 32, último párrafo, del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1986, de la Ley de Impuesto a las Ganancias;

II) Para el mes de febrero de 1992, a los efectos dispuestos por los artículos 8º y 12 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

III) Para el mes de marzo de 1992, a los efectos dispuestos por el artículo 47 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y el artículo 34 de su Decreto Reglamentario.

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1.2. - Régimen de anticipos


Art. 3° — A los efectos dispuestos por el artículo 6° de la Resolución General Nº 2753 y sus modificaciones, se informan los coeficientes de actualización que deberán aplicarse para calcular los anticipos correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, cuyos vencimientos han de producirse en el mes de marzo de 1992.

Cierre del ejercicio anterior 1991

Anticipo

Coeficiente

Mayo

3ro.

1.-

Julio

2do.

1.-

Septiembre

1ero.

1.-


2.- IMPUESTO A LAS GANANCIAS

2.1. - Gastos estimativos de movilidad, viáticos y representación de corredores y viajantes de comercio. Régimen de la Resolución General Nº 2169 y sus modificaciones. Marzo de 1992.


Art. 4° — A los fines previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 2169 y sus modificaciones, podrán computarse durante el transcurso del mes de marzo de 1992, hasta las sumas que se indican a continuación:

ZONA DE TRABAJO

POR DÍA DE TRABAJO O ESTADÍA

CON AUTO PROPIO $

SIN AUTO PROPIO $

1) Capital Federal

6,72

3,92

2) Capital Federal y Gran Buenos Aires

10,27

6,90

3) Interior del País en general:

   

a) Hasta 50 km de la residencia

6,72

3,92

b) Más de 50 a 100 km. de la residencia

10,07

6,90

c) Más de 100 a 150 km. de la residencia

22,39

19,40

d) Más de 150 a 300 km. de la residencia

24,62

22,39

e) Más de 300 km. de la residencia

26,86

22,39

4) Provincias del Sur y de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

   

a) Hsta 50 km. de la residencia

6,72

3,92

b) Más de 50 a 100 km. de la residencia

10,07

6,90

c) Más de 100 a 150 km. de la residencia

22,76

19,77

d) Más de 150 a 300 km. de la residencia

24,81

22,57

e) Más de 300 km. A 500 km. de la residencia

27,24

24,25

f) Más de 500 km. de la residencia

27,42

24,81

 


2.2. - Sumas que se destinen al pago de honorarios a directores y miembros de consejos de vigilancia. Enero de 1992


Art. 5° — Establécese en la suma de DOCE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS CON 43/100 ($ 12.184,43) el importe previsto por el artículo 87 inciso l) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, con aplicación para los ejercicios comerciales cerrados en el transcurso del mes de enero de 1992.


2.3. - Retenciones sobre determinadas ganancias de las categorías primera. segunda, tercera y cuarta. Régimen de la Resolución General Nº 2784 y sus modificaciones. Pagos efectuados durante el transcu


Art. 6° — A los efectos previstos por el artículo 17 de la Resolución General N° 2784 y sus modificaciones, actualizanse los tramos de escala e importes establecidos en los artículos 13, 14, 15 y 16 respectivamente, con aplicación para el mes de marzo de 1992. conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 13, penúltimo párrafo, punto 2: MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON 84/100 ($1.839,84).

b) Artículo 14, punto 4.1: será de aplicación la siguiente escala:

IMPORTES

RETENDRAN

De más de $

A $

$

MAS EL %

Sobre el excedente de $

0,00

3.679,67

-- --

6

0,00

3.679,67

9.199,18

220,78

8,5

3.679,67

9.199,18

18.398,36

689,94

11

9.199,18

18.398,36

36.796,72

1.701,85

13,5

18.398,36

36.796,72

en adelante

4.185,63

16

36.796,72

 

c) Artículo 15:

— Para el punto 1: MIL CIENTO TRES PESOS CON 90/100 ($ 1.103,90).

— Para el punto 2: DOS MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS CON 80/100 ($ 2.207,80).

— Para el — punto 3: ONCE MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON 02/100 ($ 11.039,02).

d) Articulo 16: no corresponderá efectuar la retención cuando resulte un importe a retener inferior a TRES PESOS CON 68/100 ($ 3,68).


2.4. - Aportes de los empleadores a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Enero de 1992.


Art. 7° —A los efectos establecidos por el segundo párrafo del punto 10 del artículo 40, Titulo III, de la Ley Nº 23.549, establécese en SEISCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON 63/100 ($ 618,63) el importe que podrán deducir —los responsables del impuesto a las ganancias que cierren sus ejercicios fiscales en el mes de enero de 1992— en concepto de aportes efectuados a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM), por cada empleado en relación de dependencia.


2.5. - Retenciones sobre determinadas ganancias de la cuarta categoría. Régimen de la Resolución General Nº 2651 y sus modificaciones. Marzo de 1992.


Art. 8° —A los fines dispuestos por la Resolución General Nº 2651 y sus modificaciones, fijarse los importes de las deducciones, tramos de escala de impuestos y coeficientes computables en el procedimiento utilizado para la determinación de la obligación fiscal correspondiente a los pagos a realizarse durante el transcurso del mes de marzo de 1992.

a) Retenciones calculadas en función de las ganancias netas acumuladas en el período fiscal (punto 1, artículo 10).

CONCEPTO

IMPORTE ACUMULADO MARZO DE 1992

A) Ganancias no imponibles (art. 23. Inc. a)

1.163,05

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, Inc. b).

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el periodo fiscal 1992 para que se permita su deducción: ($ 1.163.05)

Cónyuge

581,52

Hijo

290,77

Otras cargas

290,77

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

1.453,82

D) Primas de seguros (art. 81. Inc. b)

244,99

E) Gastos de sepelios (art. 22)

244,99

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) - ACUMULADOS A MARZO DE 1992

GANANCIA NETA IMPONIBLE ACUMULADA

PAGARAN

De más de $

A $

$

Más el %

Sobre el excedente de $

0,00

353.82

- -

6

0,00

353,82

3.538,19

21,23

10

353, 82

3.538,19

7.430,17

339,67

15

3.538,19

7.430,17

14.860,32

923,47

20

7.430,17

14.860,32

29.720,66

2.409,50

25

14.860,32

29.720,66

en adelante

6.124,58

30

29.720,66

 

b) Retenciones calculadas en función de ganancias netas proyectadas en el período fiscal (punto 2, artículo 10).

 

CONCEPTO

IMPORTES PROYECTADOS PERIODO FISCAL 1992 $

A) Ganancias no imponibles (art. 23, inc. a)

4.650,28

B) Deducción por cargas de familia (art. 23, inc. b)

Máximo de entradas netas de los familiares a cargo durante el periodo fiscal 1992 para que se permita su deducción: ($ 1.163,05)

Cónyuge

2.325,09

Hijo

1.162,60

Otras cargas

1.162,60

C) Deducción especial (art. 23, inc. c)

5.812,88

D) Primas de seguros (art. 81, inc. b)

979,57

E) Gastos de sepelio (art. 22)

979,57

 

TRAMOS DE ESCALA (ART. 90) – PROYECCIÓN PERIODO FISCAL 1992

GANANCIA NETA IMPONIBLE ANUAL

PAGARAN

De más de $

A $

$

Mas el %

Sobre el excedente de $

0,00

1.415,10

- - - -

6

0,00

1.415,10

14.150,81

84,91

10

1.415,10

14.150,81

29.716,51

1.358,48

15

14.150,81

29.716,51

59.432,91

3.693,33

20

29.716,51

59.432,91

118.865,84

9.636,61

25

59.432,91

118.865,84

en adelante

24.494,84

30

118.865,84

c) Retenciones calculadas en función de la ganancia neta del mes que se liquida y las ganancias netas percibidas en los once (11) meses anteriores al mes liquidado (punto 3, artículo 10).

Los importes y tramos de escala a que se refieren los puntos 3.2. y 3.3. del articulo 10 son los consignados en el inciso b) del presente artículo.

Coeficientes de actualización previstos por el punto 3.1. a) del artículo 10.

GANANCIAS PERCIBIDAS EN EL PERIODO FISCAL 1991

COEFICIENTES DE ACTUALIZACION

Abril

1,037

Mayo

1,032

Junio

1,018

Julio

1,008

Agosto

0,997

Septiembre

0,993

Octubre

0,997

Noviembre

0,993

Diciembre

0,986

 


Art. 9° - A los efectos dispuestos por el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se informan los siguientes importes con aplicación para el mes que se indica, correspondientes al período fiscal 1992.

MES

GANANCIAS NO IMPONIBLES

$

CARGAS DE FAMILIA

DEDUCCION ESPECIAL $

Cónyuge $

Hijo $

Otras Cargas $

Marzo

387,47

193,73

96,87

96,87

484,34


Art. 10. — A los fines dispuestos por el inciso e) del artículo 9° de la Resolución General Nº 2.651 y sus modificaciones, corresponderá considerar como importes provisorios aplicables para el mes de febrero de 1992, los que se indican a continuación, según el método adoptado por el agente de retención del gravamen, en concepto de aportes individuales a los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a los planes y fondos de jubilaciones y pensiones de las mutuales inscriptas y autorizadas por el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM).

1.— Acumulado a febrero de 1992: DOSCIENTOS CINCO PESOS CON 76/100 ($ 205,76).

2.— Proyectado para el periodo fiscal 1992: MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 86/100 ($ 1.236,86).


2.6. —Donaciones. Resolución General N° 3191. Marzo de 1992.


Art. 11. - A los efectos determinados en el artículo 5º de la Resolución General Nº 3191, se actualizan los importes establecidos en el artículo 4º de la misma, según se indica a continuación, con aplicación para el mes de marzo de 1992:

a) donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS CON 98/100 ($ 151,98) anuales por cada institución.

b) las demás donaciones hasta la suma de SESENTA Y TRES PESOS CON 32/100 (5 63,32) anuales por contribuyente y por cada institución.

La suma a justificar en las condiciones de este artículo no podrá superar el importe de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON 30/100 ($ 253,30) anuales por contribuyente y por cada institución.


2.7. Resolución General N° 3311 y sus modificaciones. Sistemas de tarjetas de crédito y/o compras. Segundo bimestre calendario año 1992.


Art. 12. — A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 7º de la Resolución General Nº 3311 y sus modificaciones, fijase en SIETE PESOS CON 15/100 ($ 7,15) el importe del primer párrafo de dicho artículo —suma que deberá igualarse o superarse para que corresponda practicar la retención—, el que tendrá vigencia para el segundo bimestre calendario del año 1991.


2.8. — Resolución General Nº 2793 y sus modificaciones. Retenciones para determinadas ganancias. Artículo 4º. Ingresos brutos operativos. Año calendario 1991.


Art. 13. —A los efectos determinados en el artículo 4º de la Resolución General Nº 2.793 y sus modificaciones, fijase el importe establecido en dicho artículo en CINCO MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS CON 40/100 ($ 5.090.570,40), con vigencia para el año calendario 1991.


3.- FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Monto de la contribución especial no sujeta a ingreso. Enero de 1992.


Art. 14. — Fijase el importe establecido por el articulo 16 --contribución especial no sujeta a ingreso— de la Ley de Creación del Fondo para Educación y Promoción Cooperativa, Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, en la suma que en cada caso se indica a continuación, con aplicación para los ejercidos cerrados en el mes de enero de 1992.

1. - Para el primer ejercicio iniciado después del 10 de enero de 1989: OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON 21/100 ($ 892,21).

2. - Para los ejercicios siguientes al indicado en el punto 1: SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON 05/100 ($ 737,05).


4.- IMPUESTO DE SELLOS.


Art. 15. — A los efectos previstos por el artículo 102 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, fijanse los tramos de la escala contenida en el artículo 24 y los importes establecidos en los artículos 55, 58 Inciso f), 69, 70, 93 y 101 de dicha norma legal, con aplicación para el mes de marzo de 1992, conforme se indica seguidamente:

a) Artículo 24: escrituras públicas de compraventa de inmuebles o de cualquier otro contrato por el cual se transfiere el dominio de inmuebles:

BASE IMPONIBLE

Alícuota %

MAS DE $

HASTA $

----

13.227,50

7,5

13.227,50

16.534,37

10,0

16.534,37

19.841,25

12,5

19.841,25

23.148,12

15,0

23.148,12

26.455,00

20,0

26.455,00

----

25,0

 

b) Artículo 55: Impuesto fijo para actos de valor económico indeterminado: el importe de SETENTA Y CUATRO PESOS CON 83/100 ($ 74.83).

c) Articulo 58, inciso 1): actos instrumentados exentos:

1) Actos cuyo valor no exceda de TREINTA Y CINCO PESOS CON 13/100 ($ 35,13).

2) Instrumentos previstos en el artículo 22: para los cuales el valor exento será de TRES PESOS CON 51/100 ($ 3,51).

d) Articulo 69: multas por omisión de impuesto por no haberse presentado los elementos probatorios necesarios: los importes de TREINTA Y CINCO PESOS CON 13/100 ($ 35,13) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 27/100 ($ 351,27).

e) Artículo 70: multas por infracciones formales: los importes de TREINTA Y CINCO PESOS CON 13/100 ($ 35,13) y TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON 27/100 ($ 351,27).

f) Artículo 93: importe mínimo para apelar en relación ante el superior: el importe de UN PESO CON 60/100 ($ 1,60).

g) Artículo 101: importe mínimo de impuesto para la opción de su pago en cuotas: el importe de TRES MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON 73/100 ($ 3.512,73).


5.- IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS.

Ejercicios comerciales cerrados en enero de 1992. Exención del gravamen.


Art. 16. — A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 23.760, fijase en NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 70/100 ($ 9.898,70), el importe del artículo 3º, inciso g) de dicha norma legal —importe que deberá superarse para que corresponda abonar el tributo— aplicable para los ejercicios comerciales cerrados en el mes de enero de 1992.


6.- MPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA.

Artículo 34, párrafo tercero, inciso a), de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. Marzo de 1992.


Art. 17. — Los contribuyentes y responsables alcanzados por las normas de los impuestos a las ganancias, sobre los activos, y por las del fondo para educación y promoción cooperativa, que se encuentran comprendidos en los términos del artículo 34, párrafo 3º, de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, deberán utilizar a los efectos previstos en el inciso a) del citado artículo, los coeficientes establecidos en la Tabla II de la Resolución General N° 3331.


7.- PROCEDIMIENTO.

7.1. — Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Entidades Financieras. Diciembre de 1991 y año calendario 1991.


Art. 18. — A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3º de la Resolución General Nº 3211 y sus modificaciones, fijase el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso, en VEINTIUN MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 21.300), con aplicación para las acreditaciones mensuales del mes de diciembre de 1991.


Art. 19. A los efectos establecidos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 9º de la Resolución General N° 3211, fijase el importe consignado en el párrafo primero del citado inciso en CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS PESOS ($106.500), con aplicación para las acreditaciones anuales del año calendario 1991.


7.2. — Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Operaciones de ventas, compras, locaciones y/o servidos en general. Año calendario 1991.


Art. 20. — A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 7° de la Resolución General N° 3211, fijanse los importes consignados en dicho artículo, según el siguiente detalle, los que tendrán vigencia para el año calendario 1991.

1.- Inciso a) del artículo 3º: SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 617.400).

2.- Inciso b) del artículo 3º: TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 35.700).

3.- Inciso a) del artículo 4º: TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($ 35.700).


7.3. — Sistema Informativo de Transacciones Económicas Relevantes. Títulos valores públicos. Comisionistas de bolsa y de mercado abierto. Año calendario 1991.


Art. 21.- A los efectos previstos en el artículo 16 de la Resolución General Nº 3211, fijase el importe establecido en el primer párrafo del inciso b) del artículo 15 de la misma, en CIENTO SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 161.900), con aplicación para el monto bruto de operaciones correspondientes al año calendario 1991.


8.- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

8.1. — Resolución General Nº 3316 y sus modificaciones. Honorarios profesionales. Régimen de retención. Segundo bimestre calendario año 1992.


Art. 22.- A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo V de la Resolución General Nº 3316 y sus modificaciones, fijase en CATORCE PESOS CON 30/100 ($ 14,30), el importe del primer párrafo de dicho artículo —suma que deberá igualarse o superarse para que corresponda practicar la retención—, con vigencia para el segundo bimestre calendario del año 1992.


8.2. — Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones. Proveedores de empresas. Artículo 4º. Segundo bimestre calendario año 1992.


Art. 23. — A los efectos establecidos en el último párrafo del artículo 4º de la Resolución General Nº 3125 y sus modificaciones, fijase el importe determinado en el mismo en CIENTO SESENTA Y UN PESOS CON 75/100 ($ 161,75), con vigencia para el segundo bimestre calendario del año 1992.


8.3. — Resolución General Nº 3273 y sus modificaciones. Sistemas de Tarjetas de crédito y/ o compras. Segundo bimestre calendario año 1992.


Art. 24. — A los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 6º de la Resolución General Nº 3273 y sus modificaciones, fijase en SIETE PESOS CON 08/100 ($ 7.08) el importe consignado en el primer párrafo del citado artículo, con vigencia para el segundo bimestre calendario del año 1992.


Art. 25.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

AFIP
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