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Resolución General DGI N° 2253/1980

21 de Mayo de 1980

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 28 de Mayo de 1980

Boletín DGI N° 319, Julio de 1980, página 31

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Facturación y registración de operaciones - Normas generales.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO -REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION:REGIMEN JURDICO

Contraer CONSIDERANDO

Que, conforme lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), esta Dirección General Impositiva se encuentra facultada para establecer normas en materia de registración y emisión de comprobantes por parte de los contribuyentes y responsables.

Que, a tales fines, se ha procurado establecer un mecanismo ágil y simple que sin interferir el normal desenvolvimiento de los negocios, facilite el cumplimiento por parte de los contribuyentes y responsables de las normas citadas.

Que, en virtud de ello, se ha considerado conveniente exceptuar de las normas de facturación a determinados responsables, atendiendo a la naturaleza, modalidad o importancia relativa de sus actividades y se ha contemplado asimismo un procedimiento de registración global de las operaciones de ventas, locaciones de cosas y obras y prestaciones de servicios.

Que, finalmente, la puesta en marcha de las normas de esta resolución, a la par de constituir una importante herramienta en la lucha contra la evasión, tiene por finalidad el logro de una paulatina adecuación del manejo de los negocios, cualquiera fuera su envergadura, a prácticas mínimas de buen orden administrativo, lo que indudablemente ha de redundar en beneficio de los propios contribuyentes o responsables.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables a que se hace referencia en los artículos 15 y 16 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), a los fines de la verificación y control de las obligaciones fiscales emergentes de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta Dirección General, deberán cumplimentar los requisitos que, con relación a facturación y registro de operaciones de ventas, locaciones de cosas y obras y prestaciones de servicios, se establecen por la presente resolución.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Corresponderá emitir factura o documento equivalente, en las condiciones y formas que se determinan en los artículos siguientes, cuando se realicen en forma habitual:

a)Operaciones de venta de bienes muebles o semovientes;

b)Prestaciones de servicios;

c)Locaciones de cosas, obras y/o servicios;

d)Trabajos para terceros en general.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - A los fines establecidos en el artículo anterior, se entiende como documento equivalente todo instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura, siempre que el mismo individualice correctamente la operación, cumplimente los requisitos mínimos especificados en los artículos 7° y 10 de esta resolución y se utilice habitualmente en las actividades del sujeto responsable de su emisión (v. g.: recibo; certificado de obra; nota de venta al contado; contrato de locación, cesión o permuta; "ticket", etc.).

Consecuentemente, no será aceptada como válida toda otra forma de emisión de documentos probatorios (v. g.: talones de facturas de consumición en restaurantes, bares, etc.; tiras de máquinas de sumar o calcular; etc.) cuando no reúnan en forma integral, según el caso, los requisitos a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 2297/1980:

Art. 4° - Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que en materia de facturación y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc., establecen las disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para la actividad u operación de que se trate, se excluyen de la obligación dispuesta por el artículo 2° de la presente resolución:

a)Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, excluidas las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente a dichos Estados a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y salvo, respecto de estas últimas, aquellas entidades mencionadas en el inciso b) de este artículo, Encotel y las que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad;

La exención de la obligación de facturar alcanza también a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas y sólo con relación a dicha actividad.

b)Las entidades de seguros y las sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones.

c)Las entidades concesionarios o permisionarias de servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a las operaciones que constituyan el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remises, el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados o fichas;

d)Los productores, por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por el productor, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, el intermediario, esté obligado a remitir, como modalidad operativo, al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en el artículo 7° de la presente resolución;

e)Los comisionistas de bolsa, por las actividades que les son propias;

f)Las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, parques de diversiones, conferencias, bailes y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;

g)Los concesionarios de explotaciones autorizadas para la venta de billetes de lotería, Prode, quiniela y otros juegos de azar;

h)Quienes efectúen venta de bienes al contado, inclusive los responsables del Impuesto al Valor Agregado, a través de quioscos, locales, puestos y similares cuya superficie no exceda de cinco metros cuadrados (5 m2), que no cuenten con salón destinado a la atención del público y siempre que la actividad se realice en la vía pública o accesos públicos, directamente o a través de ventanas o aberturas, únicamente cuando se verifiquen en forma concomitante las siguientes circunstancias:

1.Que la venta se realice para uso o consumo personal del comprador (persona física) y no configure para éste una etapa integrante, directa o indirecta, de un posterior proceso económico; y

2. Que se trate de bienes cuyo valor unitario o, en su caso, el de la medida corriente de venta no supere la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) o que, cumplida esta condición, el importe total de la operación no exceda de noventa mil pesos ($ 90.000).

i)Quienes efectúen al contado prestaciones de servicios, locaciones de cosas, obras y/o servicios o trabajos para terceros en general, inclusive los responsables del Impuesto al Valor Agregado, en los lugares y en las condiciones señaladas en el primer párrafo del inciso anterior, únicamente cuando se verifique la circunstancia mencionada en el punto 1) de dicho inciso y siempre que el importe de la operación no supere la suma de treinta mil pesos (pesos 30.000);

j)Quienes efectúen ventas (vendedores ambulantes), o presten servicios (lustrabotas, afiladores, etc.) en la vía pública, únicamente cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el punto 1 del inciso h) precedente y en tanto las operaciones realizadas no superen las sumas establecidas en el punto 2 de dicho inciso o el importe del inciso i) precedente, respectivamente;

k)Quienes desempeñen las siguientes funciones:

1.Directores de sociedades anónimas.

2.Socios administradores de sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.

3.Síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios:

En tales casos, únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.

l)Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban:

1.Honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.).

2.Participación o cesión de honorarios u otras retribuciones, siempre que el titular de los mismos emita factura o documento equivalente y efectúe la registración por su totalidad.

En ambos casos, únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones.

m)Quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia, inclusive la prestación del servicio doméstico por horas;

n)Quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);

ñ) Las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

o) los "recorridos" de distribución de diarios, revistas y afines

p) El sistema de percepción de ingresos por peaje aplicado a la circulación de vehículos automotores en autopistas y en cualquier otro medio habilitado a tal fin (puentes, túneles, etc.).

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Textos Relacionados:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 2275/1980:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 2271/1980:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 2253/1980:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - No serán procedentes las exclusiones a que se hace mención en el artículo anterior cuando el Impuesto al Valor Agregado deba liquidarse por separado del precio neto de la operación, en virtud de la condición que revista el comprador, prestatario o locatario frente al referido gravamen, de acuerdo con sus propias manifestaciones y la documentación que aporten a tal efecto y en tanto el vendedor, prestador o locador se encuentre inscripto en dicho gravamen.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - El régimen de excepción establecido en el artículo 4° de la presente resolución no será oponible al adquirente, prestatario o locatario cuando los mismos soliciten la emisión de la factura o documento equivalente por la operación realizada.

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 2271/1980:

Art. 7° - La factura o documento equivalente a que se refiere el artículo 2° de la presente resolución deberá ser emitida, cuando corresponda, observándose como mínimo los siguientes requisitos:

1.Ser expedida por duplicado, correspondiendo entregar al adquirente, prestatario o locatario, según el caso, uno de los ejemplares.

2.Contener los siguientes datos:

2.1. Nombre y. apellido o razón social y domicilio del emisor;

2.2.Lugar y fecha de emisión;

2.3.Numeración pre-impresa, consecutiva y progresiva;

2.4.Número de inscripción del emisor en los impuestos:

2.4.1.A las ganancias, o su condición de no inscripto;

2.4.2.Al Valor Agregado, o su condición de responsable no inscripto o no responsable;

2.4.3.Internos, o su condición de no responsable;

2.4.4.Sobre los Ingresos Brutos que corresponda a la jurisdicción donde se encuentre ubicada la sede o domicilio legal;

2.5.Número de inscripción del emisor en la respectiva Caja de Jubilaciones, en su carácter de empleador o, en su defecto, de afiliado;

2.6.Correspondientes al comprador, prestatario o locatario;

2.6.1.Nombre y apellido o razón social;

2.6.2.Domicilio;

2.6.3.Número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias o su condición de no inscripto, cuando no corresponda consignar el número de inscripción en el Impuesto al Valor Agregado.

2.6.4.Número de inscripción en el Impuesto al Valor Agregado o su condición de responsable no inscripto o no responsable, en los casos en que el vendedor, prestador o locador se encuentre inscripto en dicho impuesto.

2.7.Descripción detallada que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado, debiendo indicarse asimismo cantidades, precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

Cuando se trate de ventas, prestaciones o locaciones, inclusive las efectuadas por responsables del Impuesto al Valor Agregado, que se realicen para uso o consumo personal del comprador, prestatario o locatario (persona física) y no configuren para el mismo una etapa integrante de un posterior proceso económico, en cuanto a los datos establecidos en el punto 2.6., serán de aplicación las siguientes normas:

a)En operaciones al contado: la factura o documento equivalente podrá no contener los datos requeridos en los puntos 2.6.1., 2.6.2., y 2.6.3.

b)En operaciones a crédito: la factura o documento equivalente podrá no contener el dato requerido en el punto 2.6.3.

En ambos supuestos no deberá consignarse en la factura o documento equivalente el dato requerido en el punto 2.6.4., correspondiendo en este caso insertar en dichos comprobantes la leyenda "A consumidor final".

Asimismo, cuando por las ventas, prestaciones o locaciones a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo no se empleen máquinas registradoras que emitan "tickets", el requisito establecido por el punto 2.7. se considerará cumplido con la indicación de los importes parciales y el monto total de la operación.

Tratándose de la prestación de servicios públicos de gas, teléfono (excepto el caso previsto en el segundo párrafo del inciso a) del articuló 4° de esta resolución), obras sanitarias y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, la factura o documento equivalente no deberá contener necesariamente los datos mencionados en los puntos 2.4., 2.5., 2.6.3. y 2.6.4. precedentes.

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Textos Relacionados:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 2253/1980:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Las acreditaciones a cargos que los contribuyentes y responsables señalados en el artículo 1° de la presente resolución no efectúan en la factura o documento equivalente, en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán ser respaldados mediante el empleo de notas de débito o crédito o documentos equivalentes, para los cuales serán de aplicación los requisitos que, con relación a la factura o documento equivalente, se establecen en la presente resolución.

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG DGI Nº 2271/1980:

Art. 9° - Las facturas, notas de débito o crédito o documentos equivalentes, que fueran emitidos por medio de sistemas electrónicos, electromecánicos o mecánicos (computadoras, facturadoras, etc.),serán aceptados como válidos siempre que:

1)Los ejemplares que deban ser entregados al adquirente, prestatario o locatario, cumplimenten los datos que se requieren en el punto 2 del artículo 7°, y

2)Conjuntamente con ellos, se confecciona una planilla, un listado o un formulario de tipo continuo o, en su caso, la respectiva cinta testigo, debiendo contener los datos señalados en los puntos 2.2., 2.3., 2.6., y 2.7. del artículo 7°. Estos elementos revestirán el carácter de comprobantes, respecto de la verificación y control de las operaciones efectuadas.

El requisito de pre-impresión a que se refiere el punto 2.3. del artículo 7° de la presente resolución se considerará cumplimentado cuando, utilizándose medios electrónicos, los programas empleados impriman en formularios de tipo continuo, conjuntamente con los datos contenidos en la documentación emitida, la numeración de la misma en forma progresiva y consecutiva.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 2253/1980:

Contraer Artículo 10 Texto vigente según RG DGI Nº 2271/1980:

Art. 10 - Cuando se trate de ventas, prestaciones o locaciones que se realicen para uso o consumo del comprador, prestatario o locatario y no configuren para éstos una etapa integrante de un posterior proceso económico, se admitirá que la facturación se efectúe por medio de máquinas registradoras que emitan "tickets", los que deberán contener, a los efectos previstos por el artículo 3° de la presente resolución, como mínimo, los siguientes datos:

1)Fecha de emisión;

2)Nombre y apellido y razón social del emisor;

3) Número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias del emisor, cuando no corresponda consignar el número de inscripción señalado en el punto siguiente.

4)Número de inscripción del Impuesto al Valor Agregado del emisor, en caso de corresponder;

5)Importe total de la operación.

El sistema de emisión precedentemente indicado deberá cumplimentar, a los efectos de su aceptación como medio válido e idóneo, el requisito establecido en el punto 2 del artículo anterior, en el sentido de que en forma simultánea a la emisión del "ticket" se confeccione una planilla, un listado o un formulario de tipo continuo o, en su caso, la respectiva cinta testigo, que deberán contener, como mínimo, los datos que se mencionan en este artículo.

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 2253/1980:

Contraer Artículo 11 Texto vigente según RG DGI Nº 2275/1980:

Art. 11 - Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 10 de esta resolución deberán registrar las facturas, notas de crédito o débito o documentos equivalentes que emitan conforme lo establecido por el artículo 2° de la presente, de la manera que se indica a continuación:

1.En los libros o registros (generales o auxiliares) que, llevados de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio y con la adecuación dispuesta por el artículo 16 de esta resolución, utilicen para el asiento de sus operaciones; o

2.En los libros o registros especiales destinados únicamente a tales efectos o, en su caso, en los establecidos por la Resolución General N° 11.653, llevados de acuerdo con las disposiciones de los artículos 13 a 15 de esta resolución y siempre que cumplimenten las formalidades establecidas por los puntos 1, 2 y 3 del artículo 54 del Código de Comercio.

Esta Dirección General, conforme las normas que dictará sobre el particular, procederá oportunamente a habilitar tales libros o registros. La falta de habilitación o la circunstancia de encontrarse pendiente la misma, no eximirá a los contribuyentes y responsables de la obligación de efectuar las correspondientes registraciones con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior.

Los contribuyentes y responsables que empleen los libros o registros a que se hace referencia en el precedente inciso l), deberán utilizar asimismo y únicamente por operaciones habituales efectuadas al menudeo y directamente al público consumidor, los libros o registros especiales indicados en el inciso 2), excepto que la registración de la documentación relativa a estas operaciones se efectúe dentro de los quince (15) días corridos de la fecha de emisión del comprobante respectivo.

Los responsables que cuenten con sucursales y deban utilizar los libros o registros especiales mencionados en el precedente inciso 2), deberán llevar un libro o registro en cada sucursal para la registración de las operaciones que se realicen en ellas, salvo que el asiento de la totalidad de las operaciones sea efectuado por la casa matriz dentro de los plazos establecidos por el artículo 15 de la presente resolución.

Modificado por:

Expandir Artículo 11 Texto según RG DGI Nº 2271/1980:

Expandir Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 2253/1980:

Contraer Artículo 12 Texto vigente según RG DGI Nº 2275/1980:

Art. 12 - La obligación de registrar las operaciones en alguna de las formas establecidas por el artículo anterior alcanza también a los contribuyentes y responsables comprendidos en los incisos f), g), h), i) y n) del régimen de excepción previsto en el artículo 4° de la presente resolución. Igual obligación corresponderá a los contribuyentes mencionados en el inciso j) del artículo citado, sólo por las operaciones que, por no reunir las circunstancias o por exceder los importes a que dicho inciso se refiere, determinen la obligación de emitir factura o documento equivalente.

Los contribuyentes y responsables mencionados en los restantes incisos del artículo 4° -inclusive las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal, comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 22.016, que en virtud de lo dispuesto por el inciso a) de dicho artículo 4° se hallan sujetas a las normas de facturación se encuentran excluidos del régimen de registración previsto en la presente resolución. Ello no obsta el cumplimiento de las obligaciones que, en materia de registración y con respecto a otros aspectos de naturaleza tributaría, civil, comercial, contable, profesional, etc., establecen las disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para la actividad u operación de que se trate.

No obstante lo establecido en la primera parte del párrafo anterior, y tratándose de responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado, las registraciones que se efectúen en acatamiento a otras normas deberán exteriorizar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 16 de esta resolución respecto de la adecuación del plan de cuentas respectivo. En su defecto, deberán utilizarse los libros o registros indicados en el inciso 2) del artículo 11, no siendo de aplicación en ningún caso las disposiciones del penúltimo párrafo de dicho artículo.

Modificado por:

Expandir Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 2253/1980:

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - Las registraciones de facturas, notas de débito o crédito o documentos equivalentes, en los libros o registros especiales a los que se refiere el inciso 2 del primer párrafo del artículo 11, deberán permitir en forma rápida y sencilla la precisa exteriorización de las operaciones respectivas, mediante la indicación, según corresponda en cada caso, de los siguientes datos:

1.Fecha de emisión y numeración de las notas de débito o crédito o documentos equivalentes;

2.Importe total de las operaciones;

3.Importes que, discriminados en los comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, el precio neto gravado;

4.Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado;

5.Importe del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones, con exclusión de la percepción dispuesta en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley N° 20.631 (t.o. en 1977 y sus modificaciones);

6.Importe del Impuesto al Valor Agregado que debe liquidarse a los compradores, locatarios o prestatarios, por su condición de responsables no inscriptos, de conformidad con la norma legal citada en el punto anterior;

7.Importe neto de las operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Las operaciones a las que se hace referencia en el artículo anterior podrán registrarse diariamente en forma global, teniendo en cuenta los requisitos mínimos que, para cada situación particular, se establecen a continuación:

1. Contribuyentes y responsables obligados a emitir factura o documento equivalente.

1.1. Inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado:

Cuando las distintas operaciones realizadas (al contado, a crédito, a responsable inscripto, a consumidor final, etc. se facturen utilizando uno o varios talonarios de facturas sin afectación específica de cada uno de ellos a determinado tipo de operaciones, indicarán el número del primero y último de los comprobantes emitidos diariamente de cada talonario y consignarán, previamente totalizados, los datos enunciados en el artículo 13, según el concepto al cual respondan. Si se emplean diferentes talonarios de facturas para las distintas operaciones celebradas, deberán discriminar la registración por tipo de operación, consignando los números del primero y último de los comprobantes emitidos diariamente de cada talonario, como así también los restantes datos indicados en el artículo 13, previamente totalizados, que correspondan según la clase de operación de que se trate.

1 .2. No inscritos en el Impuesto al Valor Agregado:

Indicarán los números del primero y último de los comprobantes emitidos en el día, de cada uno de los talonarios en uso, y consignarán el importe total de las operaciones realizadas.

2.Contribuyentes y responsables comprendidos en los incisos f), g), h), i) y n) del régimen de excepción establecido por el artículo 4° (inscriptos o no inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado): consignarán el importe total de las operaciones realizadas en el día. Si en virtud del importe de las operaciones, o cuando se verifique alguna de las situaciones previstas en los artículos 5° y 6° de la presente resolución, o por cualquier otra circunstancia, emitieran factura o documento equivalente, efectuarán su registración por separado, siendo de aplicación a tal efecto lo dispuesto por el precedente punto 1.

3.Contribuyentes y responsables (inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado) a que se refiere el segundo párrafo del artículo 12 de esta resolución, cuando en virtud de lo establecido en el tercer párrafo de dicho artículo deban utilizar los libros o registros indicados en el inciso 2) del artículo 11:

Estarán a lo dispuesto en los puntos 1.1 y 2 precedentes, según emitan o no factura o documento equivalente.

Contraer Artículo 15 Texto vigente según RG DGI Nº 2275/1980:

Art. 15 - Los contribuyentes y responsables que deban utilizar los libros o registros especiales indicados en el inciso 2) del artículo 11 de esta resolución efectuarán las registraciones de sus operaciones:

1.Dentro de los quince (15) días corridos de la fecha de emisión del comprobante respectivo, cualquiera fuere la modalidad de la operación (al menudeo u otras) o, a opción del contribuyente, dentro del plazo indicado, por las operaciones efectuadas al menudeo y directamente al público consumidor y, dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la finalización del mes al cual correspondan, respecto de las operaciones distintas a la señalada. En este último supuesto deberán llevarse dos libros o registros especiales, en consideración a los distintos términos de registración establecidos según el tipo de operación de que se trate.

El plazo establecido para operaciones al menudeo será también de aplicación para las prestaciones de servicios, locaciones de cosas, obras y/o servicios y trabajos que se enumeran a continuación:

1.1. Efectuados por bares, restaurantes casas de comida, cafés, salones de té, cervecerías, confiterías y, en general, por prestaciones de servicios de refrigerios, comidas o bebidas.

1.2. Efectuados por salones de baile, discotecas, cabarets, (boites) y similares.

1.3. Efectuados por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, posadas, albergues por horas y similares.

1.4. Efectuados por salones de billares, bolos, juegos mecánicos y electrónicos.

1.5. Efectuados por casas de baños, masajes y similares.

1.6. Efectuados por piscinas de natación y gimnasios.

1.7. Efectuados por peluquerías, salones de belleza y similares.

1.8. Efectuados por playas de estacionamiento, garajes y similares.

1.9. Efectuados por tintorerías y lavanderías no industriales y similares.

1.10. Efectuados por talleres de todo tipo dedicados a mecánica, precisión, vulcanización, electricidad, tapicería, pintura y composturas, cualquiera fuere el bien mueble sobre el cual se ejecuten, y, en general, todos aquellos que tengan por objeto la reparación, mantenimiento y limpieza de tales bienes.

1.11. Efectuados por casas de fotocopias, copias a máquina, fotoduplicación y similares.

1.12. De carpas, toldos, sombrillas y otros bienes en playas o balnearios y similares.

1.13. De depósito, conservación o guarda de bienes del hogar y de uso personal".

2.Dentro de los quince (15) días corridos de la fecha de emisión del comprobante respectivo o, en caso de no corresponder su emisión, de realizada la venta, prestado el servicio, locada la cosa, obra o servicio o efectuado el trabajo, en el caso de los contribuyentes y responsables a que se refiere el primer párrafo del artículo 12 de esta resolución (incisos f), g), h), i) y n) del artículo 4° e inciso j) del mismo artículo por las facturas o documentos equivalentes que deban emitirse).

3.Dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la finalización del mes al cual corresponden las operaciones, cualquiera fuera su modalidad, en el caso de los contribuyentes y responsables a que se refiere el segundo párrafo del artículo 12 de esta resolución cuando, en virtud de lo establecido en el tercero párrafo de dicho artículo, deban utilizar los libros o registros indicados en el inciso 2) del artículo 11.

4. Dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la finalización del mes al cual correspondan, las prestaciones de servicios, locaciones de cosas, obras y/o servicios y trabajos no comprendidos en los puntos precedentes.

La registración que se efectúe en cumplimiento del plazo fijado de quince (15) días corridos podrá no exteriorizar los importes a que se alude en los puntos 3 a 7 del artículo 13 de la presente resolución. Tales datos deberán consignarse complementando la registración diaria efectuada o por totales mensuales resultantes, dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a la finalización del mes al cual corresponden las operaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 15 Texto según RG DGI Nº 2271/1980:

Expandir Artículo 15 Texto original según RG DGI Nº 2253/1980:

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Los responsables que asienten sus operaciones en libros o registros llevados de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, deberán adecuar el plan de cuentas respectivo, -siempre que ya no la hubieran practicado en- virtud de la Resolución General N° 11.653- a fin de que sus registraciones exterioricen en forma precisa la información a que hace referencia el artículo 13 de esta resolución. En caso de incumplirse tal requisito, deberá llevarse asimismo el libro o registro especial indicado en el inciso 2) del artículo 11 de la presente resolución.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - Los contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo 1° de esta resolución que omitan cumplir, cuando corresponda, total o parcialmente la obligación de emitir facturas, notas de crédito o débito, "tickets" u otro documento equivalente (desdoblamiento de operaciones, subfacturación, etc.) o de efectuar, en su caso, la consiguiente registración de acuerdo con las normas de la presente resolución, serán pasibles de la aplicación de las sanciones o penalidades que dispone la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Asimismo, cuando correspondiendo la emisión de factura, nota de crédito o débito o documento equivalente, se omitiera el cumplimiento de dicha obligación de común acuerdo entre el vendedor, locador o prestador y el adquirente, locatario o prestatario, respectivamente, estos últimos asumirán una responsabilidad personal por tal circunstancia, siendo de aplicación a tal efecto las sanciones previstas por la mencionada Ley N° 11.683.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 18:

Art. 18 - Los contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo 1° de esta resolución deberán observar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, con respecto a la documentación que emitan o confeccionen (inclusive, en su caso, la correspondiente cinta testigo) y a los libros y registros especiales a los que hace referencia el artículo 11 de esta resolución, relacionados con el desenvolvimiento de su actividad y la registración de las operaciones respectivas.

Asimismo corresponderá mantener debidamente archivados los originales y todas las copias de facturas, notas de crédito o débito o documento equivalente que por error no hubieran sido empleados, debiendo procederse en este caso a su inutilización mediante la leyenda "Anulado" o cualquier otro procedimiento que permita verificar dicha circunstancia.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 19:

Art. 19 - A partir de la entrada en vigencia de esta resolución, quedan sin efecto -en aquellos aspectos que se opongan a la presente- las normas relativas a facturación y registración de ventas, locaciones de cosas y obras y prestaciones de servicios, contenidas en la Resolución General N° 1.653.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 20:

Art. 20 - La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1° de setiembre próximo.

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio