Art. 4° - Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que en materia de facturación y con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, profesional, etc., establecen las disposiciones legales, reglamentarias o complementarias para la actividad u operación de que se trate, se excluyen de la obligación dispuesta por el artículo 2° de la presente resolución:
a) Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, excluidas las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente a dichos Estados a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y salvo, respecto de estas últimas, aquellas entidades mencionadas en el inciso b) de este artículo, Encotel y las que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad;
b) Las entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones;
c) Las entidades concesionarios o permisionarias de servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a las operaciones que constituyan el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remises, el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados o fichas;
d) Los productores, por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por el productor, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, el intermediario, esté obligado a remitir, como modalidad operativo, al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en el artículo 7° de la presente resolución;
e) Los comisionistas de bolsa, por las actividades que les son propias;
f) Las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, parques de diversiones, conferencias, bailes y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;
g) Los concesionarios de explotaciones autorizadas para la venta de billetes de lotería, Prode, quiniela y otros juegos de azar;
h) Quienes efectúen venta de bienes al contado, inclusive los responsables del Impuesto al Valor Agregado, a través de quioscos, locales, puestos y similares cuya superficie no exceda de cinco metros cuadrados (5 m2), que no cuenten con salón destinado a la atención del público y siempre que la actividad se realice en la vía pública o accesos públicos, directamente o a través de ventanas o aberturas, únicamente cuando se verifiquen en forma concomitante las siguientes circunstancias:
1. Que la venta se realice para uso o consumo personal del comprador (persona física) y no configure para éste una etapa integrante, directa o indirecta, de un posterior proceso económico; y
2. Que se trate de bienes cuyo valor, unitario o, en su caso, de la medida corriente de venta, no supere la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) y, que el importe total correspondiente a cada operación de venta realizada no exceda de noventa mil pesos 90.000).
i) Quienes efectúen al contado prestaciones de servicios, locaciones de cosas, obras y/o servicios o trabajos para terceros en general, inclusive los responsables del Impuesto al Valor Agregado, en los lugares y en las condiciones señaladas en el primer párrafo del inciso anterior, únicamente cuando se verifique la circunstancia mencionada en el punto 1) de dicho inciso y siempre que el importe de la operación no supere la suma de treinta mil pesos (pesos 30.000);
j) Quienes efectúen ventas (vendedores ambulantes), o presten servicios (lustrabotas, afiladores, etc.) en la vía pública, únicamente cuando se verifiquen las circunstancias previstas en el punto 1 del inciso h) precedente y en tanto las operaciones realizadas no superen las sumas establecidas en el punto 2 de dicho inciso o el importe del inciso i) precedente, respectivamente;
k) Quienes desempeñen las siguientes funciones:
1. Directores de sociedades anónimas.
2. Socios administradores de sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones.
3. Síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios: En tales casos, únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad.
l) Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban:
1. Honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.).
2. Participación o cesión de honorarios u otras retribuciones, siempre que el titular de los mismos emita factura o documento equivalente y efectúe la registración por su totalidad. En ambos casos, únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones.
m) Quienes desarrollen su actividad en relación de dependencia, inclusive la prestación del servicio doméstico por horas;
n) Quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);
ñ) Las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.
Los importes establecidos en los incisos h) e i) serán actualizados periódicamente tomando como referencia los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor nivel general suministrado por el INDEC, redondeando los importes resultantes en múltiples de mil.
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