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Resolución General DGI N° 2304/1981

09 de Febrero de 1981

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 13 de Febrero de 1981

Boletín DGI N° 327, Marzo de 1981, página 275

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Régimen de pagos a cuenta para productores y contratistas de uva que comercialicen vino de su propiedad

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-VINOS-UVAS-VIÑEDOS

Contraer VISTO

VISTO que mediante las disposiciones de la Ley N° 22.294, se ha eliminado, entre otras, la exención de que gozaba la venta de vino, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el análisis de las particulares características operativas de la producción y comercialización de ese producto pone de manifiesto que en su mayor parte la producción vitivinícola es efectuada por cuenta y orden de productores de uva, quienes encargan su procesamiento a los establecimientos bodegueros.

Que como consecuencia de ello, los productores mencionados, sólo en contadas oportunidades venden su producción como tal, sino que ésta es destinada a sufrir el pertinente proceso de transformación y en definitiva lo que resulta objeto de comercialización es el vino resultante.

Que por otra parte es habitual que cada productor venda el vino al que se hace referencia en no más de dos o tres operaciones globales, en el transcurso de un ejercicio fiscal.

Que la particularidad señalada hace aconsejable adaptar las disposiciones vigentes en materia de pagos a cuenta del tributo, a las especiales alternativas que se presentan en la producción y comercialización vitivinícola.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por las direcciones Recaudación y Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones), y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, modificada por la Ley N° 22.294,

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los propietarios de vino elaborado con uva de su propia producción a través de un proceso efectuado por terceros, que lo comercialicen exclusivamente mediante la venta a los establecimientos indicados en el artículo 6° y no resulten responsables del gravamen por la consecución de otros hechos imponibles, quedan exceptuados de informar e ingresar los anticipos mensuales fijados como pagos a cuenta del tributo por la Resolución General N° 2.294.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Quienes sean propietarios de vino elaborado por terceros a partir de uva que les pertenece por haberle sido cedida por el productor en pago de servicios relacionados con la obtención de la misma, están alcanzados por la excepción del artículo 1°, en cuanto a su respecto se verifiquen los requisitos establecidos en dicho artículo.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Los beneficiarios de la excepción establecida en los artículos 1° y 2° deberán comunicar a esta Dirección, mediante nota simple, la circunstancia de hallarse comprendidos en las previsiones de dichos artículos.

La excepción procederá a partir del primer anticipo que venza con posterioridad a dicha comunicación.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - La excepción establecida en los artículos 1° y 2° caducará automáticamente a partir del momento en que el beneficiario no reúna la totalidad de los requisitos allí dispuestos, renaciendo de inmediato la obligación de informar o ingresar anticipos según las normas de la Resolución General N° 2.294.

La pérdida del beneficio se mantendrá hasta la finalización del ejercicio fiscal en que tal hecho ocurra, debiendo practicar la comunicación a que alude el artículo precedente, en el siguiente período fiscal, a efectos de obtener nuevamente la excepción indicada en los artículos 1° y 2°.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Sin perjuicio de la excepción indicada en los artículos 1° y 2°, respecto de sus beneficiarios subsisten la totalidad de las restantes obligaciones resultantes de las normas vigentes en el ámbito del gravamen.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Los bodegueros, fraccionadores y trasladistas de vino de uva, debidamente inscriptos como tales en el Instituto Nacional de Vitivinicultura y como contribuyentes de Impuestos Internos y del impuesto al Valor Agregado en la Dirección General Impositiva, sean personas físicas o jurídicas, incluso entes estatales, nacionales, provinciales o municipales, deberán actuar como agentes de retención cuando efectúen compras de vino a los responsables indicados en los artículos 1° y 2°, que se hallen o no beneficiados por la excepción que en tales artículos se prevé.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Los obligados a actuar como agentes de retención de conformidad con lo señalado en el artículo precedente, cuando efectúen el primer pago correspondiente a una operación de compra de vino, del 80 % del monto del Impuesto al Valor Agregado -discriminado en el respectivo contrato, liquidación, factura o documento equivalente- detraerán el gravamen que les hubiera sido facturado a los vendedores por la elaboración de dicho producto en la proporción que corresponda, y procederán a retener el remanente. A dichos efectos se entenderá el término "pago", con el alcance que le asigna el articulo 18 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - A fin de que al practicar la retención, se detraiga la proporción del impuesto facturado a los vendedores del vino por la elaboración del mismo, estos últimos deberán entregar al comprador una copia de la factura o documento equivalente en el que conste el impuesto que se les liquidó por tal concepto.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Los responsables mencionados en el artículo 6° deberán practicar una liquidación, en la que dejarán constancia del gravamen que se retiene y de la que entregarán una copia firmada al responsable al que le efectúen la retención.

En dicha liquidación deberá constar el nombre o denominación y número de inscripción en el Instituto Nacional de Vitivinicultura y en la Dirección General Impositiva (I.V.A. e Impuestos Internos) del agente de retención, así como el nombre o denominación y número de inscripción en I.V.A. del sujeto pasivo de la retención.

La liquidación aludida deberá ajustarse, en lo referente al responsable que la emite, a los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Resolución General N° 2.253, en cuanto sea pertinente.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 10:

Art. 10. - El impuesto retenido por aplicación de las disposiciones precedentes en el lapso comprendido entre los días 1° al 15 de cada mes, deberá ser ingresado hasta el día 20 del mismo mes; las liquidaciones practicadas en el período restante hasta la finalización del mes, deberán ingresarse hasta el día 5 del mes siguiente.

A este efecto deberá utilizarse exclusivamente el Formulario N° 9/D, indicándose como concepto del pago: "Retención Código 736", incluyéndose el total de las retenciones de un mismo período.

Contraer Artículo 11:

Art. 11. - Los importes retenidos e ingresados conforme a la presente resolución, deberán ser informados mensualmente mediante el Formulario N° 282/A, el que debidamente suscripto se presentará en la dependencia de esta Dirección en la que se encuentre inscripto el agente de retención hasta el día 10 del mes calendario siguiente al de las operaciones que dieron lugar a las retenciones.

Dicho formulario deberá ser presentado aún en el supuesto que no se registren operaciones en el período mensual, en cuyo caso se insertará la leyenda "Sin movimiento".

DISPOSICION TRANSITORIA

Contraer Artículo 12:

Art. 12. - Las comunicaciones a que alude el artículo 3°, efectuadas dentro de los sesenta (60) días de la fecha de la presente resolución, tendrán efecto retroactivo al 6 de octubre de 1980. Los responsables indicados en los artículos 1° y 2° que ya hubieran informado y/o ingresado algún anticipo según el régimen de la Resolución General N° 2.294, igualmente deberán efectuar la presentación dentro del plazo mencionado, o en su defecto continuarán comprendidos dentro del régimen de anticipos normado por la resolución citada en último término, hasta la finalización del ejercicio fiscal. Las restantes disposiciones de la presente resolución entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13:

Art. 13. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro