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Resolución General DGI N° 2489/1984

18 de Octubre de 1984

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 23 de Octubre de 1984

Boletín DGI N° 371, Noviembre de 1984, página 517

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Régimen de retención para determinadas ganancias - Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones - Su derogación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

VISTO el régimen de retención sobre ganancias de distintas categorías establecido con relación al Impuesto a las Ganancias, por la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que determinados aspectos reglados por la precitada Resolución General, han generado particulares inconvenientes de carácter interpretativo, afectando la normal y armónica aplicación del régimen por ella instituido.

Que una razonable ponderación de los conceptos susceptibles de retención hacen aconsejable adecuar los mismos a las disposiciones normativas que reglan el Impuesto a las Ganancias y a los principios de equidad e igualdad tributaria, que deben privar en el tratamiento asignado a los sujetos responsables del cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales. Que se considera prudente efectuar un ordenamiento del aludido régimen de retención con la finalidad de lograr una eficiencia operativa en la aplicación del mismo, precisar sus alcances respecto de determinados actos económicos y financieros, y clarificar los aspectos relacionados con la determinación de la obligación impositiva de cada beneficiario, como así también de los sujetos designados como agentes de retención.

Que por otra pa4e resulta procedente atender en las actuales circunstancias a un adecuado y normal flujo de recursos tributarios al Tesoro Nacional, ajustando -dentro de un razonable lapso- los plazos para el ingreso de los importes retenidos.

Que, en atención a lo expresado, y sin desvirtuar la finalidad sustancial del sistema instituido por la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, se estima oportuno implantar un nuevo régimen retentivo en sustitución del actualmente en vigencia.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - CONCEPTOS SUJETOS A RETENCION

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Quedan sujetos al régimen de retención que se establece por la presente Resolución General, con relación al Impuesto a las Ganancias, los pagos que se efectúen en concepto de:

a) Intereses, cualquiera sea su denominación o forma de pago;

b) Distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.);

c) Honorarios, comisiones y otras retribuciones por prestaciones y/o locaciones de obras o servicios, no ejecutadas en relación de dependencia;

d) Alquiler o arrendamiento de bienes muebles e inmuebles;

e) Comisiones u otras retribuciones a agencias de publicidad;

f) Regalías.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Se encuentran exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los conceptos que taxativamente se detallan a continuación:

a) Intereses:

1) Los previstos en los incisos h), k), t), w) y x) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

2) Los provenientes de saldos de precio de ventas de bienes, aún cuando su devengamiento se produzca por el otorgamiento de plazos de financiación o como consecuencia de eventuales incumplimientos de los plazos de pago establecidos;

3) Los presuntos por ventas a plazo;

4) Los acreditados o pagados a los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 48 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

b) Las utilidades (retorno, interés accionario, etc.) distribuidas por las sociedades cooperativas de consumo y las sumas que por tales conceptos perciban los socios de cooperativas de trabajo que trabajen personalmente en la explotación.

c) Las sumas percibidas por los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, por su desempeño como tales.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - A los fines establecidos por la presente Resolución General, serán de aplicación para los contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 48 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, que practiquen el ajuste por inflación a los fines impositivos instituido por la Ley N° 21.894, las siguientes disposiciones:

a) Los intereses que perciban por los conceptos a que se refieren los incisos h), k) y t) del artículo 20 de la ley del citado gravamen (v. gr.: caja de ahorro, aceptaciones bancarias, plazo fijo, inversiones en títulos valores emitidos por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, etc.), no se encuentran alcanzados por la excepción dispuesta por el artículo 2° de esta Resolución General;

b) Los importes que perciban por actualizaciones correspondientes a los conceptos aludidos en el artículo 1° de la presente norma, se encuentran sujetos al régimen de retención previsto por la misma.

Referencias Normativas:

II - SUJETOS PASIBLES DE RETENCION

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Deberá practicarse la retención que establece la presente Resolución General a los sujetos que a continuación se indican, siempre que los mismos residan, se domicilien o estén establecidos en el país y no se encuentren exentos del Impuesto a las Ganancias:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas;

b) Entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones de entidades financieras y sociedades de capitalización;

c) Personas jurídicas de carácter público o privado;

d) Compañías de seguros, empresas de transporte de pasajeros, las empresas concesionarias de servicios públicos y las agencias de navegación, únicamente con relación a los conceptos mencionados en el inciso d) del artículo 1° de la presente Resolución General.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - No se encuentran sujetas a retención las sumas que se paguen a las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016.

Referencias Normativas:

III - SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR LA RETENCION

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - A los fines del presente régimen, deberán actuar como agentes de retención:

a) Las entidades de derecho público.

b) Las sociedades de economía mixta, las sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal y otras entidades mencionadas en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.

c) Las sociedades comprendidas en el régimen de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones, las sociedades y asociaciones civiles con o sin personería jurídica, las fundaciones, las empresas unipersonales, las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, y las demás entidades de derecho privado cualquiera sea su denominación o especie.

d) Las sociedades cooperativas.

e) Las personas físicas y las sucesiones indivisas, sólo cuando realicen pagos inherentes a la actividad económica que desarrollen (profesional, comercial, industrial, etc.).

f) Las cajas forenses, los colegios o consejos profesionales y demás entidades similares, cuando paguen, distribuyan o reintegren a sus asociados en forma directa, importes por los conceptos mencionados en el artículo 1° de la presente resolución, como consecuencia de las actividades profesionales ejercidas por los mismos, en cumplimiento de las disposiciones legales que dieron origen a su funcionamiento.

No serán responsables de actuar como agentes de retención, cuando los beneficiarios aporten a los colegios, consejos profesionales o entidades similares, una constancia extendida por el agente de retención que acredite el importe retenido, conforme con las normas de la presente resolución, respecto de los honorarios que se reintegran.

g) Los administradores, agentes financieros, mandatarios u otra clase de intermediarios -sean personas físicas o jurídicas-, con relación a los pagos que efectúen por cuenta de terceros cuando sobre los mismos no se hubiera practicado la retención.

Las operaciones corrientes que realizan las instituciones financieras (pagos de cheques, giros, etc.) no se hallan involucradas en este inciso.

Referencias Normativas:

IV - CONCEPTO DE PAGO

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago, distribución o reintegro.

A todos los efectos previstos en esta resolución, déjase establecido que el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado por el artículo 18, último párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.

Cuando a los directores de sociedades anónimas se les efectúen en el curso del ejercicio pagos que se compensen con los honorarios que hayan de votarse en la asamblea correspondiente, la retención deberá practicarse en la oportunidad en que se efectúen tales pagos. El mismo procedimiento de retención deberá seguirse cuando se realicen pagos adelantados que deban compensarse con honorarios u otras retribuciones inherentes al ejercicio de otras actividades.

Referencias Normativas:

V - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Corresponde calcular la retención sobre el total de cada concepto que se pague, sin deducción de suma alguna por compensación, afectación y toda otra detracción que por cualquier concepto la disminuya, excepto que se trate de sumas correspondientes a aportes previsionales, Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a los Ingresos Brutos, las que deberán necesariamente figurar discriminadas en la factura, recibo o documento equivalente para que proceda su deducción.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - El importe de la retención a practicar sobre cada pago que se efectúe, se determinará considerando las alícuotas y la escala que se establecen a continuación, de acuerdo a la situación que revista el beneficiario con relación al Impuesto a las Ganancias:

a) Para beneficiarios inscriptos:

1) Cuando se trate de contribuyentes comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 48 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, corresponderá aplicar el tres por ciento (3%).

2) Cuando se trate de personas físicas o sucesiones indivisas, no comprendidas en el punto anterior, corresponderá aplicar la escala prevista en el artículo 10 de la presente Resolución General.

b) Para beneficiarios no inscriptos:

Corresponderá aplicar el treinta por ciento (30%), alícuota que se reducirá al diez por ciento (10%) cuando se trate de sociedades constituidas en el país o empresas unipersonales ubicadas en el mismo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - A los fines establecidos por el inciso a), punto 2) del artículo 9° de esta Resolución General deberá retenerse las sumas que resulten por la aplicación de la siguiente escala:

EN CADA PAGO RETENDRAN

------------------------------------------------------------------------

De más de $a a $a $a Más el % Sobre el excedente de $a

------------------------------------------------------------------------

40.0000 300.000 - 7 40.000

300.000 1.000.000 18.200 14 300.000

1.000.000 3.000.000 116.200 21 1.000.000

3.000.000 en más 536.200 30 3.000.000

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Los tramos de la escala contenida en el artículo 10 de la presente Resolución General, se actualizarán mensualmente mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos-, surja de relacionar el Indice correspondiente al mes inmediato anterior en el cual se efectuará el cálculo y el Indice correspondiente al mes de Octubre de 1984.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Cuando se paguen sumas en concepto de ajustes de importes sujetos a retención, las mismas deberán adicionarse al pago efectuado correspondiente al periodo que se ajusta y la retención a practicar será el importe resultante de la aplicación de las disposiciones establecidas por esta resolución, disminuido en el monto de las retenciones ya practicadas por la misma o, en su caso, por la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, por tales rentas en dicho período. Cuando el ajuste abarque más de un periodo fiscal se considerará, a los efectos de las normas de retención a aplicar, que el mismo pertenece al periodo fiscal en curso.

Cuando los beneficiarios de la renta sean personas físicas y no se encuentren incluidos dentro del inciso b) del artículo 48 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), a efectos de determinar el monto sujeto a retención se considerará el número de locadores, a cuyo fin éstos deberán entregar a quien efectúe el pago una nota simple donde conste la proporción de renta que le corresponde a cada beneficiario y el nombre, apellido, domicilio y firma de los mismos.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

VI - INGRESOS DE LAS RETENCIONES. PLAZOS, FORMA Y CONDICIONES

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - A los efectos del ingreso de las retenciones practicadas, los agentes de retención podrán optar por alguno de los siguientes procedimientos:

a) ingresos individuales:

Las sumas retenidas se ingresarán en forma individual dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de practicada la retención mediante depósito bancario (formularios Nros. 1/B ó 1/B Central, según el caso), debiendo entregarse un ejemplar de la respectiva boleta al contribuyente como comprobante de la retención.

b) Ingresos mensuales globales:

Los agentes de retención que optaren por este procedimiento, ingresarán el importe total de las retenciones practicadas en el curso del mes anterior, dentro de los cinco (5) días hábiles del mes siguiente, individualizando a los contribuyentes mediante declaración jurada en formularios Nros. 175 y 175/A, que deberán presentar en igual término, en la dependencia de esta Dirección General Impositiva en que se encuentren inscriptos. Dichos ingresos deberán efectuarse mediante depósitos bancarios (formularios Nros. 1/C ó 1/C Central, según el caso).

Asimismo, el agente de retención deberá entregar al contribuyente un comprobante en el que dejará la siguiente constancia: "Ingreso efectuado por declaración jurada de fecha ...., importe ..... concepto de la retención, apellido y nombre o denominación del contribuyente y del agente de retención, domicilio y, en su caso, número de inscripción de los mismos, aclaración del nombre y apellido del firmante y carácter que inviste (Propietario, Gerente, Apoderado, etc.)".

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Si dentro de los quince (15) días hábiles de practicada la retención, el beneficiario no recibiera la constancia respectiva del agente de retención, deberá comunicar tal hecho a este Organismo. Dicha comunicación será efectuada ante la División Recaudación, Recaudación y Procesamiento, Agencia o Distrito, que por jurisdicción corresponda a su domicilio o, en su caso, ante la Subzona Central, mediante presentación de nota simple, la que contendrá los datos del beneficiario y del agente de retención -nombre y apellido o denominación, domicilio, número de inscripción-, concepto, importe de la suma pagada, importe de la retención practicada y fecha de la misma.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - Cuando se realicen pagos por los conceptos comprendidos en la presente resolución y se omita efectuar la retención correspondiente, los beneficiarios de los mismos deberán efectuar su ingreso dentro de los cinco (5) días hábiles de percibidos los importes, mediante depósito bancario (formularios Nros. 1 ó 1/Central), en los cuales como concepto identificatorio deberán indicar el presente artículo.

Los ingresos que se efectúen de conformidad a lo precedentemente establecido, podrán ser considerados de manera similar a las retenciones practicadas.

VII - IMPOSIBILIDAD DE RETENER. CASOS ESPECIFICOS. AUTORIZACION DE NO RETENCION

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - No está obligado a actuar como agente de retención, quien por la modalidad de la operación no pueda detraer de la suma sujeta a retención el importe correspondiente.

En dicha circunstancia el agente de retención deberá comunicar tal hecho a esta Dirección General Impositiva mediante nota simple. Dicha comunicación será efectuada a la Subzona Central, División Recaudación, Recaudación y Procesamiento de Datos, Agencia o Distrito correspondiente a su domicilio, debiendo contener los datos del beneficiario y del agente de reten~ión -apellido y nombre o denominación y domicilio y número de inscripción en el gravamen-, importe de la suma pagada, concepto por el cual se realizó el pago, fecha y modalidad de la operación.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - No se aplicarán las normas de la presente Resolución General cuando la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, o su reglamentación prevean una forma de retención distinta de la fijada en la presente norma (trabajo en relación de dependencia, etc.) y en aquellos casos en que, con carácter especifico, se determinan alícuotas distintas a las previstas en esta Resolución General.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - Cuando los hechos alegados y la documentación aportada lo justifiquen, los interesados podrán solicitar a esta Dirección General Impositiva, mediante nota simple a presentar en la dependencia ante la cual se encontraren inscriptos en el Impuesto a las Ganancias o, en su caso, en la que -por jurisdicción-, correspondiera a su domicilio, que no se les practiquen las retenciones dispuestas por la presente Resolución General.

A tal efecto, la respectiva dependencia de este organismo, extenderá un certificado de no retención que tendrá validez durante el periodo que se establezca, el que no podrá exceder de un (1) año desde la fecha de su otorgamiento.

VIII - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - A todos los efectos previstos en esta resolución, las personas o entidades sujetas a retención deberán observar en toda factura, recibo o documento equivalente relativa a las operaciones alcanzadas por las disposiciones de la misma, las formalidades y requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.253 y sus modificaciones.

En los pagos que se efectúen por vía judicial, por cajas forenses, colegios o consejos profesionales y entidades similares, el beneficiario manifestará bajo juramento su número de inscripción en el impuesto a las ganancias o su condición de no inscripto y, al solicitar extracción de fondos por vía judicial, el monto y concepto que corresponda (honorarios, sueldos, intereses, alquileres, etc.), declaración que será conservada por los responsables mencionados o agregada en los autos respectivos. En este último caso, el juez hará constar al dorso del cheque o giro que se libre, la condición de inscripto o no del beneficiario, el concepto y monto sobre el cual el banco girado debe practicar la retención o de que no existe importe sujeto a la misma.

Textos Relacionados:

IX - SANCIONES

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - Los contribuyentes o responsables que omitan efectuar retenciones o deliberadamente desdoblen operaciones o efectúen cualquier otro acto con la misma finalidad, serán pasibles de la aplicación de las sanciones y penalidades dispuestas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Cuando por aplicación de los preceptos que se disponen por la presente resolución corresponda efectuar retenciones y de común acuerdo entre el agente de retención y el beneficiario del pago se omita el cumplimiento de la obligación, estos últimos, por su condición de terceros responsables, asumirán personalmente la responsabilidad que portal acto prevé la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones

Referencias Normativas:

X - DISPOSICIONES VARIAS

Contraer Artículo 21 Texto vigente según RG DGI Nº 2495/1984:

ARTICULO 21 - El artículo 10 de la Resolución General N° 2.487 será de aplicación hasta el día 30 de noviembre de 1984, inclusive.

Modificado por:

Expandir Artículo 21 Texto según RG DGI Nº 2492/1984:

Expandir Artículo 21 Texto original según RG DGI Nº 2489/1984:

Contraer Artículo 22 Texto vigente según RG DGI Nº 2495/1984:

ARTICULO 22 - La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día 1° de diciembre de 1984, inclusive, para todos los pagos comprendidos en la misma, aunque correspondan a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidos, respectivamente, con anterioridad a dicha fecha, quedando sustituida la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, a partir de la fecha indicada.

Modificado por:

Expandir Artículo 22 Texto según RG DGI Nº 2492/1984:

Expandir Artículo 22 Texto original según RG DGI Nº 2489/1984:

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23 - Las retenciones practicadas de acuerdo con el régimen establecido por la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, deberán ser ingresadas conforme a los plazos fijados por la misma.

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24 - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer