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Resolución General DGI N° 2666/1987

30 de Enero de 1987

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 19 de Febrero de 1987

Boletín DGI N° 398, Febrero de 1987, página 155

ASUNTO

PROCEDIMIENTO E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Facturación y registración - Resoluciones Generales Nros. 1.653 y 2.253 y modificaciones - Su derogación

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-DEBERES FORMALES -REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION-IVA-RESPONSABLES -CONTRIBUYENTES-SERVICIO PUBLICO

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante el dictado de las Resoluciones Generales Nros. 1.653 y 2.253 y sus modificaciones, esta Dirección General estableció los requisitos y demás condiciones a cumplimentar por parte de determinados responsables y contribuyentes en lo referente a la emisión y registración de los comprobantes respaldatorios de sus operaciones.

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 23.349, corresponde que este Organismo establezca las normas que deberán observar los responsables del impuesto al valor agregado, en materia de facturación y registración.

Que en función de lo indicado precedentemente y de la experiencia recogida, corresponde instituir un nuevo procedimiento que coadyuve a la correcta exposición de las operaciones respectivas, posibilitando al propio tiempo una eficaz y rápida verificación fiscal.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y 40 de la Ley No. 23.349,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Título I RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LEY N° 23.349

A) Régimen General de Tributación

FACTURACION

Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los responsables inscriptos en el régimen general del impuesto al valor agregado deberán emitir facturas o documentos equivalentes, en las condiciones y formas que se determinan en los artículos siguientes.

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - A los fines establecidos en esta Resolución General, se entiende como documento equivalente a aquel instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura, siempre que el mismo individualice correctamente la operación, cumplimente los requisitos mínimos especificados en la presente y se utilice habitualmente en las actividades del sujeto responsable de su emisión.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - La factura o documento equivalente a que se refieren los artículos anteriores, deberá ser emitida por duplicado, correspondiendo entregar al adquiriente, prestatario o locatario, según el caso, el respectivo original.

Cuando a los fines indicados precedentemente fueran utilizados sistemas electrónicos, electromecánicos o mecánicos, corresponderá confeccionarse una planilla, listado o formulario de tipo continuo o, en su caso, la respectiva cinta testigo -cualquiera sea su tipo-, que revestirá el carácter de comprobante de las operaciones realizadas.

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 2917/1988:

Art. 4° - Los comprobantes que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior deberán contener los siguientes datos:

1.-Nombre y apellido o razón social y domicilio del emisor.

2.Lugar y fecha de emisión

3. Numeración pre-impresa, consecutiva y progresiva. Cuando se utilicen los sistemas mencionados en el segundo párrafo del artículo anterior, el requisito de la pre-impresión se considerará cumplimentado siempre que los programas empleados contemplen la impresión de esa numeración correlativa y progresiva.

4-Número de inscripción del emisor en los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

De tratarse de responsables inscriptos en este Organismo a partir del 1 de Julio de 1987, corresponderá indicar exclusivamente el número asignado en concepto de clave única de identificación tributaria.

5. Respecto del comprador, locatario o prestatario:

5.1. Inscripto en el impuesto al valor agregado y siempre que se trate de operaciones gravadas en el mencionado tributo:

5.1.1. Nombre y apellido o razón social y domicilio.

5.1.2. Número de inscripción en el impuesto al valor agregado o clave único de identificación tributario para inscriptos a partir del 1° de diciembre de 1988.

A partir del 1 de enero de 1988 deberá consignarse exclusivamente la clave única de identificación tributario.

5.2. No inscripto en el impuesto al valor agregado y cuando la operación resulte superior a quinientos australes (A 500):

5.2.1. Nombre y apellido o denominación social y domicilio.

5.2.2. Número de inscripción en el impuesto a las ganancias o clave única de identificación tributaria para inscriptos a partir del 1° de diciembre de 1988, o en su defecto, su condición de no inscripto en el precitado gravamen.

A partir del día 1 de enero de 1988 corresponderá consignar obligatoriamente el número asignado como clave única de identificación tributario; cuando no se posea información respecto o este último número deberá indicarse:

- para las personas físicas de nacionalidad argentina: número de Documento Nacional de Identidad o Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica;

- para las personas físicas de nacionalidad extranjera: número de Cédula de Identidad;

- para las personas jurídicas: número de cuenta en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

6.Descripción detallada que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado, debiendo indicar asimismo cantidades, precios unitarios y totales y todo otro concepto que Incida cuantitativamente e~ el importe total de la operación.

Cuando se trate de ventas, prestaciones o locaciones que se realicen para uso o consumo personal del comprador, prestatario o locatario (persona física) y no configuren para el mismo una etapa integrante de un posterior proceso económico, deberá consignarse en la factura o documento equivalente la leyenda: "A consumidor final". En cuanto a los datos establecidos en punto 5 cuando el importe- de la operación sea inferior a cinco mil australes (A 5000), serán de aplicación las siguientes normas:

a)en operaciones de contado: la factura o documento equivalente no podrá contener los datos requeridos en el mencionado punto;

b)en operaciones a crédito la factura o documento equivalente podrá no contener el dato requerido en el punto 5.3.

Cuando se empleen máquinas registradoras que emitan "tickets" y el importe de la operación no supere la suma de un mil australes (A 1.000), el requisito establecido en el punto 6 se considerará cumplimentado con la indicación del código de artículo, importes parciales y monto total de la operación.

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 2858/1988:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 2716/1987:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 2666/1987:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Tratándose de la prestación de servicios públicos de gas, teléfono, obras sanitarias y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente, podrá no observarse los requisitos establecidos en los artículos 3° y 4°.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Las acreditaciones o cargos que los responsables señalados en el artículo 1° no efectúen en la factura o documento equivalente, en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán ser respaldados mediante el empleo de notas de crédito o débito o documentos equivalentes, para los cuales serán de aplicación los requisitos establecidos por los artículos 3° y 4°.

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 2716/1987:

Art. 7° - En los casos en que se realicen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas, con otros responsables inscriptos (régimen general o simplificado), deberá discriminarse en el comprobante respectivo el gravamen que recae sobre la operación.

No deberá efectuarse discriminación alguna del mencionado gravamen, cuando las operaciones se realicen con consumidores finales o con sujetos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado. Asimismo, de tratarse de sujetos exentos o no alcanzados corresponderá indicar en la factura o documento equivalente dicha situación mediante la leyenda "Sujeto Exento - IVA" o "Sujeto no Responsable - IVA", respectivamente".

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 2666/1987:

REGISTRACION

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 2716/1987:

Art. 8° - Los contribuyentes y responsables a que se refiere el artículo 1°, deberán registrar las facturas, notas de crédito o débito o documentos equivalentes que emitan, en los libros o registros que para cada caso se indican seguidamente:

1.Cuando de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio corresponda llevar libros o registros (generales o auxiliares), en dichos libros o registros, adecuando el plan de cuentas respectivo a fin de que las registraciones exterioricen en forma precisa la información relativa a la operación de que se trate, indicando número de comprobante, fecha de emisión, importe de la operación e impuesto al valor agregado facturado.

2.En los demás casos, en libros o registros especiales (manuales o computarizados) llevados a tales efectos y observándose lo indicado en la última parte del punto precedente.

Esta Dirección General, conforme las normas que dictará sobre el particular, procederá oportunamente a habilitar tales libros o registros. La falta de habilitación o la circunstancia de encontrarse pendiente la misma, no eximirá a los contribuyentes y responsables de la obligación de efectuar las correspondientes registraciones con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 2666/1987:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Los sujetos comprendidos en el artículo anterior deberán registrar en forma discriminada de los demás créditos fiscales, el total o la parte proporcional de los atribuibles a operaciones de exportación u otras que reciban igual tratamiento en virtud de leyes especiales, que hubieran sido computados en el inc. i) del F. 9/G.

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - De tratarse de operaciones de venta de contado, la registración de las mismas podrá ser realizada por monto global diario, con indicación de la numeración correspondiente a los comprobantes comprendidos en dicho importe total.

B) Régimen Simplificado de Tributación

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Los responsables comprendidos en el Título V de la Ley N° 23.349 deberán ajustarse, respecto de la obligación de facturación de sus distintas operaciones, a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Referencias Normativas:

FACTURACION

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Los sujetos comprendidos en el régimen simplificado del impuesto al valor agregado, deberán emitir facturas o documentos equivalentes o, en su caso, notas de crédito o débito, cuando el importe de la operación supere la suma de cien australes (A 100).

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - Los comprobantes que se emitan, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, deberán observar la forma y contener los datos, conforme a lo previsto en los artículos 3° y 4°, respectivamente.

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - En todos los casos, con independencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario, como así también del tipo de transacción de que se trate, no corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones.

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - Cuando los responsables comprendidos en el régimen simplificado, utilicen sistemas electrónicos, electromecánicos o mecánicos para la formulación de la documentación respaldatoria de las distintas operaciones, será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3°.

Título II - Sujetos no Responsables o Exentos en el Impuesto al Valor Agregado SUJETOS NO RESPONSABLES EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Contraer Artículo 16 Texto vigente según RG DGI Nº 2716/1987:

Art. 16 - Los sujetos comprendidos en el artículo 66 del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, que resulten no responsables o exentos del impuesto al valor agregado, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Apartado A del Título I, cuando a la fecha de finalización del período fiscal inmediato anterior a aquel al que correspondan las operaciones de que se trate, reúnan cualesquiera de las siguientes condiciones:

a) Que el número de personas en relación de dependencia exceda de diez (10). De tratarse de sociedades de personas corresponderá computar adicionalmente, a dicho fin, a los titulares de las mismas.

b) Que en el mencionado período fiscal se hayan efectuado ventas, locaciones y/o servicios por un importe -expresados en moneda constante a la fecha de cierre del ejercicio comercial- igual o superior a trescientos mil australes (A 300.000).

c) Que el capital neto -determinado conforme a las normas que reglan el impuesto sobre los capitales- resulte igual o superior a ochenta mil australes (A 80.000).

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 16 Texto original según RG DGI Nº 2666/1987:

Contraer Artículo 17 Texto vigente según RG DGI Nº 2716/1987:

Art. 17 - Los sujetos no responsables o exentos del impuesto al valor agregado y no comprendidos en el artículo anterior, deberán cumplimentar, a los fines de la facturación de sus operaciones, lo establecido en el Apartado B del Título I, para los responsables inscriptos en el aludido impuesto incluidos en el régimen simplificado de tributación.

Modificado por:

Expandir Artículo 17 Texto original según RG DGI Nº 2666/1987:

Título III INFORMACION ANUAL RELATIVA A OPERACIONES REALIZADAS Y/O ESTADOS CONTABLES APROBADOS

Contraer Artículo 18:

(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 14 de la RG DGI Nº 2710/ 1987)

Derogado por:

Expandir Artículo 18 Texto original según RG DGI Nº 2666/1987:

Contraer Artículo 19:

(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 14 de la RG DGI Nº 2710/ 1987)

Derogado por:

Expandir Artículo 19 Texto original según RG DGI Nº 2666/1987:

Título IV DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 20:

Art. 20 - Los importes señalados en los artículos 4°, 12 y 16 se actualizarán semestralmente mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del mes inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo y el índice correspondiente al mes de marzo de 1987.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 21:

(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 14 de la RG DGI Nº 2710/ 1987)

Derogado por:

Expandir Artículo 21 Texto original según RG DGI Nº 2666/1987:

Título V SANCIONES

Contraer Artículo 22:

Art. 22 - Los contribuyentes y responsables que no cumplan -total o parcialmente- con la obligación de emitir facturas, o notas de crédito o débito, "tickets" u otro documento equivalente (desdoblamiento de operaciones, subfacturación, etc.), de efectuar -en su caso- la consiguiente registración de acuerdo con las normas de la presente Resolución General, o de conservar los elementos que acrediten las operaciones conforme lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, serán pasibles de las sanciones establecidas por dicha ley.

Asimismo, cuando correspondiendo la emisión de factura, nota de crédito o débito o documento equivalente, se omitiera el cumplimiento de dicha obligación de común acuerdo entre el vendedor, locador o prestador y el adquirente, locatario o prestatario, respectivamente, estos últimos asumirán una responsabilidad personal por tal circunstancia, siendo de aplicación a tal efecto las sanciones previstas por la mencionada Ley número 11.683.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 23:

Art. 23 - A partir de la entrada en vigencia de la presente quedan sin efecto las Resoluciones Generales Nros. 1.653 y 2.253 y sus modificaciones.

Deroga a:

Contraer Artículo 24 Texto vigente según RG DGI Nº 2673/1987:

Art. 24 - La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día 1° de junio de 1987, inclusive.

Modificado por:

Expandir Artículo 24 Texto original según RG DGI Nº 2666/1987:

Contraer Artículo 25:

Art. 25 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte