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Resolución General DGI N° 2716/1987

28 de Mayo de 1987

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 16 de Junio de 1987

Boletín DGI N° 402, Junio de 1987, página 621

ASUNTO

PROCEDIMIENTO E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Facturación y registración - Resolución General N° 2.666 - Su modificación

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-IVA-REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante el dictado de la Resolución General N° 2.666 se han instaurado los requisitos y demás condiciones a ser cumplimentados en materia de emisión y registración de facturas o documentos equivalentes por determinados contribuyentes y responsables.

Que diversas entidades representativas que nuclean a sectores de la actividad económico-financiera han puesto de manifiesto diversas inquietudes referidas a los preceptos contenidos en la aludida Resolución General.

Que una razonable y prudente evaluación de las situaciones explicitadas por las aludidas entidades, hace aconsejable efectuar particulares modificaciones al régimen oportunamente establecido, como así también disponer medidas coadyuvantes a efectos de posibilitar el adecuado cumplimiento de las obligaciones y requisitos instituidos por el mismo.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 2777/1987:

Artículo 1° - Modifícase la Resolución General N° 2.666, en la forma que a continuación se indica:

1. Incorpórase como segundo párrafo del punto 4, del artículo 4°, el siguiente:

"De tratarse de responsables inscriptos en este Organismo a partir del 1 de Julio de 1987, corresponderá indicar exclusivamente el número asignado en concepto de clave única de identificación tributaria".

2. Sustitúyese el punto 5 del artículo 4°, por el siguiente:

"2. Sustitúyese el punto 5. del artículo 4°, por el siguiente:

5. Respecto del comprador, locatario o prestatario:

5.1. Inscripto en el impuesto al valor agregado y siempre que se trate de operaciones gravadas en el mencionado tributo:

5.1.1. Nombre y apellido o razón social y domicilio.

5.1.2. Número de inscripción en el impuesto al valor agregado o clave única de identificación tributaria para inscriptos a partir del 1 de setiembre de 1987.

A partir del 1 de julio de 1988 deberá consignarse exclusivamente la clave única de identificación tributaria.

De tratarse de productos exentos o de operaciones no gravadas en el impuesto al valor agregado, resultará de aplicación lo dispuesto en el punto 5.2. de la presente.

5.2. No inscripto en el impuesto al valor agregado y cuando la operación resulte superior a quinientos australes (A 500):

5.2.1. Nombre y apellido o denominación social y domicilio.

5.2.2. Número de inscripción en el impuesto a las ganancias o clave única de identificación tributaria para inscriptos a partir del 1 de setiembre de 1987, o en su defecto su condición de no inscripto en el precitado gravamen.

A partir del día 1 de julio de 1988 corresponderá consignar obligatoriamente el número asignado como clave única de identificación tributaria; cuando no se posea información respecto de este último número deberá indicarse:

- para las personas físicas de nacionalidad argentina: número de Documento Nacional de Identidad o Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica;

- para las personas físicas de nacionalidad extranjera: número de Cédula de Identidad;

- para las personas jurídicas: número de cuenta en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

3. Incorpórase como segundo párrafo del punto 6 del artículo 4°, el siguiente:

"El requisito de identificación previsto en el párrafo anterior, se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos, siempre que dichos sistemas se encuentren incorporados a los procesos de facturación utilizados y que los clientes posean un catálogo, firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación".

4. Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo 4°, por los siguientes:

"Cuando se trate de ventas, prestaciones o locaciones, que se realicen para uso o consumo personal del comprador, prestatario o locatario (persona física) y no configuren para el mismo una etapa integrante de un posterior proceso económico, deberá consignarse en la factura o documento equivalente la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". En cuanto a los datos establecidos en el punto 5. cuando el importe de la operación sea inferior a cinco mil australes (A 5.000), serán de aplicación las siguientes normas:

a) en operaciones de contado: la factura o documento equivalente podrá no contener los datos requeridos en el mencionado punto;

b) en operaciones a crédito: la factura o documento equivalente podrá no contener el número de inscripción en el impuesto al valor agregado y los datos contenidos en el punto 5.2.2.

Cuando se empleen máquinas registradoras que emitan "tickets" y el importe de la operación no supere la suma de un mil australes (A 1.000.-), el requisito aludido en el punto 6. se considerará cumplimentado con la indicación del código de artículo o descripción sucinta de este último, importes parciales y monto total de la operación.

5. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 7°, por el siguiente:

"No deberá efectuarse discriminación alguna del mencionado gravamen, cuando las operaciones se realicen con consumidores finales o con sujetos exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado. Asimismo, de tratarse de sujetos exentos o no alcanzados corresponderá indicar en la factura o documento equivalente dicha situación mediante la leyenda "Sujeto Exento - IVA" o "Sujeto no Responsable - IVA", respectivamente".

6. Sustitúyese en el punto 1 del artículo 8° la expresión "en función de los requisitos previstos por el artículo 4°", por "indicando número de comprobante, fecha de emisión, importe de la operación e impuesto al valor agregado facturado".

7. Incorpórase como segundo párrafo del artículo 8°; el siguiente:

"La registración dispuesta por el párrafo anterior deberá ser efectuada dentro del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que tuvo lugar la emisión de las facturas, notas de crédito o débito, o documentos equivalentes".

8. Sustitúyese el artículo 16, por el siguiente:

"Título II - Sujetos no Responsables o Exentos en el Impuesto al Valor Agregado"

"Art. 16 - Los sujetos comprendidos en el artículo 66 del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, que resulten no responsables o exentos del impuesto al valor agregado, deberán cumplimentar los requisitos establecidos en el Apartado A del Título I, cuando a la fecha de finalización del período fiscal inmediato anterior a aquel al que correspondan las operaciones de que se trate, reúnan cualesquiera de las siguientes condiciones:

a) Que el número de personas en relación de dependencia exceda de diez (10). De tratarse de sociedades de personas corresponderá computar adicionalmente, a dicho fin, a los titulares de las mismas.

b) Que en el mencionado período fiscal se hayan efectuado ventas, locaciones y/o servicios por un importe -expresados en moneda constante a la fecha de cierre del ejercicio comercial- igual o superior a trescientos mil australes (A 300.000).

c) Que el capital neto -determinado conforme a las normas que reglan el impuesto sobre los capitales- resulte igual o superior a ochenta mil australes (A 80.000)".

9. Incorpórase en el artículo 17 a continuación de la expresión "sujetos no responsables...", la expresión "o exentos".

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 2716/1987:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 2917/1988:

Art. 2° - Los sujetos comprendidos en el régimen de excepción reglado por el artículo 4° de la Resolución General N° 2.253 y sus modificaciones continuarán hasta el 30 de noviembre de 1988, inclusive, excluidos de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes establecida por la Resolución General N° 2.666 y sus modificaciones.

Lo establecido en el párrafo anterior no resultará procedente en los casos en que corresponda la discriminación del impuesto al valor agregado por las características propias de la operación.

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 2858/1988:

Expandir Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 2777/1987:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 2716/1987:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - La excepción de facturación prevista por el artículo 12 de la Resolución General N° 2.666, como así también lo dispuesto por el artículo anterior, no será oponible al adquirente, prestatario o locatario, cuando los mismos soliciten la emisión de la factura o documento equivalente por la operación realizada.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 2777/1987:

Art. 4° - El requisito establecido por los puntos 5.1.2. y 5.2.2. del artículo 4° de la Resolución General N° 2.666 y sus modificaciones, podrá ser acreditado ante el vendedor, locador o prestador, en la forma que a continuación se indica:

1. De tratarse de contribuyentes que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o, en su caso, incluidos en la Sección Grandes Contribuyentes de las Divisiones Recaudación a la cual correspondan: por la publicación que efectuará este Organismo en el Boletín Oficial, de la clave única de identificación tributaria.

2. De tratarse de contribuyentes no comprendidos en el punto anterior: mediante entrega de fotocopia del certificado de inscripción -F. 601- o, en su caso, de la constancia que acredite el cumplimiento del empadronamiento reglado por la Resolución General N° 2.700 y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 2716/1987:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Los sujetos comprendidos en el artículo 66 del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, que reúnan alguno de los requisitos señalados en los incisos a), b) o c) del artículo 16 de la Resolución General N° 2.666, quedan obligados a llevar un registro que permita la precisa individualización y exteriorización de la incidencia de cada una de sus operaciones en la conformación de los saldos incluidos al cierre de cada ejercicio fiscal en el Balance General y Estados de Resultados, que deben ser considerados a los fines de la determinación de los impuestos a las ganancias y sobre los capitales. Dicho registro deberá cumplimentar las formalidades establecidas por el artículo 54 del Código de Comercio.

La obligación dispuesta en el párrafo anterior se tendrá por cumplimentada cuando se lleven los registros contables denominados "mayor general, submayores, mayores auxiliares y analíticos", utilizando medios manuales, ordenadores, medios mecánicos o magnéticos, o sistemas computarizados, que sirvan de base en el sistema contable para la confección del Balance General y del Estado de Resultados.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Las disposiciones de la presente Resolución General serán de aplicación para todos los hechos y actos determinantes de las obligaciones que ellas instituyen y se produzcan a partir del día 1 de junio de 1987, inclusive, con excepción de las establecidas por el primer párrafo del artículo 5°, que resultarán aplicables para los ejercicios comerciales iniciados a partir del día 1 de enero de 1987, inclusive.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte