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Resolución General DGI N° 1653/1974

25 de Septiembre de 1974

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 01 de Octubre de 1974

Boletín DGI N° 250, Octubre de 1974, página 505

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 20.631. Facturación y registros contables.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION

Contraer CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto N° 499/74, reglamentario de la Ley N° 20,631, corresponde a esta Dirección General dictar las normas a que se deberán ajustar los responsables del impuesto al valor agregado, en lo relativo a emisión de facturas o documentos equivalentes, así como a las respectivas registraciones contables.

Que en tal sentido, deben establecerse en esta primera etapa, las condiciones generales requeridas para asegurar la correcta determinación del gravamen y su fiscalización, sin que ello impida el tratamiento posterior de situaciones especiales que justifiquen la adopción de otros procedimientos.

Por ello y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5°, 7° y 40 de la ley N° 11.683 (texto ordenado en 1974) y 34 del Decreto N° 499/74,

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - A partir del 19 de enero de 1975 y a los fines del impuesto creado por la Ley N° 20.631, las ventas, compras, locaciones, obras, prestaciones de servicios, etc., deberán facturarse y registrarse, según los casos, en la forma y con los requisitos que establece la presente resolución.

Referencias Normativas:

TITULO I - FACTURACION

A - RESPONSABLES INSCRIPTOS

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Por todas sus operaciones, gravadas o no, los responsables inscritos deberán observar las siguientes normas.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - En las facturas o documentos equivalentes deberán dejar expresa constancia de:

a) Lugar y fecha de emisión;

b) Número, que deberá guardar un orden correlativo y progresivo;

c) Nombre y apellido o denominación, domicilio y número de inscripción en el impuesto al valor agregado de quien las emite;

d) Nombre y apellido o denominación y domicilio del adquirente o locatario, salvo en las operaciones con consumidores finales no inscritos;

e) Cantidad, naturaleza, precios unitarios y totales de los bienes, locaciones o prestaciones de servicios y los demás conceptos a que se refiere el artículo 6° de la ley, en tanto no se encuentren incluidos en los precios respectivos o se facturen por separado.

f) El importe de las bonificaciones, descuentos o similares otorgados; y

g) Los demás datos que en particular, establece esta resolución.

Contraer Artículo 4 Operaciones gravadas con responsables Inscritos:

ARTICULO 4° - Además del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el adquirente o locatario revista el carácter de responsable inscrito, se deberá consignar su número de inscripción en el impuesto al valor agregado -que será acreditado mediante la exhibición de la constancia de inscripción-, la alícuota a que está sujeta la operación y el monto del impuesto que resulte por aplicación de la misma sobre el total del precio neto gravado.

Contraer Artículo 5 Operaciones gravadas con responsables no inscritos:

ARTICULO 5° - Además del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3°, cuando el adquirente o locatario revista el carácter de responsable no inscrito, deberán consignar:

a) la alícuota a que está sujeta la operación y el monto del impuesto que resulte por aplicación de la misma sobre el total del precio neto gravado;

b) El impuesto que corresponde al adquirente o locatario resultante de aplicar la alícuota a que se refiere el inciso a) precedente, sobre el cuarenta por ciento (40 %) del total del precio neto gravado tratándose de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 39 de la ley o de ventas de cosas muebles, salvo en el caso de operaciones sobre bienes de uso comprendidas en el artículo 32 del decreto reglamentarlo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6 Discriminación de otros tributos y del laudo:

ARTICULO 6° - En sus operaciones con responsables inscritos o no inscritos deberán consignar por separado el laudo y los tributos a que se refiere el artículo 10 del decreto reglamentarlo; en caso contrario, dichos rubros integrarán el precio neto gravado aludido en los artículos 4° y 5° de esta resolución.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Cuando se trate de operaciones con consumidores finales no inscritos, no deberán discriminar el impuesto en la respectiva factura o documento equivalente. En todos los casos, además de la forma y requisitos establecidos en esta resolución, deberán contener impreso o estampado con sello en todos sus ejemplares, con caracteres destacados, la leyenda: "A CONSUMIDOR FINAL".

Contraer Artículo 8 Operaciones con sujetos exentos o que realicen ventas o locaciones no alcanzadas por el gravamen:

ARTICULO 8° - Cuando se trate de operaciones con sujetos exentos o que realicen ventas o locaciones no alcanzadas por el gravamen, no deberán discriminar el impuesto en la respectiva factura o documento equivalente.

En estos casos se complementarán los requisitos del artículo 3°, insertando en la factura o documento equivalente la leyenda "A NO RESPONSABLE - I.V.A.".

Esta condición deberá acreditarse en la primera compra o locación que realice el adquirente, mediante declaración que éste deberá formular ante el vendedor o locador por nota simple en la que constará: nombre y apellido o denominación del adquirente o locatario, domicilio, actividad que desarrolla, norma legal por la que se encuentra exento, lugar y fecha, aclaración del nombre y apellido del firmante, indicando número de documento de identidad y carácter que inviste (propietario, presidente, gerente, apoderado, etc.).

El vendedor o locador deberá conservar en forma ordenada las declaraciones que reciba de sus adquirentes o locatarios y ellas constituirán el medio de prueba del carácter que revisten los mismos.

Contraer Artículo 9 Facturación de operaciones sujetas a distinto tratamiento fiscal:

ARTICULO 9° - Cuando se realicen operaciones que comprendan bienes o servicios sujetos al impuesto, con alícuotas distintas, los elementos específicos motivo de la venta, locación, obra o prestación de servicios y datos que se refieran a tasas y montos del impuesto, serán consignados separadamente según la alícuota aplicable. De igual manera se procederá -en lo pertinente- cuando se incluyan operaciones no gravadas.

B - RESPONSABLES NO INSCRITOS

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10. - Por todas sus operaciones gravadas o no, los responsables no inscritos deberán emitir facturas o documentos equivalentes en los que, como mínimo, se dejará expresa constancia de:

a) lugar y fecha de emisión;

b) Número, que deberá guardar un orden correlativo y progresivo;

c) Nombre y apellido o denominación y domicilio de quien las emite;

d) La expresión "I.V.A. - NO INSCRIPTO";

En el monto facturado no deberá discriminarse importe alguno en concepto de impuesto al valor agregado.

La Dirección no exigirá la emisión de facturas o documentos equivalentes, cuando se trate de operaciones efectuadas con consumidores finales y cuyo importe, por operación, no sea superior a ciento cincuenta pesos ($ 150.-) o cincuenta pesos ($ 50.-), para los casos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 25 del decreto reglamentario, respectivamente.

Referencias Normativas:

C - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 11 Forma de emisión de facturas o documentos equivalentes.:

ARTICULO 11. - Las facturas o documentos equivalentes deberán emitirse como mínimo por duplicado, uno de cuyos ejemplares será entregado al adquirente o locatario.

Se entenderá por documento equivalente a la factura, a todo comprobante emanado del vendedor, locador, prestador, etc., que en su defecto la sustituya (recibo, nota de venta al contado, boleto de compra-venta, escritura, traslativa de dominio, contrato de cesión, de permuta, y otros que cumplan la misma finalidad).

Contraer Artículo 12 Nota de débito o crédito:

ARTICULO 12. - Las notas de débito o crédito o documentos equivalentes, en los que se detallen descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., deberán reunir los requisitos establecidos en la presente resolución para las correspondientes facturas o documentos equivalentes.

Contraer Artículo 13 Excepciones a las normas de facturación:

ARTICULO 13. - Cuando se trate de operaciones en las que no deba discriminarse el impuesto y se emitan "tickets" por máquinas registradoras, se admitirán estos últimos en sustitución de la factura o documento equivalente, en tanto contengan como mínimo fecha de emisión, nombre y apellido o denominación y, en su caso, el número de Inscripción en el impuesto al valor agregado de quien los emite. La registración deberá producir información impresa del monto total de ventas por operación.

El sistema deberá permitir la obtención del total de las operaciones, discriminadas entre exentas y gravadas y estas últimas a las distintas alícuotas.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14. - Cuando la modalidad operativa no permita la adecuación a los términos de esta resolución y en tanto no deba discriminarse el impuesto, la Dirección General autorizará, siempre que el caso lo justifique, otros sistemas que aseguren la correcta determinación del impuesto y su adecuada fiscalización.

TITULO II - REGISTRACIONES

A - RESPONSABLES INSCRITOS

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15. - los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, estarán obligados a registrar en libros las operaciones que realicen, alcanzadas o no por el gravamen.

Las registraciones deberán permitir la precisa exteriorización de las operaciones correspondientes, la determinación del crédito o débito pertinente y las verificaciones concernientes al gravamen en forma rápida y sencilla. A tal fin las operaciones se registrarán diariamente en libros que deberán contener en forma discriminada, por lo menos, los datos y/o elementos que en cada caso se indican.

a) Registración de facturas, notas de débito, o documentos equivalentes, emitidos por ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios.

1) Fecha de emisión y número;

2) Número de inscripción en el impuesto al valor agregado del adquirente o locatario;

3) Importe total, incluido el impuesto al valor agregado;

4) Importes que, discriminados en la factura, nota de débito, o documentos equivalentes, correspondan a conceptos que no integran el precio neto gravado;

5) Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el gravamen;

6) Importe del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación, con exclusión de la percepción dispuesta en el segundo párrafo del artículo 20 de la ley;

7) Importe del impuesto que debe liquidarse al comprador o locatario no inscrito, de conformidad a la norma legal citada en el apartado anterior;

8) Importe neto gravado discriminado según la alícuota aplicable.

Las operaciones con responsables no inscritos podrán registrarse diariamente en forma global consignando a tal efecto los números corridos de las facturas o documentos equivalentes emitidos. Si la facturación se realiza en talonarios destinados a ese único efecto, bastará detallar los números correspondientes a la primera y última factura emitida en la fecha.

En igual forma podrá procederse respecto de las operaciones con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el gravamen.

b) Registración de facturas, notas de débito, o documentos equivalentes, recibidos por compras, importaciones definitivas, prestaciones de servicios, etc.

1) Fecha de emisión y número correlativo que se atribuya a cada comprobante como constancia de la registración;

2) Número de inscripción en el impuesto al valor agregado del vendedor, locador, etc.;

3) Importe total, incluido el impuesto al valor agregado;

4) Importes que discriminados en la factura, nota de débito, o documentos equivalentes, correspondan a conceptos que no integran el precio neto gravado;

5) Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el gravamen,

6) Importe de las adquisiciones a responsables no inscritos;

7) Importe del impuesto al valor agregado facturado;

8) Importe neto gravado, discriminado según la alícuota aplicable;

9) Importe del impuesto al valor agregado que deberá computarse como crédito fiscal, de acuerdo con el artículo 8° de la ley.

c) La registración de notas de crédito o documentos similares emitidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc. que respecto de los montos facturados por ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios, se otorguen, se efectuará con la misma discriminación requerida para la registración de facturas emitidas por tales conceptos, computando los importes correspondientes al impuesto al valor agregado, como crédito fiscal.

d) La registración de notas de crédito o documentos similares recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc. que respecto de los montos facturados por compras, locaciones, prestaciones de servicios, etc., se logren, se efectuará con la misma discriminación requerida para la registración de las facturas de adquisiciones por tales conceptos, computando los importes correspondientes al impuesto al valor agregado, como débito fiscal.

El registro de los datos indicados en el apartado 2) de los incisos a) y b), será obligatorio para las operaciones que se realicen a partir del 1° de enero de 1976.

Referencias Normativas:

B - RESPONSABLES NO INSCRITOS

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16. - Los responsables no inscritos en el impuesto al valor agregado estarán obligados a efectuar la registración de la totalidad de las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios que realicen y de sus compras, alcanzadas o no por el gravamen, en libros en los que se consignará, como mínimo, los totales globales diarios de los conceptos indicados, ya sean al contado o a crédito.

C - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 17 Texto vigente según RG DGI Nº 1843/1976:

ARTICULO 17. - Los libros en que se registre la información que se requiere por la presente resolución, deberán ser foliados y llevados de acuerdo con lo prescripto por el artículo 54 del Código de Comercio, debiendo totalizarse los respectivos importes al finalizar cada mes calendario.

La documentación emitida o recibida, según corresponda, deberá encontrarse registrada al día diez (10) del mes siguiente de finalizado aquel a que corresponda.

Modificado por:

Expandir Artículo 17 Texto según RG DGI Nº 1766/1976:

Expandir Artículo 17 Texto original según RG DGI Nº 1653/1974:

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18. - Los responsables que asienten sus operaciones en libros rubricados de acuerdo con las especificaciones del Código de Comercio y del Decreto-Ley N° 19.550/72, podrán prescindir de libros específicos para anotar la información a que hacen referencia los artículos 15 y 16 de esta resolución, siempre que de sus registraciones surja claramente dicha información, a cuyo efecto adecuarán convenientemente, el respectivo plan de cuentas.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19. - La documentación pertinente que origine las anotaciones deberá ser archivada como respaldo de las mismas, en forma tal que permita la fácil verificación de los importes asentados. En la misma forma, cuando se utilicen máquinas registradoras, las cintas impresas que produzcan se conservarán como constancia.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20. - Los libros y documentos que respalden las registraciones en los mismos, deberán conservarse por el término de diez (10) años contados a partir del 19 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento general del período fiscal al que correspondan.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Jorge Raymundo Antonio