15. - los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, estarán obligados a registrar en libros las operaciones que realicen, alcanzadas o no por el gravamen.
Las registraciones deberán permitir la precisa exteriorización de las operaciones correspondientes, la determinación del crédito o débito pertinente y las verificaciones concernientes al gravamen en forma rápida y sencilla. A tal fin las operaciones se registrarán diariamente en libros que deberán contener en forma discriminada, por lo menos, los datos y/o elementos que en cada caso se indican.
a) Registración de facturas, notas de débito, o documentos equivalentes, emitidos por ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios.
1) Fecha de emisión y número;
2) Número de inscripción en el impuesto al valor agregado del adquirente o locatario;
3) Importe total, incluido el impuesto al valor agregado;
4) Importes que, discriminados en la factura, nota de débito, o documentos equivalentes, correspondan a conceptos que no integran el precio neto gravado;
5) Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el gravamen;
6) Importe del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación, con exclusión de la percepción dispuesta en el segundo párrafo del artículo 20 de la ley;
7) Importe del impuesto que debe liquidarse al comprador o locatario no inscrito, de conformidad a la norma legal citada en el apartado anterior;
8) Importe neto gravado discriminado según la alícuota aplicable.
Las operaciones con responsables no inscritos podrán registrarse diariamente en forma global consignando a tal efecto los números corridos de las facturas o documentos equivalentes emitidos. Si la facturación se realiza en talonarios destinados a ese único efecto, bastará detallar los números correspondientes a la primera y última factura emitida en la fecha.
En igual forma podrá procederse respecto de las operaciones con consumidores finales, sujetos exentos o no alcanzados por el gravamen.
b) Registración de facturas, notas de débito, o documentos equivalentes, recibidos por compras, importaciones definitivas, prestaciones de servicios, etc.
1) Fecha de emisión y número correlativo que se atribuya a cada comprobante como constancia de la registración;
2) Número de inscripción en el impuesto al valor agregado del vendedor, locador, etc.;
3) Importe total, incluido el impuesto al valor agregado;
4) Importes que discriminados en la factura, nota de débito, o documentos equivalentes, correspondan a conceptos que no integran el precio neto gravado;
5) Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el gravamen,
6) Importe de las adquisiciones a responsables no inscritos;
7) Importe del impuesto al valor agregado facturado;
8) Importe neto gravado, discriminado según la alícuota aplicable;
9) Importe del impuesto al valor agregado que deberá computarse como crédito fiscal, de acuerdo con el artículo 8° de la ley.
c) La registración de notas de crédito o documentos similares emitidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc. que respecto de los montos facturados por ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios, se otorguen, se efectuará con la misma discriminación requerida para la registración de facturas emitidas por tales conceptos, computando los importes correspondientes al impuesto al valor agregado, como crédito fiscal.
d) La registración de notas de crédito o documentos similares recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc. que respecto de los montos facturados por compras, locaciones, prestaciones de servicios, etc., se logren, se efectuará con la misma discriminación requerida para la registración de las facturas de adquisiciones por tales conceptos, computando los importes correspondientes al impuesto al valor agregado, como débito fiscal.
El registro de los datos indicados en el apartado 2) de los incisos a) y b), será obligatorio para las operaciones que se realicen a partir del 1° de enero de 1976.