CAPITAL FEDERAL
05 de Octubre de 1889
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
ASUNTO
LEY N° 2637 - Código de Comercio de la República Argentina.
GENERALIDADES
TEMA
CODIGO DE COMERCIO
LIBRO PRIMERO - DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO PRIMERO - De los comerciantes
CAPITULO I - De los comerciantes en general y de los actos de comercio
Artículo 1:
ARTICULO 1° - La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual.
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Se llama en general comerciante, toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías. En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros, merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no han fabricado.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Son comerciantes por menor los que, habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros; en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan por bultos sueltos.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Son comerciantes así los negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Todos los que tienen la calidad de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción, reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Los que verifican accidentalmente algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo, quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - La ley declara actos de comercio en general:
1.- Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación, bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de darle otra forma de mayor o menor valor;
2.- La trasmisión a que se refiere el inciso anterior;
3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate;
4.- Toda negociación sobre letras de cambio o de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o al portador;
5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas por agua o por tierra;
6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto;
7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;
8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quien dependen;
9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes y otros empleados de los comerciantes;
10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y demás accesorios de una operación comercial;
11.- Los demás actos especialmente legislados en este Código.
CAPITULO II - De la capacidad legal para ejercer el comercio
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes. Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes.
Artículo 10:
ARTICULO 10 - Toda persona mayor de 18 años puede ejercer al comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente.
Artículo 11 Texto vigente según Ley N° 23.264:
ARTICULO 11 - Es legítima la emancipación:
1.- Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre.
2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo.
Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.
Artículo 12 Texto vigente según Ley N° 23.264:
ARTICULO 12 - El hijo de dieciocho años, que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones mercantiles de la sociedad. La autorización otorgada no puede ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal de Comercio respectivo.
Artículo 13:
ARTICULO 13 - El matrimonio de la mujer comerciante no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada en los periódicos del lugar.
Artículo 14:
ARTICULO 14 - La mujer casada, mayor de edad, puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido, mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada o estando legítimamente separada de bienes. En el primer caso, están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente los bienes propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y los que adquiere posteriormente.
Artículo 15:
ARTICULO 15 - La autorización puede ser tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia del marido, sin que éste se oponga por declaración debidamente registrada y publicada.
Artículo 16:
ARTICULO 16 - La mujer no puede ser autorizada por los Jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de su marido.
Artículo 17:
ARTICULO 17 - Concedida la autorización para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.
Artículo 18:
ARTICULO 18 - La autorización del marido para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de ese género. Se presume que la mujer autorizada para comerciar, lo está para presentarse en juicio, por los hechos o contratos relativos a su comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los jueces conceder la autorización.
Artículo 19:
ARTICULO 19 - Tanto el menor como la mujer casada comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia, para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes. Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar respecto a un acto de comercio.
Artículo 20:
ARTICULO 20 - La mujer casada, aunque haya sido autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización se le diera expresamente esa facultad.
Artículo 21:
ARTICULO 21 - La revocación de la autorización concedida por el marido a la mujer, en los términos del Art. 18, sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública que sea debidamente registrada y publicada. Sólo surtirá efecto en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los hubiese.
Artículo 22:
ARTICULO 22 - Están prohibidos de ejercer el comercio por incompatibilidad de estado:
1.- Las corporaciones eclesiásticas;
2.- Los clérigos de cualquier orden mientras vistan el traje clerical.
3.- Las magistrados civiles y jueces en el territorio donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente.
Artículo 23:
ARTICULO 23 - En la prohibición del artículo precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés, con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde que no tomen parte en la gerencia administrativa.
Artículo 24:
ARTICULO 24 - Están prohibidos por incapacidad legal:
1.- Los que se hallan en estado de interdicción;
2.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del Art. 1575.
CAPITULO III - De la matrícula de los comerciantes
Artículo 25:
ARTICULO 25 - Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo.
Artículo 26 Texto vigente según Ley N° 11.719:
ARTICULO 26 - Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:
1.- La fe que merezcan sus libros con arreglo al Art. 63;
2.- Derecho para solicitar el concordato;
3.- Moratoria mercantil;
4.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 11719)
5.- (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 11719)
Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados.
Artículo 27:
ARTICULO 27 - La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de comercio, presentando el suplicante petición que contenga:
1.- Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad, los nombres de los socios y la firma social adoptada;
2.- La designación de la calidad del tráfico o negocio;
3.- El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio;
4.- El nombre del gerente, factor o empleado que ponga a la cabeza del establecimiento.
Artículo 28:
ARTICULO 28 - Los menores, los hijos de familia y las mujeres casadas, deberán agregar, los títulos de su capacidad civil.
Artículo 29 Texto vigente según Ley N° 12.958:
ARTICULO 29 - La inscripción en el Registro será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante de su clase. Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista de los matriculados al Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar al Registro.
Artículo 30:
ARTICULO 30 - El Tribunal de Comercio negará la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado, el recurso para ante el Tribunal superior. Si la denegación se hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el Tribunal de Comercio.
Artículo 31:
ARTICULO 31 - Toda alteración que los comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el Art. 27, será de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades y resultados.
Artículo 32:
ARTICULO 32 - El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.
TITULO II - De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio
CAPITULO I - Disposiciones generales
Artículo 33:
ARTICULO 33 - Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan:
1.- La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito;
2.- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin;
3.- La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad;
4. La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.
CAPITULO II - Del Registro Público del Comercio
Artículo 34:
ARTICULO 34 - En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.
Artículo 35:
ARTICULO 35 - Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro.
Artículo 36:
ARTICULO 36 - Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos:
1.- Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales;
2.- Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;
3.- Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación;
4.- Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos;
5.- Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código.
Artículo 37:
ARTICULO 37 - Se llevará un índice general, por orden alfabético, de todos los documentos de que se tome razón, expresándose al margen de cada artículo la referencia del número, página y volumen del registro donde consta.
Artículo 38:
ARTICULO 38 - Los libros del registro estarán foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro.
Artículo 39:
ARTICULO 39 - Todo comerciante está obligado a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Respecto de las convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán los 15 días desde la fecha de la matrícula. Después de este término sólo podrá hacerse la inscripción, no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto sino desde la fecha del registro.
Artículo 40:
ARTICULO 40 - Los 15 días del artículo precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen fuera del lugar donde se hallare establecido el registro de comercio, desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido del domicilio de aquellas personas después de la fecha de los documentos que hubieren de ser registrados.
Artículo 41:
ARTICULO 41 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 42:
ARTICULO 42 - Los poderes conferidos a los factores y dependientes de comercio para la administración de los negocios mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón, observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas por el apoderado lo prescripto en este Código en el Capítulo De los factores o encargados y de los dependientes de comercio.
CAPITULO III - De los libros de comercio
Artículo 43 Texto vigente según Decreto Ley N° 4.777/63:
ARTICULO 43 - Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva.
Artículo 44 Texto vigente según Decreto Ley N° 4.777/63:
ARTICULO 44 - Los comerciantes, además de los que en forma especial impongan este código u otras leyes, deben indispensablemente llevar los siguientes libros:
1. Diario;
2. Inventarios y Balances.
Sin perjuicios de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.
Artículo 45:
ARTICULO 45 - En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja.
Artículo 46:
ARTICULO 46 - Si el comerciante lleva libro de caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte integrante del diario.
Artículo 47:
ARTICULO 47 - Los comerciantes por menor deberán asentar día por día, en el libro diario, la suma total de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas al fiado.
Artículo 48:
ARTICULO 48 - El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro. Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación.
Artículo 49:
ARTICULO 49 - En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.
Artículo 50:
ARTICULO 50 - Respecto a los comerciantes por menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general sino cada tres años.
Artículo 51 Texto vigente según decreto Ley N° 4.777/63:
ARTICULO 51 - Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.
Artículo 52 Texto vigente según decreto Ley N° 4.777/63:
ARTICULO 52 - Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia.
Artículo 53 Texto vigente según decreto Ley N° 4.777/63:
ARTICULO 53 - Los libros que sean indispensables conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquél a quien pertenezca y del número de hojas que contenga. En los pueblos donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades por el Juez de Paz.
Artículo 54:
ARTICULO 54 - En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohibe:
1. Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según los prescripto en el artículo 45;
2. Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones;
3. Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error;
4. Tachar asiento alguno;
5. Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación.
Artículo 55:
ARTICULO 55 - Los libros mercantiles que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53, o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.
Artículo 56:
ARTICULO 56 - El comerciante que omita en su contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por el Art. 44, o que los oculte, caso de declararse su exhibición, será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los asientos de los libros de su adversario.
Artículo 57:
ARTICULO 57 - Ninguna autoridad, Juez o Tribunal, bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros arreglados.
Artículo 58:
ARTICULO 58 - La exhibición general de los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en caso de liquidación o quiebra.
Artículo 59:
ARTICULO 59 - Fuera de los casos especificados en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga relación con el punto o cuestión que se trata. En tal caso el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia del dueño de éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente a los artículos que tengan relación con la cuestión que se ventila.
Artículo 60:
ARTICULO 60 - Si los libros se hallasen fuera de la residencia del tribunal que decretó la exhibición, se verificará ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en ningún caso su traslación al lugar del juicio.
Artículo 61:
ARTICULO 61 - Cuando un comerciante haya llevado libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes.
Artículo 62:
ARTICULO 62 - Todo comerciante puede llevar sus libros y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro. Si no llevase los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado a la persona que los lleva.
Artículo 63:
ARTICULO 63 - Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código. Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente.
Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo 64:
ARTICULO 64 - Tratándose de actos no comerciales, los libros de comercio sólo servirán como principio de prueba.
Artículo 65:
ARTICULO 65 - No pueden servir de prueba en favor del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se hayan perdido sin culpa suya.
Artículo 66:
ARTICULO 66 - Los libros de comercio para ser admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país. Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua, serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión, por un intérprete nombrado de oficio.
Artículo 67 Texto vigente según Decreto Ley N° 4.777/63:
ARTICULO 67 - Los comerciantes tienen obligación de conservar sus libros de comercio hasta diez años después del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el artículo 44, durante diez años contados desde su fecha. Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos que estaría la persona a quien heredaron.
CAPITULO IV - De la rendición de cuentas
Artículo 68:
ARTICULO 68 - Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.
Artículo 69:
ARTICULO 69 - Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.
Artículo 70:
ARTICULO 70 - Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.
Artículo 71:
ARTICULO 71 - En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.
Artículo 72:
ARTICULO 72 - Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.
Artículo 73:
ARTICULO 73 - El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos. Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
Artículo 74:
ARTICULO 74 - La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario.
TITULO III - De las bolsas y mercados de comercio
Artículo 75:
ARTICULO 75 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.811.
Artículo 76:
ARTICULO 76 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.811.
Artículo 77:
ARTICULO 77 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.811.
Artículo 78:
ARTICULO 78 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.811.
Artículo 79:
ARTICULO 79 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.811.
Artículo 80:
ARTICULO 80 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.811.
Artículo 81:
ARTICULO 81 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.811.
Artículo 82:
ARTICULO 82 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.811.
Artículo 83:
ARTICULO 83 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.811.
Artículo 84:
ARTICULO 84 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.811.
Artículo 85:
ARTICULO 85 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.811.
Artículo 86:
ARTICULO 86 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.811.
TITULO IV - De los agentes auxiliares del comercio
Artículo 87:
ARTICULO 87 - Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:
1. Los corredores.
2. Los rematadores o martilleros;
3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito;
4. Los factores o encargados, y los dependientes de comercio;
5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes.
CAPITULO I - De los corredores
Artículo 88:
ARTICULO 88 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 88 Bis:
ARTICULO 88 bis - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 89:
ARTICULO 89 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 90:
ARTICULO 90 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 91:
ARTICULO 91 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 92:
ARTICULO 92 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 93:
ARTICULO 93 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 94:
ARTICULO 94 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 95:
ARTICULO 95 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 96:
ARTICULO 96 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 97:
ARTICULO 97 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 98:
ARTICULO 98 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 99:
ARTICULO 99 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 100:
ARTICULO 100 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 101:
ARTICULO 101 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 102:
ARTICULO 102 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 103:
ARTICULO 103 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 104:
ARTICULO 104 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 105:
ARTICULO 105 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 106:
ARTICULO 106 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 107:
ARTICULO 107 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 108:
ARTICULO 108 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 109:
ARTICULO 109 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 110:
ARTICULO 110 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 111:
ARTICULO 111 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
Artículo 112:
ARTICULO 112 - (Nota de redacción) Derogado por Ley 25028.
CAPITULO II - De los rematadores o martilleros
Artículo 113:
ARTICULO 113 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.266.
Artículo 114:
ARTICULO 114 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.266.
Artículo 115:
ARTICULO 115 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.266.
Artículo 116:
ARTICULO 116 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.266.
Artículo 117:
ARTICULO 117 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.266.
Artículo 118:
ARTICULO 118 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.266.
Artículo 119:
ARTICULO 119 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.266.
Artículo 120:
ARTICULO 120 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.266.
Artículo 121:
ARTICULO 121 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.266.
Artículo 122:
ARTICULO 122 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.266.
CAPITULO III - De los barraqueros y administradores de casas de depósitos
Artículo 123:
ARTICULO 123 - Los barraqueros y administradores de casas de depósitos están obligados:
1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en el artículo 53, sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas;
2. A asentar en el mismo libro numeradamente, y por orden cronológico de día, mes y año, todos los efectos que recibieren, expresando con claridad la calidad y cantidad de los efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a quién, con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente su salida;
3. A dar los recibos correspondientes, declarando en ellos la calidad, cantidad, número y marcas, haciendo pesar, medir o contar en el acto del recibo los artículos que fueren susceptibles de ser pesados, medidos o contados;
4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren y cuidar que no se deterioren; haciendo para ese fin, por cuenta de quien pertenecieren, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren propios;
5. A mostrar a los compradores, por orden de los dueños, los artículos o efectos depositados.
Artículo 124:
ARTICULO 124 - Los barraqueros y administradores de depósitos son responsables a los interesados de la pronta y fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de prisión siempre que no la efectuaren dentro de 24 horas después de haber sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos.
Artículo 125:
ARTICULO 125 - Es lícito, tanto al vendedor como al comprador de los artículos existentes en las barracas o depósitos, exigir que en el acto de la salida se repesen o recuenten los efectos, sin que estén obligados por semejante operación o pagar cantidad alguna.
Artículo 126:
ARTICULO 126 - Los barraqueros o administradores de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus barracas o almacenes, a no ser que fueren cometidos por fuerza mayor, la que deberá justificarse inmediatamente después del suceso, con citación de los interesados o de quienes los representen.
Artículo 127:
ARTICULO 127 - Son igualmente responsables a los interesados, por las malversaciones u omisiones de sus factores, encargados o dependientes, así como por los perjuicios que les resultasen de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone el artículo 123, número 4.
Artículo 128:
ARTICULO 128 - En todos los casos en que fuesen obligados a pagar a las partes faltas de efectos u otros cualesquiera perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores.
Artículo 129:
ARTICULO 129 - Los barraqueros y administradores tienen derecho a exigir la retribución estipulada o en falta de estipulación la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega de los efectos mientras no se les pague. Sin embargo, si hubiere lugar a alguna reclamación contra ellos sólo tendrán derecho a exigir el depósito de la retribución o salario.
Artículo 130:
ARTICULO 130 - Los barraqueros y administradores de depósito, tienen privilegio y derecho de retención en los efectos existentes en sus barracas o almacenes, al tiempo de la quiebra del comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios y de los gastos hechos en su conservación, con la preferencia establecida en el título De las diferentes clases de créditos y de su graduación.
Artículo 131:
ARTICULO 131 - Son aplicables a los barraqueros y administradores de depósito, las disposiciones del título Del depósito.
CAPITULO IV - De los factores o encargados, y de los dependientes de comercio
Artículo 132:
ARTICULO 132 - Se llama factor, la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor si no tiene la capacidad legal para ejercer el comercio.
Artículo 133:
ARTICULO 133 - Todo factor deberá ser constituido por una autorización especial del proponente, o sea la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada en el Registro de Comercio.
Artículo 134:
ARTICULO 134 - La falta de las formalidades prescriptas por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya contratado.
Artículo 135:
ARTICULO 135 - Los factores constituidos con cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos que exigen la dirección del establecimiento. El propietario que se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización las restricciones a que haya de sujetarse el factor.
Artículo 136:
ARTICULO 136 - Los factores deben tratar el negocio en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona o sociedad que representan.
Artículo 137:
ARTICULO 137 - Tratando en los términos que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que contraen los factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo, que no puedan fácilmente separarse.
Artículo 138:
ARTICULO 138 - Los contratos hechos por el factor de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca a personal o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción legal.
Artículo 139:
ARTICULO 139 - Fuera de los casos prevenidos en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare. Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del comitente del factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero no contra ambos.
Artículo 140:
ARTICULO 140 - Los condóminos de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su factor. La misma regla es aplicable a los herederos del principal, después de la aceptación de la herencia.
Artículo 141:
ARTICULO 141 - Ningún factor podrá negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su principal. Si lo hiciera las utilidades serán de cuenta del principal, sin que esté obligado a las pérdidas.
Artículo 142:
ARTICULO 142 - Los principales no quedan exonerados de las obligaciones que a su nombre contrajeron los factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según el poder en cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del establecimiento que está bajo su dirección. No pueden sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores, a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores, para la indemnización.
Artículo 143:
ARTICULO 143 - Las multas en que incurriere el factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales, en la gestión de los negocios que le están encomendados, se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que dieren lugar a la multa.
Artículo 144:
ARTICULO 144 - La personería de un factor no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que aquél haga del establecimiento. Son, sin embargo, válidos los contratos que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue a su noticia por un medio legítimo.
Artículo 145:
ARTICULO 145 - Los factores observarán, con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes.
Artículo 146:
ARTICULO 146 - Sólo tiene el carácter legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes a él, con más o menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario. Los demás empleados con salario fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.
Artículo 147:
ARTICULO 147 - El comerciante que confiera a un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración, como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales, bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos que produzcan obligación y acción, está obligado a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los términos prescriptos por el Art. 133. No será lícito, por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento, de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales, a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente registrado.
Artículo 148:
ARTICULO 148 - Sin embargo de lo prescripto en el artículo precedente, todo portador de un documento en que se declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a recibir su importe.
Artículo 149:
ARTICULO 149 - Dirigiendo un comerciante a sus corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular, son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de la administración que le fue confiada. Igual comunicación es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas por correspondencia.
Artículo 150:
ARTICULO 150 - Las disposiciones de los artículos 136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican igualmente a los dependientes que estén autorizados para regir una operación de comercio, o alguna parte del giro o tráfico de sus principales.
Artículo 151:
ARTICULO 151 - Los dependientes encargados de vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son válidos expidiéndolos a nombre de sus principales. La misma facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor, siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste, o proceden de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituido para cobrar.
Artículo 152:
ARTICULO 152 - Los asientos hechos en los libros de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran sido personalmente verificados por los principales.
Artículo 153:
ARTICULO 153 - Siempre que un comerciante encarga a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por otro título deben entrar en su poder, y el dependiente las recibe sin objeción ni protesto, se tiene por buena la entrega sin que se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los casos prevenidos en los títulos de la "Compra-venta" y de los "Fletamentos". (Artículos 472, 473, 1078 y 1079).
Artículo 154:
ARTICULO 154 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.744.
Artículo 155:
ARTICULO 155 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.744.
Artículo 156:
ARTICULO 156 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.744.
Artículo 157:
ARTICULO 157 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.744.
Artículo 158:
ARTICULO 158 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.744.
Artículo 159:
ARTICULO 159 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.744.
Artículo 160:
ARTICULO 160 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.744.
Artículo 161:
ARTICULO 161 - Ni los factores ni los dependientes de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído.
CAPITULO V - De los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes
Artículo 162:
ARTICULO 162 - Las empresas de ferrocarriles, los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes, para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y son responsables a las partes, no obstante convención en contrario, por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes cualesquiera
Artículo 163:
ARTICULO 163 - Cuando el acarreador no efectúe el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para con el cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador para con la empresa encargada del transporte.
Artículo 164:
ARTICULO 164 - Los empresarios o comisionistas de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios mercantiles, están obligados a llevar un registro particular, con las formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad, persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario y del conductor y precio del transporte.
Artículo 165:
ARTICULO 165 - Tanto el cargador como el acarreador, pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que contendrá:
1. Los nombres y domicilios del dueño de los efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes, el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos, si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega;
2. La designación de los efectos, su calidad genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del embalaje;
3. El flete convenido, y si está o no pagado;
4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega;
Todas las demás circunstancias que hayan entrado en el convenio.
Artículo 166:
ARTICULO 166 - La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.
Artículo 167:
ARTICULO 167 - La carta de porte es el título legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del transporte de los efectos, sin admitirse más excepción en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción. Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare. Sólo podrá probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.
Artículo 168:
ARTICULO 168 - Cualquier estipulación particular que no conste en la carta de porte, será de ningún efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor.
Artículo 169:
ARTICULO 169 - Si el acarreador acepta sin reserva los objetos del transporte, se presume que no tienen vicios aparentes.
Artículo 170:
ARTICULO 170 - La responsabilidad del acarreador empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías, por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta después de verificada la entrega.
Artículo 171:
ARTICULO 171 - El acarreador responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte. Estos tendrán derecho de hacer declarar en el duplicado de la carta de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte, al tiempo de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración, que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte. Los acarreadores subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones del primer acarreador.
Artículo 172:
ARTICULO 172 - Durante el transporte corren por cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio, fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos incumbe al acarreador o comisionista de transporte.
Artículo 173:
ARTICULO 173 - El porteador no será responsable del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito, si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su contenido y acordado las condiciones del transporte. En caso de pérdida o avería no estará obligado a indemnizar más del valor declarado.
Artículo 174:
ARTICULO 174 - Respecto de las cosas que por su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de medida, el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se establecerá por cada bulto, si la cosa estuviera dividida en bultos. No habrá lugar a la limitación de la responsabilidad expresada, si el remitente o el destinatario probare que la disminución no proviene como consecuencia de la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias del caso no podía llegar a la cuantía establecida.
Artículo 175:
ARTICULO 175 - Fuera de los casos previstos en el artículo 172, está obligado el acarreador a entregar los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta, que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje.
Artículo 176:
ARTICULO 176 - Aunque las averías o pérdidas provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en circunstancias idénticas por personas diligentes.
Artículo 177:
ARTICULO 177 - Si se tratare del transporte de determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil deterioro, de animales, o bien de transportes hechos de un modo especial, las administraciones de ferrocarriles podrán estipular que las pérdidas o averías se presuman derivadas de vicio de las mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente o del destinatario, si su culpa no fuere probada.
Artículo 178:
ARTICULO 178 - Los porteadores podrán rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte. Sin embargo, si el remitente insistiere en que se admitan, el porteador estará obligado a conducirlos, y quedará exento de toda responsabilidad si hiciere constar en la carta de porte su oposición.
Artículo 179:
ARTICULO 179 - La indemnización que debe pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, será tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte. En ningún caso se admite al cargador la prueba de que, entre los efectos designados en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero metálico.
Artículo 180:
ARTICULO 180 - Cuando el efecto de las averías o daños sea sólo disminución en el valor de los efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que importa el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo precedente.
Artículo 181:
ARTICULO 181 - Si por efecto de las averías quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiendo su valor, al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega. Si entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior, con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto o un conjunto que forme juego.
Artículo 182:
ARTICULO 182 - Las dudas que ocurriesen entre el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo de la entrega, serán determinadas por peritos arbitradores, haciéndose constar por escrito el resultado.
Artículo 183:
ARTICULO 183 - La acción de reclamación por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que en la parte externa no se vieren señales del daño o avería que se reclama. Pasado este término, no tiene lugar reclamación alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.
Artículo 184:
ARTICULO 184 - En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
Artículo 185:
ARTICULO 185 - Los animales, carruajes, barcas, aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios del transporte, están especialmente afectados en favor del cargador para el pago de los objetos entregados.
Artículo 186:
ARTICULO 186 - Mediando pacto expreso sobre el camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos, aunque proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el Art. 172, a no ser que el camino estipulado estuviere intransitable u ofreciere riesgos mayores. Si nada se hubiere pactado sobre el camino, quedará al arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos.
Artículo 187:
ARTICULO 187 - La entrega de los efectos deberá verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales. Los ferrocarriles deben hacer los transportes de mercaderías en un término que no exceda de una hora por cada diez kilómetros o por la distancia mínima que fijare el poder administrador, contando desde las doce de la noche del día del recibo de la carga.
Artículo 188:
ARTICULO 188 - En caso de retardo en la ejecución del transporte por más tiempo del establecido en el artículo anterior, perderá el porteador una parte del precio del transporte, proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo del transporte, si el retardo durase doble tiempo del establecido para la ejecución del mismo, además de la obligación de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la expresada causa. No será responsable de la tardanza el porteador, si probare haber provenido ella de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho del remitente o del destinatario. La falta de medios suficientes para el transporte, no será bastante para excusar el retardo.
Artículo 189:
ARTICULO 189 - Si al contrato de transporte se hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución del transporte y la pena. Para tener derecho a la pena pactada, no es necesario acreditar un perjuicio, y el importe de ella podrá deducirse del precio convenido. En el caso en que se probare que el perjuicio inmediato y directo que se haya experimentado es superior a la pena, se podrá exigir el suplemento. Si el porteador estuviese exento de responsabilidad, con arreglo a las disposiciones de los artículos 172 y 188, no habrá lugar al pago de la pena.
Artículo 190:
ARTICULO 190 - No habiendo plazo estipulado para la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos. Si fuere comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos por el orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más modernos. Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora.
Artículo 191:
ARTICULO 191 - El cargador o el legítimo tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de los efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir la devolución de la primera guía y la redacción de otra nueva. Sin embargo, si la variación de destino de la carga, exigiese variación de camino, o que se pase más adelante del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer contrato.
Artículo 192:
ARTICULO 192 - Si el transporte ha sido impedido o extraordinariamente demorado, por caso fortuito o fuerza mayor, el acarreador debe avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho de rescindir el contrato, reembolsando al porteador los gastos que hubiese hecho y restituyéndole la carta de porte. Si el accidente sobrevino durante el transporte, el acarreador tendrá además derecho a una parte del flete, proporcional al camino recorrido.
Artículo 193:
ARTICULO 193 - Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, el porteador tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción, previa justificación de los siguientes hechos:
1. Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las mercaderías ofrecidas;
2. Que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido otra carga para el lugar de su procedencia.
Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.
Artículo 194:
ARTICULO 194 - No hallándose el consignatario en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir los efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho de tercero.
Artículo 195:
ARTICULO 195 - El conductor o comisionista de transporte no tiene acción para investigar el título que tengan a los efectos el cargador o el consignatario. Deberá entregarlos sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta de porte. Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios resultantes de la demora.
Artículo 196:
ARTICULO 196 - El porteador no estará obligado a verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la persona que se presentare a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le incumban. En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad que cree que es la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas transportadas.
Artículo 197:
ARTICULO 197 - Si no fuere posible descubrir al consignatario, o si éste se encontrase ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz, en defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlas. El estado de las mercaderías será reconocido y certificado por uno o dos peritos, que elegirá el mismo juzgado.
Artículo 198:
ARTICULO 198 - El destinatario tendrá el derecho de comprobar a expensas suyas en el momento de la entrega, el estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales exteriores de avería. El porteador podrá por su parte, exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la recepción; y si éste rehusara u omitiere la diligencia requerida el porteador quedará exento, por este solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.
Artículo 199:
ARTICULO 199 - Los conductores y comisionistas de transporte son responsables por los daños que resultaren de omisión suya o de sus dependientes, en el cumplimiento de las formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del viaje y a la entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiese procedido en virtud de orden del cargador o consignatario de las mercaderías, quedarán exentas de aquella responsabilidad, sin perjuicio de las penas en que unos y otros hayan incurrido con arreglo a derecho.
Artículo 200:
ARTICULO 200 - Los efectos porteados están especialmente afectados al pago de fletes, gastos y derechos causados en la conducción. Este derecho se transmite de un porteador a otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en el transporte. Cesa el privilegio, luego que los géneros transportados pasan a tercer poseedor, o si dentro del mes siguiente a la entrega no usare el porteador de su derecho. En ambos casos no tendrá otra calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los efectos.
Artículo 201:
ARTICULO 201 - En los gastos de que habla el artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería, aun cuando esta disposición se separe de los términos del contrato.
Artículo 202:
ARTICULO 202 - Los consignatarios no pueden diferir el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega. En caso de retardo ulterior no mediando reclamación sobre daños o avería, puede el porteador exigir la venta judicialmente de los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado.
Artículo 203:
ARTICULO 203 - Intentando el porteador su acción dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho, aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra.
Artículo 204:
ARTICULO 204 - Las empresas de ferrocarriles tienen la obligación de recibir toda la carga que se les entregue para el transporte hasta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen con ellas. Los reglamentos o estipulaciones de las empresas que hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando las obligaciones y responsabilidades impuestas por este Código serán nulas y sin ningún efecto.
Artículo 205:
ARTICULO 205 - Las acciones que resulten del contrato de transporte, podrán ser deducidas ante la autoridad judicial del lugar en que resida un representante del porteador, y si se tratare de caminos de hierro, ante la autoridad judicial del lugar en que se encuentre la estación de partida o la de arribo. A este efecto, las disposiciones del Art. 135 se aplicarán a los jefes de estación.
Artículo 206:
ARTICULO 206 - Las disposiciones de este Título son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas, lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas embarcaciones de semejante naturaleza.
LIBRO SEGUNDO - DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO
TITULO I - De los contratos y de las obligaciones comerciales en general
CAPITULO UNICO - De los contratos y obligaciones en general
Artículo 207:
ARTICULO 207 - El derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales.
Artículo 208:
ARTICULO 208 - Los contratos comerciales pueden justificarse:
1. Por instrumentos públicos;
2. Por las notas de los corredores, y certificaciones extraídas de sus libros;
3. Por documentos privados, firmados por los contratantes o algún testigo, a su ruego y en su nombre;
4. Por la correspondencia epistolar y telegráfica;
5. Por los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas;
6. Por confesión de parte y por juramento;
7. Por testigos.
Son también admisibles las presunciones, conforme a las reglas establecidas en el presente título.
Artículo 209:
ARTICULO 209 - La prueba de testigos, fuera de los casos expresamente declarados en este Código, sólo es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de 200 pesos fuertes. Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial sólo será admitida existiendo principio de prueba por escrito. Se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación o que tendría interés si viviera.
Artículo 210:
ARTICULO 210 - Los contratos para los cuales se establecen determinadamente en este Código formas o solemnidades particulares, no producirán acción en juicio si aquellas formas o solemnidades no han sido observadas.
Artículo 211:
ARTICULO 211 - No serán admisibles los documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma. Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura o enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada en la nulidad del contrato.
Artículo 212:
ARTICULO 212 - La falta de expresión de causa o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe.
Artículo 213:
ARTICULO 213 - Mediando corredor en la negociación, se tendrá por perfecto el contrato luego que las partes contratantes hayan aceptado, sin reserva ni condición alguna, las propuestas del corredor. Expresada la aceptación, no puede tener lugar el arrepentimiento de las partes.
Artículo 214:
ARTICULO 214 - La correspondencia telegráfica se rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para la celebración de contratos y demás efectos jurídicos.
Artículo 215:
ARTICULO 215 - El consentimiento manifestado a un mandatario o emisario para un acto de comercio, obliga a quien lo presta, aun antes de transmitirse al que mandó el mensajero.
Artículo 216 Texto vigente según Decreto Ley N° 4.777/63:
ARTICULO 216 - En los contratos con prestaciones recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida, quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.
Artículo 217:
ARTICULO 217 - Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.
Artículo 218:
ARTICULO 218 - Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes:
1. Habiendo ambiguedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos;
2. Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general;
3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero; Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;
4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato;
5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;
6. El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras;
7. En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.
Artículo 219:
ARTICULO 219 - Si se omitiese en la redacción de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución, y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución del contrato.
Artículo 220:
ARTICULO 220 - Cuando en el contrato se hubiese usado para designar la moneda, el peso o medida, de términos genéricos que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida que esté en uso en los contratos de igual naturaleza.
TITULO II - Del mandato y de las comisiones o consignaciones
Artículo 221:
ARTICULO 221 - El mandato comercial, en general, es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda. El mandato comercial no se presume gratuito.
Artículo 222:
ARTICULO 222 - Se llama especialmente mandato, cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que se lo ha encomendado. Se llama comisión o consignación, cuando la persona que desempeña por otros, negocios individualmente determinados obra a nombre propio o bajo la razón social que representa.
CAPITULO I - Del mandato comercial
Artículo 223:
ARTICULO 223 - El mandato comercial, por generales que sean sus términos, sólo puede tener por objeto actos de comercio. Nunca se extiende a actos que no sean de comercio, si expresamente no se dispusiera otra cosa en el poder.
Artículo 224:
ARTICULO 224 - El mandatario puede renunciar en cualquier tiempo el mandato, haciendo saber al mandante su renuncia. Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle el mandatario, a no ser que:
1. Dependiese la ejecución del mandato de suplemento de fondos y no los hubiese recibido el mandatario o fuesen insuficientes;
2. Si se encontrase el mandatario en la imposibilidad de continuar el mandato sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.
Artículo 225:
ARTICULO 225 - Cuando en el poder se hace referencia a reglas o instrucciones especiales, se consideran éstas como parte integrante de aquél.
Artículo 226:
ARTICULO 226 - Si la ejecución del mandato se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto aquél prudentemente hiciese con el fin de consumar su comisión.
Artículo 227:
ARTICULO 227 - El mandante debe indemnizar al mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa comprendida en el mandato, aunque aquél los ignorase.
Artículo 228:
ARTICULO 228 - El mandatario que tuviese en su mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento de su órdenes, relativamente al empleo o disposición de aquéllos, so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta resultasen.
Artículo 229:
ARTICULO 229 - El mandatario está obligado a poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza que puedan influir para revocar el mandato.
Artículo 230:
ARTICULO 230 - El comerciante que promete el hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido.
Artículo 231:
ARTICULO 231 - Si la promesa consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido, sin que se le admita indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible. El que acepta la promesa del hecho de un tercero, queda obligado a éste como si con él hubiera contratado. En todos los casos, la ratificación del tercero convierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos legales.
CAPITULO II - De las comisiones o consignaciones
Artículo 232:
ARTICULO 232 - Entre el comitente y el comisionista, hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el mandante y mandatario, con las ampliaciones o limitaciones que se prescriben en este capítulo.
Artículo 233:
ARTICULO 233 - El comisionista queda directamente obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas, a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a favor de una de las partes.
Artículo 234:
ARTICULO 234 - Competen al comitente, mediante la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista; pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aunque resulte justificada, para anular los efectos de la obligación que contrajo el comisionista.
Artículo 235:
ARTICULO 235 - El comisionista es libre de aceptar o rehusar el encargo que se le hace. Si rehusa, debe dar aviso al comitente dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo correo; si no lo hiciere, será responsable de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido al comitente, por no haber recibido dicho aviso. Sin embargo, el comerciante que fuese encargado por otro comerciante de diligencias para conservar un crédito, o las acciones que las leyes otorguen, no puede dejar de aceptar la comisión, en el caso de que, rehusándola, se perdiere el crédito o los derechos cuya conservación se trataba de asegurar.
Artículo 236:
ARTICULO 236 - El comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está, sin embargo, obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes. Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la distancia del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito judicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes para cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo y conservación de los mismos efectos.
Artículo 237:
ARTICULO 237 - Igual diligencia debe practicar el comisionista, cuando el valor presunto de los objetos consignados no puede cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el transporte y recibo de ellos. El Juez acordará el depósito y proveerá a la venta, oyendo a los acreedores de dichos gastos y al apoderado del dueño de los efectos, si alguno se presentare.
Artículo 238:
ARTICULO 238 - El comisionista que aceptase el mandato, expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo, conforme a las órdenes e instrucciones del comitente. En defecto de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno, o si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio u ocurriese suceso imprevisto, podrá ejecutar la comisión, obrando como lo haría en negocio propio, y conformándose al uso del comercio, en casos semejantes.
Artículo 239:
ARTICULO 239 - La comisión es indivisible. Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio encomendado no esté completamente concluido.
Artículo 240:
ARTICULO 240 - Sean cuales fuesen las palabras de que el comitente use en la correspondencia, desde que pida y ordene a su corresponsal que haga alguna cosa, se entiende que le da facultad suficiente para todo lo que tiene relación con la operación ordenada.
Artículo 241:
ARTICULO 241 - El comisionista que se comprometiera a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión puesta a su cuidado, bajo una forma determinada de reembolso, está obligado a observarla y a llenar la comisión, sin poder alegar falta de provisión de fondos, salvo si sobreviniera el descrédito notorio del comitente.
Artículo 242:
ARTICULO 242 - El comisionista que se apartare de las instrucciones recibidas, o en la ejecución de la comisión no satisfaciere a lo que es de estilo en el comercio, responderá al comitente por los daños y perjuicios. Sin embargo, será justificable el exceso de la comisión:
1. Si resultase ventaja al comitente;
2. Si la operación encargada no admitiese demora, o pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista haya obrado según la costumbre generalmente practicada en el comercio;
3. Si mediare aprobación del comitente o ratificación con entero conocimiento de causa.
Artículo 243:
ARTICULO 243 - Todas las consecuencias perjudiciales de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de su comitente, o con abuso de sus facultades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del contrato. En consecuencia de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba marcado, abonará a su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia del precio, subsistiendo, no obstante, la venta. En cuanto al comisionista, que encargado de hacer una compra, se hubiere excedido del precio que le estaba señalado por el comitente, queda a arbitrio de éste aceptar el contrato tal como se hizo, o dejarlo por cuenta del comisionista, a menos que éste se conforme en percibir solamente el precio que le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar la compra que se hizo de su orden. Si el exceso del comisionista estuviere en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le había encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cargo de ella.
Artículo 244:
ARTICULO 244 - Es de cargo del comisionista cumplir con las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos fiscales, en razón de las negociaciones que se le han encomendado. Si contraviniera a ellas o fuese omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad, aunque alegase haber procedido con orden expresa del comitente.
Artículo 245:
ARTICULO 245 - El comisionista debe comunicar puntualmente a su comitente, todas las noticias convenientes sobre las negociaciones que puso a su cuidado, para que éste pueda confirmar, reformar o modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido la negociación, deberá indefectiblemente, darle aviso dentro de las veinticuatro horas, o por el correo más inmediato al día en que se creó el convenio. De no hacerlo, además de las responsabilidades ordinarias, serán de su cargo todos los perjuicios que pudieran resultar de cualquier mudanza que acordare el comitente sobre las instrucciones.
Artículo 246:
ARTICULO 246 - El comitente que no responde dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo correo, a la carta de aviso en que el comisionista le informe del resultado de la comisión, se presume que aprueba la conducta del comisionista; aunque hubiese excedido los límites del mandato.
Artículo 247:
ARTICULO 247 - El comisionista responde de la buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados, que los haya comprado o recibido en depósito, o para remitirlos a otro lugar salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o si el deterioro proviniese de vicio inherente a la cosa.
Artículo 248:
ARTICULO 248 - El comisionista está obligado a dar aviso al comitente dentro de 24 horas o por segundo correo, de cualquier daño que sufriesen los efectos existentes en su poder, y a hacer constar en forma legal el verdadero origen del daño.
Artículo 249:
ARTICULO 249 - Las mismas diligencias debe practicar el comisionista, siempre que al recibirse los efectos consignados, notare que se hallan averiados, disminuidos, o en estado distinto del que conste en las cartas de porte o fletamento, facturas o cartas de aviso. Si el comisionista fuere omiso, tendrá acción el comitente para exigirle que responda de los efectos en los términos designados por los conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin que pueda admitírsele otra excepción que no sea la prueba de haber practicado las referidas diligencias.
Artículo 250:
ARTICULO 250 - Si ocurriere en los efectos consignados alguna alteración que hiciese urgente la venta para salvar la parte posible de su valor, procederá el comisionista a la venta de los efectos deteriorados, en martillo público, a beneficio y por cuenta de quien pertenecieren.
Artículo 251:
ARTICULO 251 - El comisionista puede sustituir en otro la comisión, aun cuando para ello no tenga expresas facultades, si así lo exigiere la naturaleza de la operación, o si fuere indispensable por algún caso imprevisto o insólito. La sustitución puede hacerla a su nombre, o al del comitente. En el primer caso, continúa la comisión por medio del subcomisionista. En el segundo, pasa enteramente a éste.
Artículo 252:
ARTICULO 252 - El comisionista que ha hecho la sustitución, en virtud de facultades que al efecto tuviera, o por exigirlo la naturaleza de la operación, o por resultado en un caso imprevisto, no responde por los actos del subcomisionista, probando que le transmitió fielmente las órdenes del comitente y que aquél gozaba de crédito en el comercio. Si la sustitución se hubiera hecho sin necesidad o sin mediar autorización, el comitente tiene acción directa contra el sustituido y el sustituyente.
Artículo 253:
ARTICULO 253 - En ningún caso tendrá el comitente que pagar más de una comisión, a no ser que se tratase de diversos negocios, o de operaciones que deban realizarse en distintas plazas.
Artículo 254:
ARTICULO 254 - El comisionista no puede alterar las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena, a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente
Artículo 255:
ARTICULO 255 - Todas las economías y ventajas que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena, redundarán en provecho del comitente.
Artículo 256:
ARTICULO 256 - Cuando el comisionista, además de la comisión ordinaria, percibe otra llamada de "garantía", corren de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor a los mismos plazos estipulados, como si el propio comisionista hubiese sido el comprador. Si la comisión de garantía no se hubiese determinado por escrito, y sin embargo el comitente la hubiese aceptado o consentido, pero impugnare la cantidad, se entenderá la que fuese de estilo en el lugar donde residiere el comisionista, y en defecto de estilo, la que fuere determinada por arbitradores.
Artículo 257:
ARTICULO 257 - El comisionista que sin autorización de su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al fiado, toma a su cargo todos los riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá el comitente exigir de contado, cediendo al comisionista todos los intereses, ventajas o beneficios que resultaren del crédito acordado por éste, y desaprobado por aquél. Sin embargo, el comisionista se presume autorizado para conceder los plazos que fueren de uso en la plaza, siempre que no tuvieren orden en contrario del comitente.
Artículo 258:
ARTICULO 258 - El comisionista no responde en caso de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento de su comisión, siempre que al tiempo del contrato, fuesen reputadas idóneas, salvo los casos del artículo 256, o si obrare con culpa o dolo.
Artículo 259:
ARTICULO 259 - Siempre que el comisionista venda a plazos, deberá expresar, en las cuentas y avisos que dé al comitente, los nombres y domicilios de los compradores y plazos estipulados. Si no hiciere esa declaración explícita, se presume que las ventas fueron al contado, sin que le sea admitida la prueba contraria.
Artículo 260:
ARTICULO 260 - El comisionista que no verifica la cobranza de los capitales de su comitente a la época en que son exigibles según las condiciones y pactos de cada negociación, responde de las consecuencias de su omisión.
Artículo 261:
ARTICULO 261 - En las comisiones de letras de cambio u otros créditos endosables, se entiende siempre que el comisionista garantiza las que adquiere o negocia por cuenta ajena, como ponga en ellas su endoso Sólo puede fundadamente excusarse a endosarlas, precediendo pacto expreso entre el comitente y comisionista que le exonere de dicha responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra, o extenderse el endoso a nombre del comitente.
Artículo 262:
ARTICULO 262 - Los comisionistas no pueden adquirir por sí ni por interpósita persona, efectos cuya enajenación les haya sido confiada, a no ser que medie consentimiento expreso del comitente.
Artículo 263:
ARTICULO 263 - Es indispensable también el consentimiento expreso del comitente, para que el comisionista pueda ejecutar una adquisición que le está encargada con efectos que tenga en su poder, ya sean suyos o ajenos.
Artículo 264:
ARTICULO 264 - En los casos a que se refieren los dos artículos antecedentes, no tiene derecho el comisionista a percibir la comisión ordinaria, sino lo que se haya expresamente estipulado. No mediando estipulación, ni convenio de partes, se reducirá la comisión a la mitad de la ordinaria.
Artículo 265:
ARTICULO 265 - Los comisionistas no pueden tener efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite confusión, y designe la propiedad respectiva.
Artículo 266:
ARTICULO 266 - Cuando bajo una misma negociación se comprendan efectos de distintos comitentes, o los del mismo comisionista con los de algún comitente, debe hacerse la debida distinción en las facturas, con indicación de las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada bulto, anotándose en los libros en artículo separado, lo respectivo a cada propietario. Si existiera la más leve diferencia en la calidad de los géneros, el contrato sólo podrá celebrarse a precios distintos.
Artículo 267:
ARTICULO 267 - El comisionista que tuviere crédito contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por la ajena, anotará, en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente en el documento de descargo que dé al mismo deudor.
Artículo 268:
ARTICULO 268 - Cuando en los recibos y en los libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por el deudor de distintas operaciones y propietarios, según lo prescribe el artículo precedente, se hará la aplicación a prorrata de lo que importe cada crédito igualmente exigible, exceptuándose el del comisionista, si lo hubiere.
Artículo 269:
ARTICULO 269 - El comisionista que distrajere del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por los intereses, desde el día que entraron en su poder dichos fondos, y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que pudiera haber lugar, en caso de dolo o fraude.
Artículo 270:
ARTICULO 270 - Todo comisionista es responsable de la pérdida o extravío de los fondos metálicos o moneda corriente que tenga en su poder, pertenecientes al comitente, aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado expresamente, y salvo las excepciones que nacieren de circunstancias especiales, cuya apreciación queda librada a la prudencia y circunspección de los Tribunales.
Artículo 271:
ARTICULO 271 - Los riesgos que ocurran en la devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del comitente, corren por cuenta de éste, a no ser que aquél se separase en el modo de hacer la remesa, de las órdenes recibidas, o si ninguna tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa.
Artículo 272:
ARTICULO 272 - El comisionista que, sin autorización expresa del comitente, verifica una negociación a precios y condiciones más onerosas que las corrientes en la plaza a la época en que la hizo, responderá por los perjuicios, sin que le excuse haber hecho iguales negociaciones por cuenta propia.
Artículo 273:
ARTICULO 273 - El comisionista que recibiere orden para hacer algún seguro, será responsable por los perjuicios que resultaren por no haberlo verificado, siempre que tuviere fondos bastantes del comitente para pagar el premio del seguro, o dejase de dar aviso con tiempo al comitente de las causas que le habían impedido cumplir su encargo. Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda constituido el comisionista en la obligación de renovar el seguro, si otra cosa no le estaba prevenido. Es entendido que el referido seguro sólo podrá celebrarse con arreglo a lo dispuesto en el Art. 512.
Artículo 274:
ARTICULO 274 - Todo comisionista tiene derecho a exigir del comitente una comisión por su trabajo, la cual no habiendo sido expresamente pactada, será determinada por el uso comercial del lugar donde se hubiese ejecutado la comisión.
Artículo 275:
ARTICULO 275 - Si se ha concluido la operación o mandato, la comisión se debe íntegra; pero en caso de muerte o separación del comisionista, se debe únicamente la cuota correspondiente a los actos que haya practicado. Sin embargo, cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, sin causa justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá pagarse menos de la mitad de la comisión, aunque no sea la que exactamente corresponda a los trabajos practicados.
Artículo 276:
ARTICULO 276 - El comitente está obligado a satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el importe de todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño de la comisión, con los intereses respectivos por el tiempo que mediare entre el desembolso y el pago efectivo.
Artículo 277:
ARTICULO 277 - El comisionista, por su parte, está obligado a rendir al comitente, luego de evacuada la comisión, cuenta detallada y justificada de todas las operaciones y cantidades entregadas o percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste le prescriba, el sobrante que resulte a su favor. En caso de mora, responde por los intereses desde la fecha de la interpelación.
Artículo 278:
ARTICULO 278 - El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificados, será castigado como reo de delito, conforme a las leyes penales.
Artículo 279:
ARTICULO 279 - Los efectos consignados, así como los adquiridos por cuenta del comitente, se entienden especialmente obligados al pago de las anticipaciones que se hubiesen hecho, gastos de transporte, conservación y demás legítimos, así como a las comisiones e intereses respectivos. Son consecuencia de dicha obligación:
1. Que ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió o adquirió en comisión, sin que previamente se reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses, si los hubiere;
2. Que en caso de falencia será pagado sobre el producto de los mismos géneros, con la preferencia establecida en el artículo 1500.
Artículo 280:
ARTICULO 280 - Para gozar de la preferencia establecida en el artículo precedente, es menester que los efectos estén en poder del consignatario, o que se hallen a su disposición, o que a lo menos se haya verificado la expedición a la dirección del consignatario, y que éste haya recibido un duplicado del conocimiento o carta de porte. Gozará asimismo del derecho de retención, si los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido, probándose la remesa por conocimientos o cartas de porte de fecha anterior a la declaración de la quiebra.
Artículo 281:
ARTICULO 281 - No están comprendidas en las disposiciones del Art. 279 las anticipaciones que se hagan sobre efectos consignados por una persona residente en el mismo domicilio del comisionista. Se considerarán como préstamos con prenda, si se verifican las circunstancias establecidas en el Título: "De la prenda".
TITULO III - De las compañías o sociedades
CAPITULO I - Disposiciones generales
Artículo 282:
ARTICULO 282 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 283:
ARTICULO 283 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 284:
ARTICULO 284 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 285:
ARTICULO 285 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 286:
ARTICULO 286 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 287:
ARTICULO 287 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 288:
ARTICULO 288 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 289:
ARTICULO 289 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 290:
ARTICULO 290 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 291:
ARTICULO 291 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 292:
ARTICULO 292 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 293:
ARTICULO 293 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 294:
ARTICULO 294 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 295:
ARTICULO 295 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 296:
ARTICULO 296 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 297:
ARTICULO 297 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 298:
ARTICULO 298 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 299:
ARTICULO 299 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 300:
ARTICULO 300 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
CAPITULO II - De las Sociedades Colectivas
Artículo 301:
ARTICULO 301 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 302:
ARTICULO 302 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 303:
ARTICULO 303 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 304:
ARTICULO 304 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 305:
ARTICULO 305 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 306:
ARTICULO 306 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 307:
ARTICULO 307 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 308:
ARTICULO 308 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 309:
ARTICULO 309 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 310:
ARTICULO 310 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 311:
ARTICULO 311 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 312:
ARTICULO 312 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
CAPITULO III - De las Sociedades Anónimas
Sección Primera - De su Naturaleza
Artículo 313:
ARTICULO 313 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 314:
ARTICULO 314 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 315:
ARTICULO 315 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 316:
ARTICULO 316 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 317:
ARTICULO 317 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Sección Segunda - De la Constitución de las Sociedades Anónimas
Artículo 318:
ARTICULO 318 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 319:
ARTICULO 319 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19550.
Artículo 320:
ARTICULO 320 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 321:
ARTICULO 321 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 322:
ARTICULO 322 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 323:
ARTICULO 323 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 324:
ARTICULO 324 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 325:
ARTICULO 325 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Sección Tercera - De las Acciones
Artículo 326:
ARTICULO 326 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 327:
ARTICULO 327 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 328:
ARTICULO 328 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 329:
ARTICULO 329 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 330:
ARTICULO 330 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 331:
ARTICULO 331 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 332:
ARTICULO 332 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 333:
ARTICULO 333 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 334:
ARTICULO 334 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Sección Cuarta - De la Administración y Fiscalización
Artículo 335:
ARTICULO 335 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 336:
ARTICULO 336 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 337:
ARTICULO 337 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 338:
ARTICULO 338 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 339:
ARTICULO 339 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 340:
ARTICULO 340 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 341:
ARTICULO 341 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 342:
ARTICULO 342 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 343:
ARTICULO 343 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 344:
ARTICULO 344 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 345:
ARTICULO 345 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 346:
ARTICULO 346 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Sección Quinta - De las Asambleas Generales
Artículo 347:
ARTICULO 347 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 348:
ARTICULO 348 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 349:
ARTICULO 349 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 350:
ARTICULO 350 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 351:
ARTICULO 351 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 352:
ARTICULO 352 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 353:
ARTICULO 353 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 354:
ARTICULO 354 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 355:
ARTICULO 355 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Sección Sexta - De las Cuentas
Artículo 360:
ARTICULO 356 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 361:
ARTICULO 361 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 362:
ARTICULO 362 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 363:
ARTICULO 363 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 364:
ARTICULO 364 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Sección Séptima - De la Emisión de Obligaciones
Artículo 365:
ARTICULO 365 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 366:
ARTICULO 366 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 367:
ARTICULO 367 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 368:
ARTICULO 368 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Sección Octava - De la Disolución
Artículo 369:
ARTICULO 369 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 370:
ARTICULO 370 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 371:
ARTICULO 371 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
CAPITULO IV - De las Sociedades en Comandita
Artículo 372:
ARTICULO 372 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 373:
ARTICULO 373 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 374:
ARTICULO 374 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 375:
ARTICULO 375 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 376:
ARTICULO 376 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 377:
ARTICULO 377 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 378:
ARTICULO 378 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 379:
ARTICULO 379 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 380:
ARTICULO 380 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 381:
ARTICULO 381 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 382:
ARTICULO 382 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
CAPITULO V - De las Habilitaciones o Sociedades de Capital e Industria
Artículo 383:
ARTICULO 383 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 384:
ARTICULO 384 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 385:
ARTICULO 385 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 386:
ARTICULO 386 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 387:
ARTICULO 387 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 388:
ARTICULO 388 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 389:
ARTICULO 389 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 390:
ARTICULO 390 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 391:
ARTICULO 391 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
CAPITULO VI - De las Sociedades Cooperativas
Artículo 392:
ARTICULO 392 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 393:
ARTICULO 393 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 394:
ARTICULO 394 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
CAPITULO VII - De las Sociedades Accidentales o en Participación
Artículo 395:
ARTICULO 395 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 396:
ARTICULO 396 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 397:
ARTICULO 397 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 398:
ARTICULO 398 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 399:
ARTICULO 399 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 400:
ARTICULO 400 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 401:
ARTICULO 401 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 402:
ARTICULO 402 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
CAPITULO VIII - De los Derechos y Obligaciones de los Socios
Artículo 403:
ARTICULO 403 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 404:
ARTICULO 404 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 405:
ARTICULO 405 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 406:
ARTICULO 406 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 407:
ARTICULO 407 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 408:
ARTICULO 408 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 409:
ARTICULO 409 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 410:
ARTICULO 410 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 411:
ARTICULO 411 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 412:
ARTICULO 412 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 413:
ARTICULO 413 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 414:
ARTICULO 414 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 415:
ARTICULO 415 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 416:
ARTICULO 416 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 417:
ARTICULO 417 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 418:
ARTICULO 418 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
CAPITULO IX - De la Disolución de la Sociedad
Artículo 419:
ARTICULO 419 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 420:
ARTICULO 420 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 421:
ARTICULO 421 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 422:
ARTICULO 422 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 423:
ARTICULO 423 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 424:
ARTICULO 424 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 425:
ARTICULO 425 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 426:
ARTICULO 426 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 427:
ARTICULO 427 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 428:
ARTICULO 428 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 429:
ARTICULO 429 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 430:
ARTICULO 430 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 431:
ARTICULO 431 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 432:
ARTICULO 432 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 433:
ARTICULO 433 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
CAPITULO X - De la Liquidación
Artículo 434:
ARTICULO 434 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 435:
ARTICULO 435 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 436:
ARTICULO 436 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 437:
ARTICULO 437 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 438:
ARTICULO 438 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 439:
ARTICULO 439 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 440:
ARTICULO 440 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 441:
ARTICULO 441 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 442:
ARTICULO 442 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 443:
ARTICULO 443 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 444:
ARTICULO 444 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 445:
ARTICULO 445 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 446:
ARTICULO 446 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 447:
ARTICULO 447 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
CAPITULO X - Del modo de dirimir las diferencias entre los socios
Artículo 448:
ARTICULO 448 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
Artículo 449:
ARTICULO 449 - (Nota de redacción) Derogado por ley 19.550.
TITULO IV - De la compra-venta mercantil
Artículo 450:
ARTICULO 450 - La compra-venta mercantil es un contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.
Artículo 451:
ARTICULO 451 - Sólo se considera mercantil la compra-venta de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor, bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos de fondos públicos, acciones de compañías y papeles de crédito comerciales.
Artículo 452:
ARTICULO 452 - No se consideran mercantiles:
1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz;
2. Los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición:
3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados;
4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito;
5. La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.
Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.
Artículo 453:
ARTICULO 453 - La compra-venta de cosa ajena es válida. El vendedor está obligado a su entrega o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador ignorase que la cosa es ajena. Si el comprador, al celebrar el contrato, sabe que la cosa es ajena, la compra-venta será nula. La promesa de venta de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios.
Artículo 454:
ARTICULO 454 - Las ofertas indeterminadas, contenidas en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho.
Artículo 455:
ARTICULO 455 - En todas las compras que se hacen de efectos que no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato, si los géneros no le convinieren. La misma facultad tendrá, si por cláusula expresa, se hubiese reservado probar el género contratado. Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto del examen o la prueba, más de tres días después de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el acto sin efecto.
Artículo 456:
ARTICULO 456 - Cuando la venta se hubiese hecho sobre muestras, o determinando una calidad conocida en los usos del comercio, no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados, siempre que sean conformes a las mismas muestras o a la calidad prefijada en el contrato. En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta conformidad se reconocerán los géneros por peritos, quienes, atendidos los términos del contrato y confrontando aquéllos con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para su celebración, declararán si los géneros son o no de recibo. En el primer caso se tendrá por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador; y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales que hubiere hecho con el vendedor.
Artículo 457:
ARTICULO 457 - En la venta de cosas que no están a la vista, y que deben ser remitidas al comprador por el vendedor, se entiende siempre estipulada la condición resolutoria para el caso de que la cosa no sea de la calidad convenida.
Artículo 458:
ARTICULO 458 - Cuando se entrega la cosa vendida sin que por el instrumento del contrato conste el precio, se entiende que las partes se sujetaron al corriente, en el día y lugar de la entrega. En defecto de acuerdo, por haber habido diversidad de precio en el mismo día y lugar, prevalecerá el término medio.
Artículo 459:
ARTICULO 459 - El precio de la venta puede ser dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no pudiere o no quisiere hacer la determinación, quedará sin efecto el contrato, salvo pacto en contrario.
Artículo 460:
ARTICULO 460 - No mediando estipulación contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa vendida hasta ponerla, pesada y medida, a disposición del comprador. Los de su recibo, así como los de conducción o transporte, son de cuenta del comprador.
Artículo 461:
ARTICULO 461 - La entrega de la cosa vendida, en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el hecho de la entrega material o simbólica, o por la del título, o por la que estuviese en uso comercial en el lugar donde deba verificarse.
Artículo 462:
ARTICULO 462 - En todos los casos en que el comprador, a quien los efectos deben ser remitidos, no estipula un lugar determinado o una persona cierta que deba recibirlos a su nombre, la remesa que se haga a su domicilio importa entrega efectiva de los efectos vendidos. Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado del precio, remite los efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente, sino recibiendo el precio, o tomando garantías.
Artículo 463:
ARTICULO 463 - Se considera tradición simbólica, salvo la prueba contraria en los casos de error, fraude o dolo:
1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja en que se hallare la mercancía u objeto vendido;
2. El hecho de poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del vendedor o con su consentimiento;
3. La entrega o recibo de la factura sin oposición inmediata del comprador;
4. La cláusula: por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada por el comprador dentro de veinticuatro horas, o por el segundo correo;
5. La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.
Artículo 464:
ARTICULO 464 - Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición del comprador la cosa vendida, dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato. El comprador gozará del término de diez días para pagar el precio de los efectos; pero no podrá exigir la entrega sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla.
Artículo 465:
ARTICULO 465 - Desde que el vendedor pone la cosa a disposición del comprador, y éste se da por satisfecho de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado o al término estipulado, y el vendedor se constituye depositario de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación, bajo las leyes del depósito.
Artículo 466:
ARTICULO 466 - Mientras los efectos vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor del comprador, en la forma establecida en el Art. 1500, número 2, por el importe del precio e intereses de la demora.
Artículo 467 Texto vigente según Decreto Ley N° 4.777/63:
ARTICULO 467 - Cuando el vendedor no entregase los efectos vendidos en el plazo estipulado o en el establecido por el Art. 464, se aplicará lo dispuesto en el Art. 216, sin perjuicio de la facultad del comprador de pedir autorización para comprar en la plaza por cuenta del vendedor, una cantidad igual de los mismos objetos. Sin embargo, cuando la falta de la entrega de los efectos vendidos proceda de que hubiesen perecido, o se hubiesen deteriorado por accidentes imprevistos, sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad por parte de éste y el contrato queda rescindido de derecho devolviéndose el precio al comprador.
Artículo 468:
ARTICULO 468 - El comprador que haya contratado por conjunto una cantidad determinada de efectos, aunque sea por distintos precios, pero sin designación de partes o lotes que deban entregarse en épocas distintas, no puede ser obligado a recibir una porción bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante. Sin embargo, si espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo, por lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo precedente.
Artículo 469:
ARTICULO 469 - Cuando por un solo precio se venden dos o más cosas, de las cuales una no puede venderse, sabiéndolo el comprador, quedará sin efecto la venta en su totalidad; pero si lo ignorase, puede pedir la rescisión del contrato, con daños y perjuicios, o la subsistencia en la parte vendible, deduciéndose del precio el valor que se fije por tasación a la que no ha podido venderse.
Artículo 470:
ARTICULO 470 - Si el comprador devuelve la cosa comprada, y el vendedor la acepta, o siéndole entregada contra su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere, con notificación del depósito al comprador, se presume que ha consentido en la rescisión del contrato.
Artículo 471:
ARTICULO 471 - El vendedor que, después de perfeccionada la venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, será obligado a dar al comprador otra equivalente en especie, calidad y cantidad, o, en su defecto, el valor que a juicio de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación al uso que el comprador pretendía hacer de él, y al lucro que le podía proporcionar, rebajando el precio de la venta, si el comprador no lo hubiese pagado todavía.
Artículo 472:
ARTICULO 472 - Cuando los géneros se entregaren en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento, podrá el comprador, en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar cualquier falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando, en el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder. El vendedor puede siempre exigir en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento íntegro, en calidad y cantidad, de los géneros que el comprador reciba, y en este caso no habrá lugar a dicha reclamación después de entregados.
Artículo 473:
ARTICULO 473 - Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de los Tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes al día de la entrega. Pasado ese término, queda el vendedor libre de toda responsabilidad a ese respecto.
Artículo 474 Texto vigente según Decreto Ley N° 6.601/63:
ARTICULO 474 - Ningún vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que haya vendido y entregado con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se hubiere pagado. No declarándose en la factura el plazo del pago, se presume que la venta fue al contado. Las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas. Si el plazo de pago del precio fuera superior a los 30 días, se estará a lo dispuesto en el Capítulo XV, del Título X del libro
Artículo 475:
ARTICULO 475 - Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras. Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo así por cláusula especial del contrato.
Artículo 476:
ARTICULO 476 - Los vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades, serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando estipulación contraria.
Artículo 477:
ARTICULO 477 - El que durante tres años ha poseído con buena fe una cosa mueble, robada o perdida, adquiere el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño haya estado ausente o presente.
TITULO V - De las fianzas y cartas de crédito
CAPITULO I - De las fianzas
Artículo 478:
ARTICULO 478 - Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.
Artículo 479:
ARTICULO 479 - Cuando el fiador aceptado por el acreedor, espontánea o judicialmente, llegare al estado de insolvencia, no habrá derecho a exigir otro si el fiador no ha sido dado, sino en virtud de convención en que ha exigido el acreedor tal persona determinada para la fianza.
Artículo 480:
ARTICULO 480 - El fiador o fiadores responden solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de división ni el de excusión que nunca se admiten en materia comercial. Pueden solamente exigir que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor.
Artículo 481:
ARTICULO 481 - Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste, si estuviesen libres; pero si contra ellos apareciese embargo o no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago del ejecutante.
Artículo 482:
ARTICULO 482 - El fiador, aun antes de haber pagado, puede exigir su liberación:
1. Cuando es judicialmente reconvenido al pago de la deuda;
2. Cuando el deudor empieza a disipar sus bienes, o se le forma concurso;
3. Cuando la deuda se hace exigible por el vencimiento del plazo estipulado;
4. Cuando han pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza, si fue contraída por tiempo indefinido.
Artículo 483:
ARTICULO 483 - Si el fiador cobrara retribución por haber prestado la fianza, no puede pedir la aplicación de lo dispuesto en el inciso 4. del artículo precedente.
CAPITULO II - De las cartas de crédito
Artículo 484:
ARTICULO 484 - Las cartas de crédito deben contraerse a cantidad fija como máximo de la que pueda entregarse al portador. Las que no contengan cantidad determinada, se considerarán como simples cartas de recomendación.
Artículo 485:
ARTICULO 485 - Las cartas de crédito no pueden darse a la orden sino que deben referirse a persona determinada. Al hacer uso de ellas, el portador está obligado a probar la identidad de su persona, si el pagador no le conociese.
Artículo 486:
ARTICULO 486 - El dador de la carta de crédito queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dió, por la cantidad que hubiese pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijó en la misma carta, y por los intereses respectivos contados desde el desembolso.
Artículo 487:
ARTICULO 487 - Las cartas de crédito no pueden protestarse en caso alguno, ni por ellas adquiere el portador acción contra el que las dió, aunque no sean pagadas, salvo la acción de reembolso en caso de pago.
Artículo 488:
ARTICULO 488 - El dador de una carta de crédito que no hubiese recibido los fondos del tomador, puede, sin responsabilidad alguna, dejarla sin efecto, expidiendo contra-orden al que hubiese de pagarla. Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada y con dolo, responderá de los perjuicios que se siguieren.
Artículo 489:
ARTICULO 489 - El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses que se hubiesen pagado si antes no la dejó en su poder. Si no lo hiciere, podrá el dador exigir el pago de la cantidad, el de los intereses, y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar donde se haga el reembolso.
Artículo 490:
ARTICULO 490 - Cuando el portador de una carta de crédito no hubiese hecho uso de ella en el término convenido con el dador, o en defecto de convención, en el que atendidas las circunstancias, el Tribunal de Comercio considerase suficiente, debe devolverla al dador, requerido que sea al efecto, o afianzar su importe hasta que conste su revocación al que debía pagarlo.
Artículo 491:
ARTICULO 491 - Las dificultades que se susciten sobre la inteligencia de las cartas de crédito o de recomendación, y de las obligaciones que ella comporte, serán siempre decididas por arbitradores.
TITULO VI - De los seguros
CAPITULO I - De los seguros en general
Artículo 492:
ARTICULO 492 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 493:
ARTICULO 493 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 494:
ARTICULO 494 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 495:
ARTICULO 495 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 496:
ARTICULO 496 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 497:
ARTICULO 497 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 498:
ARTICULO 498 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 499:
ARTICULO 499 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 500:
ARTICULO 500 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 501:
ARTICULO 501 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 502:
ARTICULO 502 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 503:
ARTICULO 503 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 504:
ARTICULO 504 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 505:
ARTICULO 505 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 506:
ARTICULO 506 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 507:
ARTICULO 507 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 508:
ARTICULO 508 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 509:
ARTICULO 509 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 510:
ARTICULO 510 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 511:
ARTICULO 511 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 512:
ARTICULO 512 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 513:
ARTICULO 513 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 514:
ARTICULO 514 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 515:
ARTICULO 515 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 516:
ARTICULO 516 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 517:
ARTICULO 517 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 518:
ARTICULO 518 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 519:
ARTICULO 519 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 520:
ARTICULO 520 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 521:
ARTICULO 521 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 522:
ARTICULO 522 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 523:
ARTICULO 523 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 524:
ARTICULO 524 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 525:
ARTICULO 525 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 526:
ARTICULO 526 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 527:
ARTICULO 527 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 528:
ARTICULO 528 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
CAPITULO II - De las Diferentes Especies. De seguros Terrestres
Sección Primera - De los Seguros contra el Incendio
Artículo 529:
ARTICULO 529 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 530:
ARTICULO 530 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 531:
ARTICULO 531 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 532:
ARTICULO 532 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 533:
ARTICULO 533 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 534:
ARTICULO 534 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 535:
ARTICULO 535 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 536:
ARTICULO 536 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 537:
ARTICULO 537 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 538:
ARTICULO 538 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 539:
ARTICULO 539 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 540:
ARTICULO 540 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 541:
ARTICULO 541 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 542:
ARTICULO 542 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 543:
ARTICULO 543 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Sección Segunda - De los Seguros contra los riesgos a que están sujetos los productos de la agricultura
Artículo 544:
ARTICULO 544 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 545:
ARTICULO 545 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 546:
ARTICULO 546 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 547:
ARTICULO 547 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 548:
ARTICULO 548 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Sección Tercera - De los Seguros Sobre la Vida
Artículo 549:
ARTICULO 549 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 550:
ARTICULO 550 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 551:
ARTICULO 551 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 552:
ARTICULO 552 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 553:
ARTICULO 553 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 554:
ARTICULO 554 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 555:
ARTICULO 555 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 556:
ARTICULO 556 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 557:
ARTICULO 557 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
TITULO VII - Del préstamo y de los réditos o intereses
Artículo 558:
ARTICULO 558 - El mutuo o préstamo está sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad.
Artículo 559:
ARTICULO 559 - Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.
Artículo 560:
ARTICULO 560 - En los casos en que la ley no hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación, hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque ésta excediera el importe del crédito, y aunque el acreedor no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese de buena fe no ser deudor.
Artículo 561:
ARTICULO 561 - En las deudas ilíquidas los intereses corren desde la interpelación judicial, por la suma del crédito que resulte de la liquidación.
Artículo 562:
ARTICULO 562 - Consistiendo los préstamos en especies, se graduará su valor, para hacer el cómputo de los réditos, por los precios que en el día que venciere la obligación, tengan las especies prestadas en el lugar donde debía hacerse la devolución.
Artículo 563:
ARTICULO 563 - Los réditos de los préstamos entre comerciantes se estipularán siempre en dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos o género de comercio. Los réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o suma principal.
Artículo 564:
ARTICULO 564 - Los intereses moratorios deben calcularse según el valor de la cosa prestada, al tiempo y en el lugar en que la cosa debe ser devuelta. Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar donde se hizo el préstamo.
Artículo 565 Texto vigente según Decreto Ley N° 4.777/63:
ARTICULO 565 - Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora. "El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor". Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional.
Artículo 566:
ARTICULO 566 - El deudor que espontáneamente ha pagado intereses no estipulados, ni puede repetirlos, ni imputarlos al capital.
Artículo 567:
ARTICULO 567 - El recibo de intereses, posteriormente vencidos, dados sin condición ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores.
Artículo 568:
ARTICULO 568 - El pacto hecho sobre pago de réditos durante el plazo prefijado, para que el deudor goce de la cosa prestada, se entiende prorrogado después de transcurrido aquél, por el tiempo que se demore la devolución del capital, no mediando estipulación contraria.
Artículo 569:
ARTICULO 569 - Los intereses vencidos pueden producir intereses, por demanda judicial o por una convención especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden a lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año.
Artículo 570:
ARTICULO 570 - Intentada la demanda judicial por el capital y réditos, no puede hacerse acumulación de los que se vayan devengando, para formar aumento de capital que produzca réditos.
Artículo 571:
ARTICULO 571 - Las disposiciones de este título se observarán, sin perjuicio de lo especialmente establecido para la cuenta corriente.
TITULO VIII - Del depósito
Artículo 572:
ARTICULO 572 - Sólo se considera comercial el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio.
Artículo 573:
ARTICULO 573 - El depositario puede exigir por la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el contrato, o determinada por el uso de la plaza. Si ninguna comisión se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por el uso de la plaza, será determinada por arbitradores. El depósito gratuito no se considera contrato de comercio.
Artículo 574:
ARTICULO 574 - El depósito se confiere y se acepta en los mismos términos que el mandato o comisión, y las obligaciones recíprocas del depositante y depositario, son las mismas que se prescriben para los mandantes y mandatarios y comisionistas, en el título: "Del mandato y de las comisiones o consignaciones".
Artículo 575:
ARTICULO 575 - El depositario de una cantidad de dinero no puede usar de ella. Si lo hiciere son de su cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, aunque provengan de caso fortuito, y debe abonar al depositante los intereses corrientes.
Artículo 576:
ARTICULO 576 - Si el depósito se constituyere con expresión de la clase de moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal.
Artículo 577:
ARTICULO 577 - Consistiendo el depósito en documentos de crédito que devengan intereses, estará a cargo del depositario su cobranza y todas las demás diligencias necesarias para la conservación de su valor y efectos legales, so pena de daños y perjuicios.
Artículo 578:
ARTICULO 578 - El depositario a quien se ha arrebatado la cosa por fuerza, dándole en su lugar dinero o algo equivalente, está obligado a entregar al depositante lo que ha recibido en cambio.
Artículo 579:
ARTICULO 579 - Los depósitos hechos en bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución; y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este título.
TITULO IX - De la prenda
Artículo 580:
ARTICULO 580 - El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial.
Artículo 581:
ARTICULO 581 - La falta de documento escrito en la constitución de la prenda, no puede oponerse por el deudor, cuando ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores.
Artículo 582:
ARTICULO 582 - La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con privilegio y preferencia a los demás acreedores, en la forma establecida en este Código.
Artículo 583:
ARTICULO 583 - Pueden darse en prenda bienes muebles, mercancías u otros efectos, títulos de la deuda pública, acciones de compañías o empresas, y en general cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio.
Artículo 584:
ARTICULO 584 - La entrega puede ser real o simbólica, en la forma prescripta para la tradición de la cosa vendida. En el caso de que la prenda consista en títulos de deuda, acciones de compañías o papeles de crédito, se verifica la tradición por la simple entrega del título, sin necesidad de notificación al deudor.
Artículo 585:
ARTICULO 585 - En defecto de pago al vencimiento, y cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, debidamente anunciado con diez días de anticipación. Si la prenda consistiese en títulos de renta, acciones de compañías u otros papeles de comercio negociables en las bolsas o mercados públicos, podrá hacerse la venta por medio de corredor, al precio de cotización al día siguiente del vencimiento.
Artículo 586:
ARTICULO 586 - Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía. Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de transmitir la propiedad, puede el endosante probar que sólo se ha transmitido el crédito en prenda o garantía.
Artículo 587:
ARTICULO 587 - El acreedor que hubiese recibido en prenda documentos de crédito, se entiende subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualquier omisión que pueda tener en esa parte. El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar el principal y réditos del título o papel de crédito que se le hubiese dado en prenda, sin que se le puedan exigir poderes generales y especiales del deudor.
Artículo 588:
ARTICULO 588 - El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar la forma establecida en el art. 585, incurrirá en las penas del delito de estelionato, sin perjuicio de la indemnización del daño.
TITULO X - DE LOS TITULOS CAMBIARIOS: LETRA DE CAMBIO Y FACTURA DE CREDITO
CAPITULO I - Del Contrato de Cambio
Artículo 589:
ARTICULO 589 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 590:
ARTICULO 590 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 591:
ARTICULO 591 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 592:
ARTICULO 592 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 593:
ARTICULO 593 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 594:
ARTICULO 594 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 595:
ARTICULO 595 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 596:
ARTICULO 596 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 597:
ARTICULO 597 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
CAPITULO II - De la letra de cambio y de sus formas esenciales
Artículo 598:
ARTICULO 598 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 599:
ARTICULO 599 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 600:
ARTICULO 600 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 601:
ARTICULO 601 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 602:
ARTICULO 602 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 603:
ARTICULO 603 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 604:
ARTICULO 604 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 605:
ARTICULO 605 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 606:
ARTICULO 606 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 607:
ARTICULO 607 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 608:
ARTICULO 608 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
CAPITULO III - De los términos de las letras y sus vencimientos
Artículo 609:
ARTICULO 609 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 610:
ARTICULO 610 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 611:
ARTICULO 611 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 612:
ARTICULO 612 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 613:
ARTICULO 613 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 614:
ARTICULO 614 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 615:
ARTICULO 615 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
CAPITULO IV - De las obligaciones del librador
Artículo 616:
ARTICULO 616 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 617:
ARTICULO 617 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 618:
ARTICULO 618 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 619:
ARTICULO 619 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 620:
ARTICULO 620 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 621:
ARTICULO 621 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 622:
ARTICULO 622 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 623:
ARTICULO 623 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
CAPITULO V - De los endosos
Artículo 624:
ARTICULO 624 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 625:
ARTICULO 625 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 626:
ARTICULO 626 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 627:
ARTICULO 627 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 628:
ARTICULO 628 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 629:
ARTICULO 629 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 630:
ARTICULO 630 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 631:
ARTICULO 631 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 632:
ARTICULO 632 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 633:
ARTICULO 633 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 634:
ARTICULO 634 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 635:
ARTICULO 635 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
CAPITULO VI - De las personas a cuyo cargo se giran letras y de la aceptación
Artículo 636:
ARTICULO 636 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 637:
ARTICULO 637 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 638:
ARTICULO 638 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 639:
ARTICULO 639 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 640:
ARTICULO 640 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 641:
ARTICULO 641 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 642:
ARTICULO 642 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 643:
ARTICULO 643 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 644:
ARTICULO 644 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 645:
ARTICULO 645 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 646:
ARTICULO 646 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 647:
ARTICULO 647 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 648:
ARTICULO 648 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 649:
ARTICULO 649 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 650:
ARTICULO 650 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 651:
ARTICULO 651 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
CAPITULO VII - De los derechos y los deberes del tenedor
Artículo 652:
ARTICULO 652 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 653:
ARTICULO 653 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 654:
ARTICULO 654 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 655:
ARTICULO 655 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 656:
ARTICULO 656 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 657:
ARTICULO 657 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 658:
ARTICULO 658 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 659:
ARTICULO 659 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 660:
ARTICULO 660 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 661:
ARTICULO 661 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 662:
ARTICULO 662 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 663:
ARTICULO 663 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 664:
ARTICULO 664 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 665:
ARTICULO 665 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 666:
ARTICULO 666 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 667:
ARTICULO 667 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 668:
ARTICULO 668 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 669:
ARTICULO 669 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 670:
ARTICULO 670 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 671:
ARTICULO 671 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 672:
ARTICULO 672 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 673:
ARTICULO 673 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 674:
ARTICULO 674 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 675:
ARTICULO 675 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 676:
ARTICULO 676 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 677:
ARTICULO 677 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 678:
ARTICULO 678 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
CAPITULO VIII - Del Aval
Artículo 679:
ARTICULO 679 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 680:
ARTICULO 680 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 681:
ARTICULO 681 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 682:
ARTICULO 682 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 683:
ARTICULO 683 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 684:
ARTICULO 684 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
CAPITULO IX - Del Pago
Artículo 685:
ARTICULO 685 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 686:
ARTICULO 686 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 687:
ARTICULO 687 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 688:
ARTICULO 688 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 689:
ARTICULO 689 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 690:
ARTICULO 690 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 691:
ARTICULO 691 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 692:
ARTICULO 692 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 693:
ARTICULO 693 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 694:
ARTICULO 694 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 695:
ARTICULO 695 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
CAPITULO X
Artículo 696:
ARTICULO 696 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 697:
ARTICULO 697 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 698:
ARTICULO 698 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 699:
ARTICULO 699 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 700:
ARTICULO 700 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 701:
ARTICULO 701 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 702:
ARTICULO 702 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 703:
ARTICULO 703 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 704:
ARTICULO 704 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 705:
ARTICULO 705 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 706:
ARTICULO 706 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
CAPITULO XI - De las letras de cambio extraviadas o perdidas
Artículo 707:
ARTICULO 707 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 708:
ARTICULO 708 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 709:
ARTICULO 709 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 710:
ARTICULO 710 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 711:
ARTICULO 711 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
CAPITULO XII - De los protestos
Artículo 712:
ARTICULO 712 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 713:
ARTICULO 713 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 714:
ARTICULO 714 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 715:
ARTICULO 715 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 716:
ARTICULO 716 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 717:
ARTICULO 717 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 718:
ARTICULO 718 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 719:
ARTICULO 719 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 720:
ARTICULO 720 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 721:
ARTICULO 721 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 722:
ARTICULO 722 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 723:
ARTICULO 723 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 724:
ARTICULO 724 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 725:
ARTICULO 725 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
CAPITULO XIII - Del recambio o resaca
Artículo 726:
ARTICULO 726 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 727:
ARTICULO 727 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 728:
ARTICULO 728 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 729:
ARTICULO 729 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 730:
ARTICULO 730 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 731:
ARTICULO 731 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 732:
ARTICULO 732 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 733:
ARTICULO 733 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 734:
ARTICULO 734 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
CAPITULO XIV - Disposiciones generales
Artículo 735:
ARTICULO 735 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 736:
ARTICULO 736 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 737:
ARTICULO 737 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 738:
ARTICULO 738 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 738 Bis CAPITULO XV - FACTURA DE CREDITO:
ARTICULO 738 - Ley N° 24760 (Visualizar Ley de Factura de Crédito)
TITULO XI
CAPITULO I - De los valores, billetes o pagarés
Artículo 739:
ARTICULO 739 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 740:
ARTICULO 740 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
Artículo 741:
ARTICULO 741 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 5.965/63.
CAPITULO II - De otros papeles de comercio al portador
Artículo 742:
ARTICULO 742 - Los papeles al portador serán transmisibles por la simple entrega, y el portador podrá ejercer los derechos que le corresponderían, si hubiesen sido redactados a su nombre individual.
Artículo 743:
ARTICULO 743 - Los títulos de renta pública emitidos por la Nación, por las Provincias o Municipalidades, estarán sometidos a las leyes de su creación, en cuanto a sus efectos orgánicos, y a las disposiciones de este título, en cuanto no estatuyan las leyes especiales mencionadas.
Artículo 744:
ARTICULO 744 - Los títulos emitidos por cuenta o autorización de los Poderes Públicos, sociedades o empresas particulares, deberán estar redactados, numerados o impresos de acuerdo con las leyes, decretos, ordenanzas o estatutos que los autoricen. Las obligaciones y condiciones de pago establecidas por los emisores, serán claramente expresadas en ellos, con transcripción al dorso de la parte de los textos legales, decretos, ordenanzas o reglamentos que las hayan creado. La omisión de estas circunstancias, obliga a los emisores al pago de los daños e intereses que causaren.
Artículo 745:
ARTICULO 745 - Deben contener también dichos títulos una numeración y las enunciaciones esenciales que las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos hayan dispuesto para garantizar los derechos de los tenedores. Si alguna de estas circunstancias faltare, los emisores incurrirán en las responsabilidades establecidas en el artículo anterior.
CAPITULO III - Del robo, pérdida o inutilización de títulos y cupones
Artículo 746:
ARTICULO 746 - Los tenedores de títulos al portador están obligados a observar todas la precauciones necesarias para su conservación, y sufrirán las consecuencias de su pérdida, robo, estafa, abuso de confianza y destrucción parcial o total, si fuese comprobada la inobservancia de esta disposición.
Artículo 747:
ARTICULO 747 - Todo propietario de títulos, que haya sido desposeído por robo, abuso de confianza, estafa, pérdida o inutilización, tendrá los derechos y obligaciones declarados en los artículos siguientes.
Artículo 748:
ARTICULO 748 - Si el valor de los títulos es menor de $1000 moneda nacional, o se tratara de cupones cuyo importe no exceda de la misma suma, el propietario desposeído en cualquier forma, se presentará por escrito a la oficina pública correspondiente o de la empresa emisora, denunciando el hecho y dando todos los detalles necesarios para reconocer los títulos. Se comunicará también el hecho a todas las bolsas y mercados de la República que lo harán publicar por un mes en su local y revistas.
Artículo 749:
ARTICULO 749 - La denuncia, de la cual se dará constancia al interesado en el acto mismo de la presentación, paraliza los efectos ordinarios del título o cupón en favor del nuevo tenedor, si lo hubiere.
Artículo 750:
ARTICULO 750 - Inmediatamente, el emisor procederá a verificar la propiedad de los títulos o cupones alegada por el denunciante, y si resultare comprobada, se publicará un aviso en dos diarios locales, declarando provisoriamente nulos dichos títulos; y se dará al interesado un certificado provisorio, que después de 2 años será canjeado por un título definitivo, cuyo certificado producirá los mismos efectos legales y comerciales que el título originario si durante dicho término no se hubiere presentado un tercero opositor. Si el capital de los títulos fuese ya exigible será depositado hasta la expiración del término fijado o hasta la resolución judicial en su caso.
Artículo 751:
ARTICULO 751 - En el caso de oposición de tercero, se aplicarán las reglas dadas en seguida para asuntos de mayor cuantía.
Artículo 752:
ARTICULO 752 - Si los títulos o cupones tuvieran mayor valor que el fijado en el Artículo 748, el interesado ocurrirá ante escribano público y formulará un acta que contenga:
1. El nombre, naturaleza, valor nominal, numeración y serie de los títulos, si tuvieran todos esos requisitos o los que contengan;
2. La manera como adquirió los títulos, y, si fuera posible, la fecha o la época de la adquisición;
3. La época en que percibió el último dividendo o interés;
4. La manera como ha tenido lugar la desposesión;
5. La constitución de un domicilio legal, si no lo tuviera notorio el recurrente.
Artículo 753:
ARTICULO 753 - Dentro de las 24 horas de firmada el acta será notificada a la Oficina Pública o a la empresa emisora que corresponda, y se dará al interesado el testimonio que exija.
Artículo 754:
ARTICULO 754 - Esta notificación suspende los efectos del título o cupón en favor del nuevo tenedor, de acuerdo con lo prescripto en los artículos siguientes, y el emisor publicará un aviso por un mes en dos diarios locales, con un extracto de la denuncia hecha, y dará a las bolsas y mercados la noticia correspondiente, para la debida publicación conforme al Artículo 748.
Artículo 755:
ARTICULO 755 - Desde entonces, los dividendos o intereses vencidos y no pagados, y los que vencieron en adelante, serán depositados en el Banco público respectivo, en las épocas fijadas para el pago. Vencidos 2 años sin que se haya presentado un nuevo tenedor de los títulos o cupones, el interesado reclamará del emisor el pago de los dividendos e intereses depositados y de los que vencieren en adelante y el capital mismo, si fuera a la sazón exigible.
Artículo 756:
ARTICULO 756 - El emisor hará los pagos exigiendo garantía suficiente, la cual caducará a los 2 años, si durante ellos no apareciera opositor.
Artículo 757:
ARTICULO 757 - Si dentro de los 4 años acordados por los artículos anteriores, no apareciera el nuevo poseedor de los títulos o cupones, se presumirá que éstos no existen y no se admitirá reclamo contra los derechos de su primitivo propietario, debiendo el emisor otorgarle títulos duplicados, publicando avisos que declaren la caducidad de los primeros. Los duplicados tendrán todos los efectos legales y comerciales que correspondían a aquéllos.
Artículo 758:
ARTICULO 758 - Los emisores que hayan hecho los pagos de acuerdo con las prescripciones de este título, quedan exonerados de toda responsabilidad respecto del tercer poseedor, que pudiera aparecer. Si los pagos hubieran sido hechos en perjuicio de dicho tercer poseedor, éste podrá deducir acción personal contra el que recurrió invocando el carácter de propietario legítimo de los papeles y contra la garantía, en su caso.
Artículo 759:
ARTICULO 759 - Si dentro de los plazos de 2 ó de 4 años establecidos por los artículos 750 y 757, se presentara un tercer poseedor, el emisor lo hará saber inmediatamente y por escrito al autor del reclamo, suspendiéndose los efectos de los artículos 748 y 753, si no se hubieren cumplido, o reteniendo la garantía, en su caso, hasta que el tribunal competente se pronuncie sobre el punto.
Artículo 760:
ARTICULO 760 - Los títulos o cupones perdidos o robados no serán negociables después de la publicación de los avisos a que se refieren los artículos 748 y 754.
Artículo 761:
ARTICULO 761 - Toda negociación posterior al último día de la publicación, realizada en la plaza donde se publicó el aviso, o verificada en otra plaza nacional, después de 15 días contados desde el último de la publicación será nula, quedando a salvo los derechos del comprador contra el vendedor y contra el corredor o rematador que hubiera intervenido, por el reembolso y las pérdidas o intereses. El comprador podrá también impugnar ante el emisor los derechos invocados por el primer propietario.
Artículo 762:
ARTICULO 762 - Todos los gastos que originen las diligencias ordenadas por este título, serán de cuenta del interesado en la conservación de sus derechos; y en los casos de contestación judicial se estará a lo que las leyes de procedimientos dispongan.
Artículo 763:
ARTICULO 763 - En todos los casos en que sea plenamente justificada la destrucción de un título ante los emisores, éstos tienen la obligación de expedir duplicados, publicando avisos.
Artículo 764:
ARTICULO 764 - La desposesión por cualquier causa de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar. El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las leyes y reglamentos del banco emisor.
Artículo 765:
ARTICULO 765 - El propietario puede reivindicar su título de un tercer poseedor de mala fe dentro de los plazos de 2 y 4 años respectivamente señalados en los artículos 750 y 757.
CAPITULO IV - Disposiciones generales
Artículo 766:
ARTICULO 766 - En los casos de falsificación, los bancos, oficinas públicas y empresas particulares emisoras deberán publicar avisos con todos los datos necesarios, para precaver al público, procediendo, en cuanto a los efectos del hecho criminal, de acuerdo con las prescripciones del Código Penal y de las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos afectados por la falsificación.
Referencias Normativas:
Artículo 767:
ARTICULO 767 - En todas las cuestiones sobre billetes de banco, se aplicarán las reglas generales de este Código, siempre que no estén en desacuerdo con las leyes especiales de la materia. En caso de conflictos de ambas legislaciones, se aplicarán las leyes especiales.
Artículo 768:
ARTICULO 768 - Lo establecido en el título de las letras de cambio, será aplicable a los papeles al portador, en cuanto no haya sido expresamente legislado en este título.
Artículo 769:
ARTICULO 769 - Los intereses devengados por los dividendos, intereses y capital que sea necesario depositar, de acuerdo con las disposiciones de este título, correrán por cuenta del verdadero propietario de los derechos cuestionados.
Artículo 770:
ARTICULO 770 - Cuando los bancos realicen operaciones con los papeles sobre que este título legisla, quedarán sujetos a sus disposiciones.
TITULO XII - De la cuenta corriente
CAPITULO I - Cuenta corriente mercantil
Artículo 771:
ARTICULO 771 - La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de "acreditar" al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del "débito y crédito", y pagar el saldo.
Artículo 772:
ARTICULO 772 - Las cuentas que no reunan todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este título.
Artículo 773:
ARTICULO 773 - Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.
Artículo 774:
ARTICULO 774 - Antes de la conclusión de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como deudor o acreedor.
Artículo 775:
ARTICULO 775 - La admisión en cuenta corriente, de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, produce novación. La produce también, en todo crédito de uno contra el otro, por cualquier título y época que sea, si el crédito pasa a la cuenta corriente. Para impedir la novación, se requiere especial reserva de los interesados o de uno de ellos. En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente, se presume hecha pura y simplemente.
Artículo 776:
ARTICULO 776 - Los valores remitidos y recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.
Artículo 777:
ARTICULO 777 - Es de la naturaleza de la cuenta corriente:
1. Que los valores y efectos remitidos se transfieran en propiedad al que los recibe;
2. Que el crédito concedido por remesas de efectos, valores o papeles de comercio, lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento;
3. Que sea obligatoria la compensación mercantil entre el debe y haber;
4. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales, o los que las partes hubiesen estipulado;
5. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación, a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.
Artículo 778:
ARTICULO 778 - La existencia de la cuenta corriente, no excluye los derechos de comisión y el reembolso de los gastos por los negocios que a ella se refieran.
Artículo 779:
ARTICULO 779 - Mientras no se cumpla la condición del inciso 2 del Art. 777, la operación se considera como provisoria, hasta que haya tenido lugar la entrada en caja de los valores, a menos de convención expresa en contrario. Si el remitente es declarado en quiebra antes de la realización de los valores remitidos en cuenta corriente, el que los recibe puede anular el "crédito" que había abierto, y "acreditar" los valores entrados en caja, y los gastos legítimos y de protesto que haya sido obligado a ejecutar, cerrando la cuenta corriente, para establecer las relaciones jurídicas de deudor y acreedor.
Artículo 780:
ARTICULO 780 - Las sumas o valores afectos a un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son extraños a la cuenta corriente, y como tales, no son susceptibles de la compensación puramente mercantil.
Artículo 781:
ARTICULO 781 - Los embargos o retenciones de valores llevados a la cuenta corriente, sólo son eficaces respecto del saldo que resulte al fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra quien fuesen dirigidos.
Artículo 782:
ARTICULO 782 - La cuenta corriente se concluye:
1. Por consentimiento de las partes;
2. Por haberse concluido el término que fijaron;
3. Por muerte, interdicción, demencia, quiebra o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes, de la libre administración de sus bienes.
Artículo 783:
ARTICULO 783 - La cuenta corriente termina en definitiva, cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcialmente, en el caso inverso.
Artículo 784:
ARTICULO 784 - La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y deudor.
Artículo 785:
ARTICULO 785 - El saldo definitivo y parcial será considerado como un capital productivo de intereses.
Artículo 786:
ARTICULO 786 - El saldo puede ser garantido con hipoteca, fianza o prenda, según la convención celebrada por las partes.
Artículo 787:
ARTICULO 787 - El que resulte acreedor por la cuenta corriente, podrá girar contra el deudor por el saldo, y si éste no aceptase el giro, tiene acción ejecutiva para reclamar el pago, salvo los casos del artículo anterior.
Artículo 788:
ARTICULO 788 - Las partes podrán capitalizar los intereses en períodos que no bajen de 3 meses, determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y la comisión, y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley.
Artículo 789:
ARTICULO 789 - La existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualesquiera de los medios de prueba admitidos por este Código.
Artículo 790:
ARTICULO 790 - La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, se prescribe por el término de 5 años. En igual término prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.
CAPITULO II - Cuenta corriente bancaria
Artículo 791:
ARTICULO 791 - La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.
Artículo 792:
ARTICULO 792 - La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el Banco o el cliente, previo aviso con 10 días de anticipación, salvo convención en contrario.
Artículo 793 Texto vigente según Decreto Ley N° 15.354/46:
ARTICULO 793 - Por lo menos 8 días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los Bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de 5 días. Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta. Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del Gerente y Contador del Banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción. Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 794:
ARTICULO 794 - Todo el que tenga cuenta corriente en un Banco, deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el Banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.
Artículo 795:
ARTICULO 795 - En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario.
Artículo 796:
ARTICULO 796 - Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el Banco.
Artículo 797:
ARTICULO 797 - Todo Banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del cliente.
TITULO XIII - De los cheques
CAPITULO I - De los cheques en general
Artículo 798:
ARTICULO 798 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 799:
ARTICULO 799 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 800:
ARTICULO 800 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 801:
ARTICULO 801 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 802:
ARTICULO 802 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 803:
ARTICULO 803 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 804:
ARTICULO 804 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 805:
ARTICULO 805 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 806:
ARTICULO 806 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 807:
ARTICULO 807 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 808:
ARTICULO 808 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 809:
ARTICULO 809 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 810:
ARTICULO 810 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 811:
ARTICULO 811 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 812:
ARTICULO 812 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 813:
ARTICULO 813 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 814:
ARTICULO 814 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 815:
ARTICULO 815 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 816:
ARTICULO 816 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 817:
ARTICULO 817 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
CAPITULO II - De los cheques cruzados
Artículo 818:
ARTICULO 818 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 819:
ARTICULO 819 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 820:
ARTICULO 820 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 821:
ARTICULO 821 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 822:
ARTICULO 822 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 823:
ARTICULO 823 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 824:
ARTICULO 824 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 825:
ARTICULO 825 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 826:
ARTICULO 826 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 827:
ARTICULO 827 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 828:
ARTICULO 828 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 829:
ARTICULO 829 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 830:
ARTICULO 830 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 831:
ARTICULO 831 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 832:
ARTICULO 832 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 833:
ARTICULO 833 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
CAPITULO III - Cámaras compensadoras
Artículo 834:
ARTICULO 834 - Los Bancos podrán compensar sus cheques en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones precedentes, a cuyo efecto quedan autorizados para formar cámaras compensadoras en las plazas de la República.
Artículo 835:
ARTICULO 835 - Las cámaras compensadoras no podrán funcionar sino después de autorizadas y previa aprobación de sus estatutos por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO IV - Disposiciones generales
Artículo 836:
ARTICULO 836 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 837:
ARTICULO 837 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 838:
ARTICULO 838 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 839:
ARTICULO 839 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 840:
ARTICULO 840 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 841:
ARTICULO 841 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 842:
ARTICULO 842 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
Artículo 843:
ARTICULO 843 - (Nota de redacción) Derogado por Decreto ley 4.776/63.
TITULO XIV - De la prescripción liberatoria
Artículo 844:
ARTICULO 844 - La prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes.
Referencias Normativas:
Artículo 845:
ARTICULO 845 - Todos los términos señalados para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto, son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra su representante necesario, y lo dispuesto en el Art. 3980 del Código Civil.
Referencias Normativas:
Artículo 846:
ARTICULO 846 - La prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los 10 años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que en este Código o en leyes especiales, no se establezca una prescripción más corta.
Artículo 847:
ARTICULO 847 - Se prescriben por 4 años:
1. Las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas, liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones de los artículos 73 y 474. El plazo para la prescripción correrá desde la presentación de la cuenta respectiva; y en caso de duda se presumirá presentada en el día de su fecha;
2. Los intereses del capital dado en mutuo, y todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.
El término para la prescripción correrá desde que la prestación se haga exigible;
3. La acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial, siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta.
Artículo 848:
ARTICULO 848 - Se prescriben por 3 años:
1. Las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales, con tal que las publicaciones prescriptas en el Título respectivo hayan sido hechas en forma regular.
El plazo para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación o del día de la publicación del acto de disolución de la sociedad o de la declaración de liquidación, si la obligación no estuviera vencida.
Respecto a las obligaciones que se deriven de la liquidación de la sociedad, El término correrá desde la fecha de la aprobación del balance final de los liquidadores;
2. Las acciones procedentes de cualquier documento endosable o al portador, que no sea un billete de Banco y salvo lo dispuesto para ciertos documentos.
El término para la prescripción correrá desde el día del vencimiento de la obligación.
Pero siempre que hubieren transcurrido 4 años, a contar respectivamente desde el día del otorgamiento del documento, de su endoso o suscripción por el obligado como aceptante o avalista, la prescripción quedará cumplida.
La prescripción se entiende sin perjuicio de la caducidad de tales acciones en los casos señalados por la ley.
Si la deuda proveniente del documento endosable o al portador, hubiere sido reconocida por documento separado, con la intención de hacer novación, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este número los actos que interrumpan la prescripción respecto a uno de los coobligados por el documento, no tendrán eficacia respecto de los otros.
Artículo 849:
ARTICULO 849 - La acción para demandar el pago de mercaderías fiadas, sin documento escrito, se prescribe por 2 años.
Artículo 850:
ARTICULO 850 - Se prescribirán también por dos años, contados desde el día del vencimiento de la obligación, las acciones que se deriven de contrato de préstamos a la gruesa o de la hipoteca del buque.
Artículo 851:
ARTICULO 851 - Se prescriben igualmente por 2 años, a contar desde la fecha en que se concluyó la operación, las acciones de los corredores por el pago del derecho de mediación.
Se prescriben en el mismo plazo la acción de nulidad del concordato en las quiebras. El término comenzará a partir del día en que el dolo haya sido descubierto.
Artículo 852:
ARTICULO 852 - Se prescriben por 1 año, contado del día de la protesta o reclamo indicado en el artículo correspondiente, las acciones de indemnización de los daños causados por el abordaje de los buques; y por un año, contado desde el día de la completa descarga del buque, las acciones por contribución en las averías comunes.
Artículo 853:
ARTICULO 853 - Las acciones que se derivan del contrato de fletamento se prescriben por el transcurso de un año, contado desde la terminación del viaje; y las que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar, se prescriben por el transcurso de un año, desde el vencimiento del término convenido o del fin del último viaje si el contrato se hubiese prorrogado.
Se prescriben por un año las acciones que se derivan del contrato de seguro.
En los seguros marítimos el plazo corre desde la realización del viaje asegurado, y en los seguros a término, desde el día en que concluye el seguro. en caso de presunción de pérdida del buque, por falta de noticia, el año comienza al fin del término fijado para la presunción de pérdida. Quedan siempre a salvo los demás términos establecidos para el abandono en los Seguros marítimos.
En los demás seguros el término corre desde el momento en que ocurre el hecho de que la acción se deriva.
Artículo 854:
ARTICULO 854 - Se prescriben también por un año:
1. Las acciones que derivan de suministros de provisiones de madera, combustible y otras cosas necesarias para la reparación y equipo del buque en viaje, o de los trabajos hechos con los mismos objetos;
2. Las acciones que derivan de suministros a los marineros y demás personas de la tripulación, de orden del capitán.
El término corre desde la fecha de los suministros, o de la realización de los trabajos, si no se hubiere fijado un plazo.
En este caso, la prescripción estará en suspenso durante el plazo convenido.
Si los suministros o trabajos se continuaron por varios días, el año se computará desde el último día.
Artículo 855:
ARTICULO 855 - Las acciones que derivan del contrato de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código un plazo menor de prescripción, se prescriben:
1. Por un año, en los transportes realizados en el interior de la República;
2. Por dos años, en los transportes dirigidos a cualquier otro lugar.
En caso de pérdida total o parcial, la prescripción empezará a correr el día de la entrega del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según las condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo, desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas.
Cuando se trate de transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde el día en que concluyó o debió concluir el viaje.
Será nula toda convención de partes que reduzca estos términos de prescripción.
TITULO I - De los Buques
Artículo 856:
ARTICULO 856 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 857:
ARTICULO 857 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 858:
ARTICULO 858 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 859:
ARTICULO 859 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 860:
ARTICULO 860 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 861:
ARTICULO 861 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 862:
ARTICULO 862 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 863:
ARTICULO 863 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 864:
ARTICULO 864 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 865:
ARTICULO 865 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 866:
ARTICULO 866 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 867:
ARTICULO 867 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 868:
ARTICULO 868 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 872:
ARTICULO 872 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 873:
ARTICULO 873 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 874:
ARTICULO 874 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
TITULO II - De los dueños de buques, de los partícipes y de los armadores
Artículo 875:
ARTICULO 875 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 876:
ARTICULO 876 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 877:
ARTICULO 877 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 878:
ARTICULO 878 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 879:
ARTICULO 879 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 880:
ARTICULO 880 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 881:
ARTICULO 881 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 882:
ARTICULO 882 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 883:
ARTICULO 883 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 884:
ARTICULO 884 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 885:
ARTICULO 885 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 886:
ARTICULO 886 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 887:
ARTICULO 887 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 888:
ARTICULO 888 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 889:
ARTICULO 889 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 890:
ARTICULO 890 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 891:
ARTICULO 891 - Corresponde al armador hacer el nombramiento y ajuste del capitán o su despido.
El armador podrá reservarse en el contrato de ajuste el derecho de trasladar al capitán de un buque a otro de su flota por necesidad del servicio.
Si el capitán ha sido despedido por causa legítima no tiene derecho a indemnización alguna, ya sea que el despido tenga lugar antes del viaje o después de comenzado.
Si ha sido despedido sin causa legítima o sin expresión de causa tiene derecho a la indemnización establecida en el art. 993.
Es causa legítima de despido del capitán la violación de sus obligaciones, además de los establecido en el art. 991.
Artículo 892:
ARTICULO 892 - Si el capitán despedido es copartícipe del buque, puede renunciar a la comunidad y exigir el reembolso del valor de su parte, que se determinará por peritos.
Si el capitán copartícipe hubiese obtenido el mando del buque por cláusula especial del acta de sociedad, no se le podrá privar de su cargo, sin causa grave.
Artículo 893:
ARTICULO 893 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 894:
ARTICULO 894 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 895:
ARTICULO 895 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 896:
ARTICULO 896 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 897:
ARTICULO 897 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 898:
ARTICULO 898 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 899:
ARTICULO 899 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 900:
ARTICULO 900 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 901:
ARTICULO 901 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 902:
ARTICULO 902 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 903:
ARTICULO 903 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
TITULO III - De los Capitanes
Artículo 904:
ARTICULO 904 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 905:
ARTICULO 905 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 906:
ARTICULO 906 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 907:
ARTICULO 907 - Corresponde al capitán, como representante del armador, ajustar la tripulación del buque, eligiendo los tripulantes, como así también el personal no enrolado como tripulante que se dedique a bordo, durante el viaje, a otras actividades.
En ningún caso se puede obligar al capitán a contratar persona alguna que no sea de su satisfacción.
Artículo 908:
ARTICULO 908 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 909:
ARTICULO 909 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 910:
ARTICULO 910 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 911:
ARTICULO 911 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 912:
ARTICULO 912 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 913:
ARTICULO 913 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 914:
ARTICULO 914 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 915:
ARTICULO 915 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 916:
ARTICULO 916 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 917:
ARTICULO 917 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 918:
ARTICULO 918 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 919:
ARTICULO 919 - El capitán que habiéndose ajustado, para un viaje, dejare de cumplir el ajuste, o porque no emprenda el viaje, o porque abandone el buque durante él, además de la responsabilidad hacia el armador o cargadores, por los daños y perjuicios que resultaren, quedará inhabilitado para ejercer el mando de buque alguno por un término de 5 a 15 años, según la gravedad del caso a juicio del Juez.
Sólo será excusable si le sobreviniera algún impedimento físico o moral que le impida cumplir su empeño.
Artículo 920:
ARTICULO 920 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 921:
ARTICULO 921 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 922:
ARTICULO 922 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 923:
ARTICULO 923 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 924:
ARTICULO 924 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 925:
ARTICULO 925 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 926:
ARTICULO 926 - El libro Rol de la Tripulación debe ser hecho en el puerto de armamento y contener:
1. Nombre y matrícula del buque;
2. Nombres y apellido; nacionalidad, edad, estado civil y domicilio del capitán y tripulantes, con indicación de la habilitación y empleo a bordo;
3. Condiciones de los contratos de ajuste, según los siguientes lineamientos:
a) Lugar y fecha de celebración del contrato;
b) Empleo a bordo y viaje o viajes a realizar, si éstos pueden determinarse al celebrar el contrato;
c) Salario, bonificaciones y condiciones convenidas de acuerdo con el art. 984, estableciendo las bases para su determinación, salario básico diario y valor de la hora básica;
d) La terminación del contrato;
I) Fijando la fecha si es por tiempo determinado;
II) El puerto de destino y el tiempo posterior a la llegada en que el tripulante será desenrolado, si fuera por viaje;
III) Las condiciones que cualquiera de las partes podrá darlo por terminado, si fuera por tiempo indeterminado;
e) La zona en la cual el buque navegará;
f) La mención de que el armador es propietario del buque y de que tiene simplemente su disponibilidad por contrato;
g) La firma del enrolado o la impresión dígito pulgar derecha, si no supiera firmar; en este último caso el cumplimiento de dichas formalidades se hará en presencia de la autoridad competente en puerto argentino, o ante el cónsul argentino, en puerto extranjero o; a falta de ellos, ante dos testigos hábiles del lugar o de la tripulación;
h) Reserva hecha por el armador de trasladar al tripulante a otros buques de su flota por necesidad del servicio.
4. Nombres y apellido, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio y empleo de las demás personas que trabajan a bordo, dentro del ámbito de los servicios del buque.
Artículo 927:
ARTICULO 927 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 928:
ARTICULO 928 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 929:
ARTICULO 929 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 930:
ARTICULO 930 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 931:
ARTICULO 931 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 932:
ARTICULO 932 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 933:
ARTICULO 933 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 934:
ARTICULO 934 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 935:
ARTICULO 935 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 936:
ARTICULO 936 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 937:
ARTICULO 937 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 938:
ARTICULO 938 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 939:
ARTICULO 939 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 940:
ARTICULO 940 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 941:
ARTICULO 941 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 942:
ARTICULO 942 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 943:
ARTICULO 943 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 944:
ARTICULO 944 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 945:
ARTICULO 945 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 946:
ARTICULO 946 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 947:
ARTICULO 947 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 948:
ARTICULO 948 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 949:
ARTICULO 949 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 950:
ARTICULO 950 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 951:
ARTICULO 951 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 952:
ARTICULO 952 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 953:
ARTICULO 953 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 954:
ARTICULO 954 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 955:
ARTICULO 955 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 956:
ARTICULO 956 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 957:
ARTICULO 957 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 958:
ARTICULO 958 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 959:
ARTICULO 959 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 960:
ARTICULO 960 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 961:
ARTICULO 961 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 962:
ARTICULO 962 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 963:
ARTICULO 963 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 964:
ARTICULO 964 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 965:
ARTICULO 965 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 966:
ARTICULO 966 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 967:
ARTICULO 967 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 968:
ARTICULO 968 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 969:
ARTICULO 969 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
TITULO IV - De los pilotos y contramaestres
Artículo 970:
ARTICULO 970 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
Artículo 971:
ARTICULO 971 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
Artículo 972:
ARTICULO 972 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
Artículo 973:
ARTICULO 973 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
Artículo 974:
ARTICULO 974 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
Artículo 975:
ARTICULO 975 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
Artículo 976:
ARTICULO 976 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
TITULO V - De los sobrecargos
Artículo 977:
ARTICULO 977 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
Artículo 978:
ARTICULO 978 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
Artículo 979:
ARTICULO 979 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
Artículo 980:
ARTICULO 980 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
Artículo 981:
ARTICULO 981 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
Artículo 982:
ARTICULO 982 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
Artículo 983:
ARTICULO 983 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
TITULO VI - De la contrata y de los sueldos de los oficiales y gente de mar; sus derechos y obligaciones
Artículo 984:
ARTICULO 984 - El contrato que se celebra individualmente entre el armador, por una parte, y el capitán, oficiales o demás individuos de la tripulación, por la otra, se denomina contrato de ajuste, y consiste, por parte de éstos, en prestar servicios por uno o más viajes, por un tiempo determinado o indeterminado, mediante un salario y bonificaciones. Las partes podrán convenir libremente condiciones complementarias. El armador adquiere la obligación de hacerles gozar de todo lo que les corresponde en virtud de lo estipulado y de la ley. Las condiciones del ajuste se prueban por el contrato de ajuste; a falta del mismo, servirán de prueba el libro de rol y la libreta de embarco.
El pago podrá ser convenido ya sea por una suma global, por mes o por viaje; además, la retribución podrá ser por una suma fija o por una participación en el flete, el producido o la ganancia o combinación de las diferentes formas.
Cuando en el contrato de ajuste se fije salario por viaje, deben establecerse las condiciones en que será aumentado si el viaje se prolongara apreciablemente; ninguna reducción puede hacerse al salario estipulado si la duración se abreviase.
En los contratos de ajuste por viaje o viajes y por tiempo determinado, las partes quedarán desvinculadas a su vencimiento, sin más obligaciones y sin necesidad de notificación.
Si el contrato de ajuste por tiempo determinado venciera estando el buque en navegación, se considerará prorrogado hasta la terminación de la descarga en el primer puerto de escala. Si ello ocurriera fuera de puerto de enrolamiento o retorno habitual, deberán pagársele los gastos de retorno, transporte de su equipaje, alimentación y alojamiento de acuerdo con su categoría.
En los contratos de ajuste por tiempo indeterminado se establecerán las condiciones en que las partes podrán darlo por terminado, estableciéndose que deberá mediar notificación escrita con 48 horas de anticipación; este plazo no podrá vencer con posterioridad a la salida del buque. No obstante, cualquiera de las partes siempre podrá dar por finalizado el contrato sin previa notificación, a la terminación de la descarga en el puerto de enrolamiento o de retorno habitual, después del primer viaje o cualquier otro posterior.
Artículo 985:
ARTICULO 985 - No constando por la matrícula, ni por otro documento escrito, el tiempo determinado de la contrata, aunque se haya contratado por mes, se entiende siempre que fue para el viaje redondo, o sea de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.
Artículo 986:
ARTICULO 986 - El capitán está obligado a dar a los oficiales y demás individuos de la tripulación que lo exigieran, una copia del contrato de ajuste. Asimismo está obligado a entregarles, a su pedido, en todo caso de terminación del respectivo contrato de ajuste, un certificado en el que conste la calidad de su trabajo o que, por lo menos, justifique si ha satisfecho totalmente sus obligaciones.
Artículo 987:
ARTICULO 987 - Estando el libro de cuenta y razón llevado con regularidad en la forma establecida en el Art. 927, hará entera fe para la solución de cualesquiera dudas que puedan suscitarse sobre las condiciones del contrato, a falta de los documentos o constancias a que se refiere el Art. 984.
Sin embargo, en cuanto a las cantidades dadas a cuenta, prevalecerán en caso de duda las constancias puestas en las notas de que habla el artículo precedente.
Artículo 988:
ARTICULO 988 - Los derechos y obligaciones recíprocos del armador, por una parte, y de la tripulación, por la otra, comienzan a partir del enrolamiento. Los individuos de la tripulación que se hubieran puesto a disposición del armador con anterioridad al enrolamiento, sólo tendrán derecho a los salarios devengados y gastos de retorno, si correspondiere.
Si el personal, por hallarse en una localidad distinta, tuviera que trasladarse hasta el puerto donde esté el buque en que debiere embarcarse, tendrá derecho a sus salarios desde el momento en que quedó a disposición del armador para iniciar su traslado.
Deberán pagársele, además, todos los gastos de viaje, transporte de su equipaje, alimentación y alojamiento, de acuerdo con su categoría.
El armador está obligado a proveer alimentación adecuada a los individuos de la tripulación, mientras éstos se encuentren a bordo.
Artículo 989:
ARTICULO 989 - Son obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación
1. Ir a bordo con su equipaje y prontos para seguir viaje el día convenido, o en su defecto, el señalado por el capitán, para ayudar al equipo y cargamento del buque, so pena de que puedan ser despedidos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente;
2. No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de él, sin licencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo;
3. No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el capitán o contramaestre, bajo la misma pena de perdimiento de un mes de sueldo;
4. Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales en respectivas calidades, abstenerse de riñas y embriaguez o cualquier otro desorden, bajo las penas establecidas en los artículos 906 y 991;
5. Auxiliar al capitán, en caso de ataque del buque o desastre que sobrevenga al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos;
6. Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro surgidero y amarrarlo, siempre que el capitán lo exigiere;
7. Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas y protestas formadas a bordo, recibiendo por los días de demora una indemnización proporcionada a los sueldos que ganaban;
faltando a ese deber, no tendrán acción para exigir los sueldos vencidos.
Artículo 990:
ARTICULO 990 - Los oficiales y cualesquiera otros individuos de la tripulación que después de matriculados abandonasen el buque antes de empezar el viaje, o se ausentasen antes de finalizado, pueden ser apremiados con prisión al cumplimiento del contrato, a reponer lo que se les hubiere dado adelantado y a servir un mes sin sueldo.
Los gastos que en tales casos se hicieren, serán deducidos de los sueldos de los remitentes, que además responderán de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 991:
ARTICULO 991 - El hombre de mar, después de matriculado, puede ser despedido con causa justa por injuria que haya hecho a la seguridad, al honor o a los intereses del armador o su representante. En especial serán justas causas de despido:
1. La perpetración de cualquier delito o hecho que perturbe el orden en el buque, la insubordinación y la falta de disciplina o de cumplimiento del servicio, o la tarea que le corresponde o se le asigne;
2. Embriaguez habitual;
3. Ignorancia del servicio para el que se hubiere contratado;
4. Cualquier ocurrencia que inhabilite al hombre de mar para el desempeño de sus obligaciones, con excepción de los casos previstos en el art. 1010;
5. El no presentarse a bordo en la fecha y hora señalada para comenzar sus servicios;
6. La ausencia injustificada del buque por un período mayor de 24 horas;
7. El no encontrarse a bordo a la hora señalada para la zarpada;
8. Tener a bordo en su poder mercadería en infracción a las leyes fiscales o cuya exportación en el lugar de partida o importación en el de destino, fueren prohibidas.
Artículo 992:
ARTICULO 992 - Los oficiales u hombres de la tripulación, despedidos con causa legítima, tienen derecho a ser pagos de los sueldos estipulados, hasta el día de la despedida, proporcionalmente a la parte de viaje que se haya hecho.
Verificándose la despedida antes de empezado el viaje, tienen derecho a que se les pague los días que tuvieren de servicio.
Artículo 993:
ARTICULO 993 - Todo individuo de la tripulación despedido sin causa legítima tendrá derecho a ser indemnizado.
En el caso que el buque esté afectado a la navegación portuaria o de cabotaje marítimo o fluvial, la indemnización será siempre 10 días de salario básico.
En el caso que el buque esté afectado a la navegación de ultramar, si el ajuste es por viaje y se le despide antes de salir del puerto de enrolamiento, la indemnización consistirá en el tercio de los salarios básicos que el despedido hubiere percibido durante el viaje. Si ha sido despedido en el curso del viaje, la indemnización consistirá en el importe de los salarios básicos que hubiere percibido desde el despido hasta el fin del viaje. Si el ajuste fuese por tiempo determinado, la indemnización se limitará a la parte que correspondiere al próximo viaje, si el despido se produjera antes de salir de puerto de enrolamiento; estando en navegación, consistirá en el importe de los salarios básicos que hubiere percibido desde el despido hasta el fin del viaje en curso.
En todas las situaciones referentes a la navegación de ultramar la indemnización no podrá ser inferior a un mes de salario básico.
En la navegación de cabotaje o de ultramar, cuando se hubiere ajustado una participación en el flete, o en el producido bruto, o en las ganancias, la parte de la indemnización que le correspondiere por la participación se calculará siguiendo el mismo criterio que para los contratos ajustados por viaje.
En todos los casos de despido fuera del puerto de enrolamiento encuadrados en este artículo, se les abonará a los individuos de la tripulación los gastos de retorno que incluyen traslado, alojamiento y comida, de acuerdo con su categoría.
Artículo 994:
ARTICULO 994 - Todo individuo de la tripulación tiene el derecho de rescindir su contrato en cualquier momento, pero siempre que el buque estuviere en puerto:
1. Si el armador alterara sensiblemente el viaje estipulado;
2. Si el buque estuviere en condiciones de innavegabilidad por disposición de la autoridad competente;
3. Si el buque cambiare de bandera;
4. Por causa grave en el cumplimiento de las obligaciones del capitán o del armador.
En todos estos casos los individuos de la tripulación, tendrán derecho a ser indemnizados en la forma prescripta en el art. 993.
Artículo 995:
ARTICULO 995 - Cuando el armador, antes de empezado el viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste.
Los hombres de mar que no se ajustaren para el nuevo destino, sólo tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos, o a retener lo que se les hubiese anticipado.
Artículo 996:
ARTICULO 996 - Si después de la llegada del buque al puerto de su destino, y acabada la descarga, el capitán, en vez de hacer el viaje de retorno o el estipulado, fletare el buque para otro destino, es libre a los hombres de mar, ajustarse de nuevo o retirarse, no habiendo en el contrato estipulación expresa en contrario.
Sin embargo, si el capitán, hallándose fuera de la República, tuviere a bien navegar para otro puerto libre y en él cargar o descargar, la tripulación no puede despedirse aunque el viaje se prolongue más de lo estipulado; pero los individuos contratados por viaje recibirán un aumento de sueldo en proporción a la prolongación.
Cuando el viaje se mudase para puerto más próximo o se abreviase por cualquier otra causa, serán pagados íntegramente los hombres de mar ajustados por viaje, y cobrarán los sueldos devengados, los que estuviesen ajustados por mes.
Artículo 997:
ARTICULO 997 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
Artículo 998:
ARTICULO 998 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
Artículo 999:
ARTICULO 999 - En el caso de los dos artículos anteriores, tanto los individuos contratados por viaje, como los que han sido ajustados por mes, tienen derecho a que se les pague el gasto de transporte desde el puerto de la despedida, hasta el de la matrícula o el del destino, según eligieren.
Artículo 1000:
ARTICULO 1000 - Si el viaje se revocare en el puerto de enrolamiento por causas de fuerza mayor, los tripulantes sólo tienen derecho a los sueldos vencidos. Serán consideradas en especial, causas de fuerza mayor:
1. La declaración de guerra, o interdicción de comercio con el Estado para cuyo territorio iba a hacer viaje el buque;
2. El estado de bloqueo o cuarentena en el puerto donde iba destinado;
3. La prohibición de recibir en el puerto donde iba destinado los efectos cargados en el buque, siempre que no hubiera sido conocida con anterioridad al ajuste;
4. La detención o embargo del buque que impida su salida por causa no imputable al armador;
5. Cualquier desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la navegación;
6. Apresamiento o confiscación.
Artículo 1001:
ARTICULO 1001 - Si ocurriese después de empezado el viaje, alguno de los tres primeros casos que se señalan en el artículo precedente, serán pagados los hombres de mar en el puerto donde el capitán crea más conveniente arribar, en beneficio del buque y su cargamento, según el tiempo que hubieren servido, quedando rescindidos sus ajustes.
Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden respectivamente exigirse el capitán y a la tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado.
En el caso 4 se continuará pagando a los hombres de mar, la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no exceda de tres meses. Si excediere, queda rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna.
Estando ajustados por viaje, deben cumplir sus contratos en los términos estipulados hasta la conclusión del viaje.
Sin embargo, si el dueño del buque viniese a recibir indemnización por el embargo o detención, tendrá obligación de pagar los sueldos por entero a los que estuviesen contratados por mes, y proporcionalmente, a los que estuvieran por viaje.
En el caso 5 no tiene la tripulación otro derecho, con respecto al armador, que a los salarios devengados; pero si la inhabilitación del buque procediere de dolo o culpa del capitán o del piloto, entrará en la responsabilidad del culpado la indemnización de los perjuicios que se hubiesen seguido a los individuos de la tripulación.
Artículo 1 Bis:
ARTICULO 1001/1 - En todos los casos de naufragio, incendio u otro siniestro con pérdida total o parcial del buque, sin perjuicio de la indemnización, cuando correspondiere, los tripulantes percibirán, además, un mes de salario en compensación por los efectos personales que hubieren perdido en el siniestro.
Artículo 1003:
ARTICULO 1003 - Si los oficiales o individuos de la tripulación se contratasen para diversos viajes, podrán exigir sus respectivos sueldos, terminado que sea cada viaje.
Artículo 1004:
ARTICULO 1004 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
Artículo 1005:
ARTICULO 1005 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.371.
Artículo 1006:
ARTICULO 1006 - Si se salvara alguna parte del buque, tiene derecho la tripulación a ser pagada de los sueldos vencidos en el último viaje, con preferencia a cualquier otra deuda anterior, hasta donde alcance el valor de la parte del buque que se hubiera salvado.
No alcanzando ésta, o si ninguna se hubiere salvado, tendrá la tripulación el mismo derecho sobre los fletes que deban recibirse por los efectos que se hayan salvado.
En ambos casos será comprendido el capitán en la distribución por la parte proporcional que corresponde a su sueldo.
Se entiende por último viaje el tiempo transcurrido desde que el buque empezó a recibir el lastre o carga que tuviese a bordo al tiempo del apresamiento, o del naufragio.
Artículo 1007:
ARTICULO 1007 - Los individuos de la tripulación que naveguen a la parte, no tendrán derecho alguno sobre los restos que se salven del buque, sino sobre el flete de la parte del cargamento que haya podido salvarse, en proporción de lo que recibiere el capitán.
Artículo 1008:
ARTICULO 1008 - Cualquiera que sea la forma del ajuste de los individuos de la tripulación, deben abonárseles los días empleados para recoger los restos de la nave naufragada. Si mostrasen en esta tarea una actividad especial, seguida de éxito feliz, recibirán una recompensa extraordinaria a título de salvamento.
Artículo 1009:
ARTICULO 1009 - Todo servicio extraordinario prestado por los oficiales o individuos de la tripulación, será anotado en el diario, y podrá dar lugar a una recompensa especial.
Artículo 1010:
ARTICULO 1010 - El individuo de la tripulación que se lesione o enferme durante la vigencia del contrato de ajuste, a partir del momento en que el buque zarpe del puerto inicial, tiene el derecho de ser asistido por cuenta del armador.
Si la lesión o enfermedad se hubiere producido en los períodos comprendidos entre su embarco y zarpada del puerto inicial, o entre la llegada y su desembarco en el mismo puerto, una vez terminado el viaje, la obligación del armador existirá siempre que la lesión o enfermedad hubiere sido adquirida en el servicio, conforme a la ley de accidentes del trabajo y será regida por sus disposiciones.
Artículo 1010 Bis:
ARTICULO 1010 Bis - La asistencia a que está obligado el armador comprende la médica, quirúrgica y farmacéutica, así como la hospitalización o alojamiento en un sanatorio u hospedaje adecuados a la dolencia y categoría del tripulante, cuando fuere necesario desembarcarlo por no poder ser asistido a bordo.
Artículo 1010 Ter:
ARTICULO 1010 Ter - El armador está obligado a prestar la asistencia establecida en los artículos precedentes, aun en el caso de que hubiere sido desembarcado durante el viaje a causa de su lesión o enfermedad, hasta la fecha de su regreso al puerto donde se ajustó; luego las obligaciones del armador están regidas por la ley de accidentes del trabajo.
Artículo 1010 Quater:
ARTICULO 1010 Quater - El tripulante que se lesione o enferme en las circunstancias mencionadas en el art. 1010, tiene derecho a seguir percibiendo sus salarios durante todo el tiempo de la asistencia, salvo los casos de excepción mencionados en el art. 1013.
La obligación de pagar dichos salarios cesará cuando el tripulante se encuentre de regreso en su puerto de embarco, en cuya oportunidad, si no estuviere aún curado, las obligaciones del armador se regirán por la ley de accidentes del trabajo.
Igualmente cesará el derecho del tripulante a percibir los salarios cuando hubieren transcurrido cuatro meses desde su desembarco, sin haber podido regresar a su puerto de embarque.
Artículo 1010 Quinquies:
ARTICULO 1010 Quinter - Las indemnizaciones que corresponden a los tripulantes por las incapacidades resultantes de accidentes o enfermedades están sometidas al régimen de la ley respectiva.
Artículo 1010 Sexies:
ARTICULO 1010/5 - En caso de muerte del tripulante por lesión o enfermedad producidas durante la vigencia del contrato, los derechos de sus derecho-habientes se rigen por la ley de accidentes del trabajo.
El armador debe proveer por su cuenta a los gastos del entierro, salvo cuando la lesión o enfermedad se hubieren producido en las circunstancias mencionadas en el art. 1013, casos en que podrá descontarlos de los salarios que adeudare al fallecido.
Artículo 1011:
ARTICULO 1011 - Si a la salida del buque, el enfermo, herido o mutilado, no pudiese seguir viaje sin peligro, será continuada la asistencia y manutención hasta su conclusión. El capitán antes de salir, está obligado a hacer frente a esos gastos, y a proveer a la manutención del enfermo o herido.
Artículo 1012:
ARTICULO 1012 - El enfermo, herido o mutilado no sólo tiene derecho a los sueldos hasta que esté perfectamente restablecido, sino hasta el día en que pueda estar de regreso en el puerto de la matrícula, recibiendo además una indemnización para los gastos de retorno.
Artículo 1013:
ARTICULO 1013 - Cesará la obligación del armador de abonar los salarios de los individuos de la tripulación, y mientras dure el impedimento en los siguientes casos:
1. Cuando la lesión o enfermedad hubieran sido provocadas intencionalmente o por culpa grave del individuo de la tripulación;
2. Cuando una u otra hubieran sido disimuladas voluntariamente por el individuo de la tripulación en la época de su ajuste;
3. Cuando se hubieran producido o adquirido en tierra, habiendo bajado el individuo de la tripulación sin autorización del capitán o su representante.
Sin perjuicio de ello, el armador deberá atender los gastos de asistencia de tales lesiones o enfermedades, los que podrá descontar de los salarios a percibir por los individuos de la tripulación.
Artículo 1014:
ARTICULO 1014 - Los salarios del individuo de la tripulación fallecido durante la vigencia del contrato se pagarán hasta el día de su muerte, si estaba ajustado con una retribución periódica.
Si lo era por una suma global correspondiente a todo el viaje se considerará devengado la mitad de la misma, si falleciere en el viaje de ida, y la totalidad, si muriese en el de regreso.
Estando ajustado con participación en el flete, producido o ganancia de la expedición, sus derecho-habientes tendrán derecho a todo lo que les hubiere correspondido, si el fallecimiento ocurrió después que el buque zarpó de su puerto inicial. Falleciendo antes de esta oportunidad, solamente tendrán derecho a los días que hubiese trabajado, de acuerdo con el salario correspondiente a los individuos de la tripulación de su categoría.
Artículo 1014 Bis:
ARTICULO 1014 Bis - Cuando ocurra el fallecimiento de un tripulante, el armador agotará los recursos tendientes a que sus restos sean trasladados al puerto de enrolamiento, ello condicionado a las reglamentaciones particulares del puerto de escala, al deseo expreso de un familiar y a que el deceso no sea consecuencia de una enfermedad infecto-contagiosa.
En caso de siniestro también se agotarán los recursos tendientes a encontrar a los desaparecidos, siempre que ello no implique riesgos graves para la seguridad de la navegación a juicio del capitán o de quien lo hubiere reemplazado.
Artículo 1015:
ARTICULO 1015 - Cualquiera que haya sido el tipo de ajuste, el individuo de la tripulación que haya muerto en defensa del buque, o cumpliendo en su beneficio un acto de abnegación, será considerado vivo para devengar sus salarios y participar de las utilidades que correspondan a los de su clase, hasta que el buque llegue al puerto de destino.
Artículo 1015 Bis:
ARTICULO 1015 Bis - El cónyuge supérstite, los hijos y los padres de un tripulante fallecido, podrán solicitar al armador respectivo el pago de las sumas que le adeudare a aquél en la época de su fallecimiento, en el orden sucesorio y en la proporción establecida por el Código civil. A tal efecto justificarán su derecho con las partidas del registro civil correspondientes y manifestarán, bajo juramento, que el causante carecía de todo bien, por lo que no abrirán su sucesión.
El armador pagará las sumas referidas, siempre que su monto no exceda el límite no imponible fijado en la ley de transmisión gratuita de bienes que fuere aplicable, pero podrá exigir una fianza, a su satisfacción, que garantice tanto su responsabilidad frente a herederos con mejor derecho, como al pago del impuesto sucesorio que pudiera corresponder.
Artículo 1016:
ARTICULO 1016 - Ningún individuo de la tripulación puede deducir demanda contra el buque o capitán, antes de terminado el viaje, so pena de perdimiento de los sueldos vencidos.
Sin embargo, hallándose el buque en buen puerto, los individuos maltratados, o a quienes el capitán no hubiese suministrado el alimento correspondiente, pueden pedir la rescisión del contrato.
Artículo 1017:
ARTICULO 1017 - El salario del capitán, de los oficiales y de los demás individuos de la tripulación es la suma del salario básico y las participaciones que se hubieran pactado además de las remuneraciones por tiempo suplementario trabajando, cuando correspondiere.
No forman parte del salario las retribuciones excepcionales, tales como las previstas en los arts. 1008 y 1009, ni la alimentación y alojamiento que deberán proveerse a bordo en razón de las particularidades de la actividad marítima.
Los pagos correspondientes a vacaciones, licencias, por enfermedad o accidentes, horas suplementarias e indemnizaciones por despido se calcularán sobre el salario básico y la parte proporcional de las participaciones acordadas si las hubiere.
En ningún caso podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que rebaje el monto de los salarios. Quedan exceptuados de esta prohibición:
1. Los gastos de repatriación, cuando fueren a cargo del tripulante;
2. Las contribuciones del tripulante con fines jubilatorios o asistenciales y en los supuestos previstos por las leyes y reglamentaciones vigentes;
3. Los adelantos efectuados al tripulante durante el contrato y las entregas efectuadas a terceros por su orden; estos adelantos no podrán exceder en ningún caso la tercera parte de los salarios convenidos;
4. El importe de los daños causados intencionalmente por el tripulante al buque, a sus elementos o a la carga, en cuyo caso el armador podrá consignar judicialmente, del importe de los salarios , la parte proporcional a las resultas de las acciones que sean pertinentes; dicha retención no podrá exceder del 30% de los salarios;
5. El importe de las multas aduaneras impuestas al armador por hechos u omisiones imputables a la tripulación.
Artículo 1017 Bis:
ARTICULO 1017 Bis - Los pagos al capitán y tripulantes se efectuarán puntualmente. Cuando la retribución sea mensual se pagarán dentro de los 3 días de finalizado cada mes; cuando se haya pactado el pago por viaje se pagará dentro de los tres días siguientes de terminada la descarga en el puerto en que finalice el viaje.
Cuando se haya pactado la participación, el pago se verificará dentro de los tres días de haberse liquidado la operación.
En caso de mora, se abonarán los intereses corrientes desde la fecha del incumplimiento.
Artículo 1017 Ter:
ARTICULO 1017 Ter - Los pagos se realizarán solamente en puerto y serán en moneda nacional, pudiendo pactarse el pago en otra moneda en puertos extranjeros.
Artículo 1017 Quater:
ARTICULO 1017 Quater - El sueldo anual complementario se liquidará al finalizar el año calendario, o al término o rescisión del contrato, y consistirá en la doceava parte de las sumas liquidadas en concepto de salario, incluyendo los pagos por vacaciones y francos compensatorios cuando se hayan liquidado en efectivo.
Artículo 1017 Quinquies:
ARTICULO 1017 Quinter - Si tres o más tripulantes hubieran reclamado por escrito al capitán por el deficiente estado de los víveres o del agua, por la organización del almacenaje, manipuleo y preparación de los artículos alimenticios y no hubieren obtenido satisfacción, podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la Capitanía de Puerto, en puerto argentino. En puerto extranjero recurrirán ante el cónsul argentino quien, si lo creyere necesario, podrá designar un experto para comprobar sus fundamentos. Si las denuncias fueran comprobadas, el armador deberá proceder a subsanar las deficiencias.
El Poder Ejecutivo determinará las sanciones que deberá aplicar la autoridad competente al armador, si las denuncias fueran comprobadas y a los denunciantes, si las mismas, resultaran infundadas.
Artículo 1017 Sexies:
ARTICULO 1017/5 - Cuando los tripulantes deban dormir a bordo, en razón de los servicios habituales que prestaren, el armador deberá proveerles alojamiento adecuado, individual o colectivo y acorde con las comodidades disponibles y categoría de revista. Además, les entregará elementos de cama que serán cuidados por cada tripulante a quien hubieren sido confiados. El alojamiento deberá permitir guardar la ropa y efectos personales de cada tripulante. El armador asignará personal para la limpieza y atención de los alojamientos de oficiales. Los tripulantes deben cuidar de la limpieza de su local de alojamiento y de sus efectos personales fuera de las horas de servicio, sin que estas tareas les den derecho a retribución alguna.
CAPITULO I - De la naturaleza y de la forma del contrato de fletamento
Artículo 1018:
ARTICULO 1018 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1019:
ARTICULO 1019 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1020:
ARTICULO 1020 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1021:
ARTICULO 1021 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1022:
ARTICULO 1022 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1023:
ARTICULO 1023 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1024:
ARTICULO 1024 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1025:
ARTICULO 1025 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1026:
ARTICULO 1026 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1027:
ARTICULO 1027 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1028:
ARTICULO 1028 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1029:
ARTICULO 1029 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1030:
ARTICULO 1030 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1031:
ARTICULO 1031 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1032:
ARTICULO 1032 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1033:
ARTICULO 1033 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1034:
ARTICULO 1034 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1035:
ARTICULO 1035 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1036:
ARTICULO 1036 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1037:
ARTICULO 1037 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1038:
ARTICULO 1038 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1039:
ARTICULO 1039 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1040:
ARTICULO 1040 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1041:
ARTICULO 1041 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1042:
ARTICULO 1042 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1043:
ARTICULO 1043 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1044:
ARTICULO 1044 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1045:
ARTICULO 1045 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1046:
ARTICULO 1046 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
CAPITULO II - De los derechos y Obligaciones del fletante y fletador
Artículo 1047:
ARTICULO 1047 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1048:
ARTICULO 1048 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1049:
ARTICULO 1049 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1050:
ARTICULO 1050 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1051:
ARTICULO 1051 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1052:
ARTICULO 1052 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1053:
ARTICULO 1053 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1054:
ARTICULO 1054 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1055:
ARTICULO 1055 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1056:
ARTICULO 1056 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1057:
ARTICULO 1057 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1058:
ARTICULO 1058 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1059:
ARTICULO 1059 - ((Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1060:
ARTICULO 1060 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1061:
ARTICULO 1061 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1062:
ARTICULO 1062 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1063:
ARTICULO 1063 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1064:
ARTICULO 1064 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1065:
ARTICULO 1065 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1066:
ARTICULO 1066 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1067:
ARTICULO 1067 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1068:
ARTICULO 1068 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1069:
ARTICULO 1069 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1070:
ARTICULO 1070 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1071:
ARTICULO 1071 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1072:
ARTICULO 1072 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1073:
ARTICULO 1073 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1074:
ARTICULO 1074 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1075:
ARTICULO 1075 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1076:
ARTICULO 1076 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1077:
ARTICULO 1077 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1078:
ARTICULO 1078 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1079:
ARTICULO 1079 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1080:
ARTICULO 1080 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1081:
ARTICULO 1081 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1082:
ARTICULO 1082 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1083:
ARTICULO 1083 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1084:
ARTICULO 1084 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1085:
ARTICULO 1085 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1086:
ARTICULO 1086 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1087:
ARTICULO 1087 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1088:
ARTICULO 1088 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1089:
ARTICULO 1089 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1090:
ARTICULO 1090 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1091:
ARTICULO 1091 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
CAPITULO III - De la resolución de los contratos de fletamento
Artículo 1092:
ARTICULO 1092 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1093:
ARTICULO 1093 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1094:
ARTICULO 1094 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1095:
ARTICULO 1095 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1096:
ARTICULO 1096 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1097:
ARTICULO 1097 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1098:
ARTICULO 1098 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1099:
ARTICULO 1099 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1100:
ARTICULO 1100 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1101:
ARTICULO 1101 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1102:
ARTICULO 1102 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
CAPITULO IV - De los Pasajeros
Artículo 1103:
ARTICULO 1103 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1104:
ARTICULO 1104 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1105:
ARTICULO 1105 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1106:
ARTICULO 1106 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1107:
ARTICULO 1107 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1108:
ARTICULO 1108 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1109:
ARTICULO 1109 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1110:
ARTICULO 1110 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1111:
ARTICULO 1111 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1112:
ARTICULO 1112 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1113:
ARTICULO 1113 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1114:
ARTICULO 1114 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1115:
ARTICULO 1115 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1116:
ARTICULO 1116 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1117:
ARTICULO 1117 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1118:
ARTICULO 1118 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1119:
ARTICULO 1119 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
TITULO VIII - De los contratos a la gruesa o préstamos a riesgo marítimo
Artículo 1120:
ARTICULO 1120 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1121:
ARTICULO 1121 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1122:
ARTICULO 1122 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1123:
ARTICULO 1123 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1124:
ARTICULO 1124 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1125:
ARTICULO 1125 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1126:
ARTICULO 1126 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1127:
ARTICULO 1127 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1128:
ARTICULO 1128 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1129:
ARTICULO 1129 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1130:
ARTICULO 1130 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1131:
ARTICULO 1131 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1132:
ARTICULO 1132 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1133:
ARTICULO 1133 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1134:
ARTICULO 1134 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1135:
ARTICULO 1135 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1136:
ARTICULO 1136 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1137:
ARTICULO 1137 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1138:
ARTICULO 1138 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1139:
ARTICULO 1139 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1140:
ARTICULO 1140 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1141:
ARTICULO 1141 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1142:
ARTICULO 1142 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1143:
ARTICULO 1143 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1144:
ARTICULO 1144 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1145:
ARTICULO 1145 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1146:
ARTICULO 1146 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1147:
ARTICULO 1147 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1148:
ARTICULO 1148 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1149:
ARTICULO 1149 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1150:
ARTICULO 1150 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1151:
ARTICULO 1151 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1152:
ARTICULO 1152 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1153:
ARTICULO 1153 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1154:
ARTICULO 1154 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
TITULO IX - De los seguros marítimos
CAPITULO I - De la forma y del objeto del contrato de seguro
Artículo 1155:
ARTICULO 1155 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1156:
ARTICULO 1156 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1157:
ARTICULO 1157 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1158:
ARTICULO 1158 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1159:
ARTICULO 1159 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1160:
ARTICULO 1160 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1161:
ARTICULO 1161 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1162:
ARTICULO 1162 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1163:
ARTICULO 1163 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1164:
ARTICULO 1164 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1165:
ARTICULO 1165 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1166:
ARTICULO 1166 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1167:
ARTICULO 1167 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1168:
ARTICULO 1168 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1169:
ARTICULO 1169 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1170:
ARTICULO 1170 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1171:
ARTICULO 1171 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1172:
ARTICULO 1172 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1173:
ARTICULO 1173 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1174:
ARTICULO 1174 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1175:
ARTICULO 1175 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1176:
ARTICULO 1176 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1177:
ARTICULO 1177 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1178:
ARTICULO 1178 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1179:
ARTICULO 1179 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1180:
ARTICULO 1180 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1181:
ARTICULO 1181 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1182:
ARTICULO 1182 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1183:
ARTICULO 1183 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1184:
ARTICULO 1184 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1185:
ARTICULO 1185 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1186:
ARTICULO 1186 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1187:
ARTICULO 1187 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1188:
ARTICULO 1188 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
CAPITULO II - De la valuación de las cosas aseguradas
Artículo 1189:
ARTICULO 1189 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1190:
ARTICULO 1190 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1191:
ARTICULO 1191 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1192:
ARTICULO 1192 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1193:
ARTICULO 1193 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1194:
ARTICULO 1194 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1195:
ARTICULO 1195 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1196:
ARTICULO 1196 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1197:
ARTICULO 1197 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1198:
ARTICULO 1198 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1199:
ARTICULO 1199 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1200:
ARTICULO 1200 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1201:
ARTICULO 1201 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1202:
ARTICULO 1202 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1203:
ARTICULO 1203 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1204:
ARTICULO 1204 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1205:
ARTICULO 1205 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
CAPITULO IV - De los derechos y obligaciones del asegurador y del asegurado
Artículo 1206:
ARTICULO 1206 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1207:
ARTICULO 1207 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1208:
ARTICULO 1208 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1209:
ARTICULO 1209 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1210:
ARTICULO 1210 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1211:
ARTICULO 1211 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1212:
ARTICULO 1212 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1213:
ARTICULO 1213 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1214:
ARTICULO 1214 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1215:
ARTICULO 1215 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1216:
ARTICULO 1216 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1217:
ARTICULO 1217 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1218:
ARTICULO 1218 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1219:
ARTICULO 1219 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1220:
ARTICULO 1220 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1221:
ARTICULO 1221 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1222:
ARTICULO 1222 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1223:
ARTICULO 1223 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1224:
ARTICULO 1224 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1225:
ARTICULO 1225 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1226:
ARTICULO 1226 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1227:
ARTICULO 1227 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1228:
ARTICULO 1228 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1229:
ARTICULO 1229 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1230:
ARTICULO 1230 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1231:
ARTICULO 1231 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
CAPITULO V - Del abandono
Artículo 1232:
ARTICULO 1232 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1233:
ARTICULO 1233 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1234:
ARTICULO 1234 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1235:
ARTICULO 1235 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1236:
ARTICULO 1236 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1237:
ARTICULO 1237 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1238:
ARTICULO 1238 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1239:
ARTICULO 1239 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1240:
ARTICULO 1240 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1241:
ARTICULO 1241 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1242:
ARTICULO 1242 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1243:
ARTICULO 1243 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1244:
ARTICULO 1244 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1245:
ARTICULO 1245 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1246:
ARTICULO 1246 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1247:
ARTICULO 1247 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1248:
ARTICULO 1248 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1249:
ARTICULO 1249 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1250:
ARTICULO 1250 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
TITULO X - De los seguros contra los riesgos del transporte por tierra o por los ríos o aguas interiores
Artículo 1251:
ARTICULO 1251 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 1252:
ARTICULO 1252 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 1253:
ARTICULO 1253 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 1254:
ARTICULO 1254 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 1255:
ARTICULO 1255 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 1256:
ARTICULO 1256 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 1257:
ARTICULO 1257 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 1258:
ARTICULO 1258 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 1259:
ARTICULO 1259 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
Artículo 1260:
ARTICULO 1260 - (Nota de redacción) Derogado por ley 17.418.
TITULO XI - De los choques y abordajes
Artículo 1261:
ARTICULO 1261 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1262:
ARTICULO 1262 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1263:
ARTICULO 1263 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1264:
ARTICULO 1264 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1265:
ARTICULO 1265 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1266:
ARTICULO 1266 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1267:
ARTICULO 1267 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1268:
ARTICULO 1268 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1269:
ARTICULO 1269 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1270:
ARTICULO 1270 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1271:
ARTICULO 1271 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1272:
ARTICULO 1272 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1273:
ARTICULO 1273 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
TITULO XII - De las arribadas forzosas
Artículo 1274:
ARTICULO 1274 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1275:
ARTICULO 1275 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1276:
ARTICULO 1276 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1277:
ARTICULO 1277 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1278:
ARTICULO 1278 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1279:
ARTICULO 1279 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1280:
ARTICULO 1280 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1281:
ARTICULO 1281 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1282:
ARTICULO 1282 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
TITULO XIII - De los naufragios
Artículo 1283:
ARTICULO 1283 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1284:
ARTICULO 1284 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1285:
ARTICULO 1285 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1286:
ARTICULO 1286 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1287:
ARTICULO 1287 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1288:
ARTICULO 1288 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1289:
ARTICULO 1289 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1290:
ARTICULO 1290 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1291:
ARTICULO 1291 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1292:
ARTICULO 1292 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1293:
ARTICULO 1293 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1294:
ARTICULO 1294 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1295:
ARTICULO 1295 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1296:
ARTICULO 1296 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1297:
ARTICULO 1297 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1298:
ARTICULO 1298 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1299:
ARTICULO 1299 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1300:
ARTICULO 1300 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1301:
ARTICULO 1301 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1302:
ARTICULO 1302 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1303:
ARTICULO 1303 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1304:
ARTICULO 1304 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1305:
ARTICULO 1305 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1306:
ARTICULO 1306 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1307:
ARTICULO 1307 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1308:
ARTICULO 1308 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1309:
ARTICULO 1309 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1310:
ARTICULO 1310 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1311:
ARTICULO 1311 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
TITULO XIV - De las averías
CAPITULO I - De la naturaleza y clasificación de las averías
Artículo 1312:
ARTICULO 1312 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1313:
ARTICULO 1313 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1314:
ARTICULO 1314 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1315:
ARTICULO 1315 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1316:
ARTICULO 1316 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1317:
ARTICULO 1317 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1318:
ARTICULO 1318 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1319:
ARTICULO 1319 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1320:
ARTICULO 1320 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1321:
ARTICULO 1321 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1322:
ARTICULO 1322 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1323:
ARTICULO 1323 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1324:
ARTICULO 1324 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1325:
ARTICULO 1325 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1326:
ARTICULO 1326 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1327:
ARTICULO 1327 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1328:
ARTICULO 1328 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1329:
ARTICULO 1329 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1330:
ARTICULO 1330 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1331:
ARTICULO 1331 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1332:
ARTICULO 1332 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1333:
ARTICULO 1333 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1334:
ARTICULO 1334 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
CAPITULO II - Del Prorrateo y de la contribución en la Avería Común
Artículo 1335:
ARTICULO 1335 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1336:
ARTICULO 1336 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1337:
ARTICULO 1337 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1338:
ARTICULO 1338 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1339:
ARTICULO 1339 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1340:
ARTICULO 1340 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1341:
ARTICULO 1341 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1342:
ARTICULO 1342 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1343:
ARTICULO 1343 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1344:
ARTICULO 1344 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1345:
ARTICULO 1345 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1346:
ARTICULO 1346 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1347:
ARTICULO 1347 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1348:
ARTICULO 1348 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1349:
ARTICULO 1349 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1350:
ARTICULO 1350 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
TITULO XV - De la hipoteca naval
Artículo 1351:
ARTICULO 1351 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1352:
ARTICULO 1352 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1353:
ARTICULO 1353 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1354:
ARTICULO 1354 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1355:
ARTICULO 1355 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1356:
ARTICULO 1356 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1357:
ARTICULO 1357 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1358:
ARTICULO 1358 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1359:
ARTICULO 1359 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1360:
ARTICULO 1360 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1361:
ARTICULO 1361 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1362:
ARTICULO 1362 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1363:
ARTICULO 1363 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1364:
ARTICULO 1364 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1365:
ARTICULO 1365 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1366:
ARTICULO 1366 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1367:
ARTICULO 1367 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
TITULO XVI - De los privilegios marítimos
Artículo 1368:
ARTICULO 1368 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1369:
ARTICULO 1369 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1370:
ARTICULO 1370 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1371:
ARTICULO 1371 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1372:
ARTICULO 1372 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
CAPITULO II - De los créditos privilegiados sobre las cosas cargadas
Artículo 1373:
ARTICULO 1373 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1374:
ARTICULO 1374 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1375:
ARTICULO 1375 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1376:
ARTICULO 1376 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1377:
ARTICULO 1377 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
Artículo 1378:
ARTICULO 1378 - (Nota de redacción) Derogado por ley 20.094.
LIBRO CUARTO - De las Quiebras
TITULO I - Disposiciones Generales
Artículo 1379:
ARTICULO 1379 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1380:
ARTICULO 1380 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1381:
ARTICULO 1381 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1382:
ARTICULO 1382 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1383:
ARTICULO 1383 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1384:
ARTICULO 1384 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1385:
ARTICULO 1385 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1386:
ARTICULO 1386 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1387:
ARTICULO 1387 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
TITULO II - De la Declaración de Quiebra
Artículo 1388:
ARTICULO 1388 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1389:
ARTICULO 1389 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1390:
ARTICULO 1390 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1391:
ARTICULO 1391 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1392:
ARTICULO 1392 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1393:
ARTICULO 1393 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1394:
ARTICULO 1394 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1395:
ARTICULO 1395 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1396:
ARTICULO 1396 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1397:
ARTICULO 1397 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1398:
ARTICULO 1398 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1399:
ARTICULO 1399 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1400:
ARTICULO 1400 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1401:
ARTICULO 1401 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
TITULO III - De los efectos jurídicos de la declaración de quiebra
Artículo 1402:
ARTICULO 1402 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1403:
ARTICULO 1403 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1404:
ARTICULO 1404 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1405:
ARTICULO 1405 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1406:
ARTICULO 1406 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1407:
ARTICULO 1407 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1408:
ARTICULO 1408 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1409:
ARTICULO 1409 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1410:
ARTICULO 1410 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1411:
ARTICULO 1411 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1412:
ARTICULO 1412 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1413:
ARTICULO 1413 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1414:
ARTICULO 1414 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1415:
ARTICULO 1415 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1416:
ARTICULO 1416 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1417:
ARTICULO 1417 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1418:
ARTICULO 1418 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
TITULO IV - Del nombramiento de síndicos
Artículo 1419:
ARTICULO 1419 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1420:
ARTICULO 1420 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1421:
ARTICULO 1421 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1422:
ARTICULO 1422 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1423:
ARTICULO 1423 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1424:
ARTICULO 1424 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1425:
ARTICULO 1425 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1426:
ARTICULO 1426 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1427:
ARTICULO 1427 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1428:
ARTICULO 1428 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1429:
ARTICULO 1429 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
TITULO V - De las medidas consiguientes a la declaración de quiebra
Artículo 1430:
ARTICULO 1430 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1431:
ARTICULO 1431 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1432:
ARTICULO 1432 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1433:
ARTICULO 1433 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1434:
ARTICULO 1434 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1435:
ARTICULO 1435 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1436:
ARTICULO 1436 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1437:
ARTICULO 1437 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1438:
ARTICULO 1438 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1439:
ARTICULO 1439 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1440:
ARTICULO 1440 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1441:
ARTICULO 1441 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1442:
ARTICULO 1442 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
TITULO VI - De la presentación de créditos de su verificación y preferencia
Artículo 1443:
ARTICULO 1443 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1444:
ARTICULO 1444 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1445:
ARTICULO 1445 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1446:
ARTICULO 1446 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1447:
ARTICULO 1447 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1448:
ARTICULO 1448 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1449:
ARTICULO 1449 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1450:
ARTICULO 1450 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1451:
ARTICULO 1451 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1452:
ARTICULO 1452 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1453:
ARTICULO 1453 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1454:
ARTICULO 1454 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1455:
ARTICULO 1455 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1456:
ARTICULO 1456 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1457:
ARTICULO 1457 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1458:
ARTICULO 1458 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1459:
ARTICULO 1459 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1460:
ARTICULO 1460 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1461:
ARTICULO 1461 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1462:
ARTICULO 1462 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
TITULO VII - Del concordato
Artículo 1463:
ARTICULO 1463 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1464:
ARTICULO 1464 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1465:
ARTICULO 1465 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1466:
ARTICULO 1466 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1467:
ARTICULO 1467 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1468:
ARTICULO 1468 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1469:
ARTICULO 1469 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1470:
ARTICULO 1470 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1471:
ARTICULO 1471 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1472:
ARTICULO 1472 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1473:
ARTICULO 1473 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1474:
ARTICULO 1474 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1475:
ARTICULO 1475 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1476:
ARTICULO 1476 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1477:
ARTICULO 1477 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1478:
ARTICULO 1478 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1479:
ARTICULO 1479 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1480:
ARTICULO 1480 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1481:
ARTICULO 1481 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1482:
ARTICULO 1482 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1483:
ARTICULO 1483 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1484:
ARTICULO 1484 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1485:
ARTICULO 1485 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1486:
ARTICULO 1486 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1487:
ARTICULO 1487 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1488:
ARTICULO 1488 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1489:
ARTICULO 1489 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1490:
ARTICULO 1490 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1491:
ARTICULO 1491 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
TITULO VIII - De la clausura de los procedimientos de la quiebra
Artículo 1492:
ARTICULO 1492 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1493:
ARTICULO 1493 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
TITULO IX - De las diferentes clases de créditos y su graduación
Artículo 1494:
ARTICULO 1494 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1495:
ARTICULO 1495 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1496:
ARTICULO 1496 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1497:
ARTICULO 1497 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1498:
ARTICULO 1498 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1499:
ARTICULO 1499 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1500:
ARTICULO 1500 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1501:
ARTICULO 1501 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1502:
ARTICULO 1502 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
TITULO X - De la reivindicación
Artículo 1503:
ARTICULO 1503 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1504:
ARTICULO 1504 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1505:
ARTICULO 1505 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1506:
ARTICULO 1506 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1507:
ARTICULO 1507 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1508:
ARTICULO 1508 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1509:
ARTICULO 1509 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1510:
ARTICULO 1510 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1511:
ARTICULO 1511 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1512:
ARTICULO 1512 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1513:
ARTICULO 1513 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1514:
ARTICULO 1514 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1515:
ARTICULO 1515 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1516:
ARTICULO 1516 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1517:
ARTICULO 1517 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1518:
ARTICULO 1518 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
TITULO XI - De la liquidación y distribución
Artículo 1519:
ARTICULO 1519 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1520:
ARTICULO 1520 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1521:
ARTICULO 1521 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1522:
ARTICULO 1522 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1523:
ARTICULO 1523 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1524:
ARTICULO 1524 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1525:
ARTICULO 1525 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1526:
ARTICULO 1526 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1527:
ARTICULO 1527 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1528:
ARTICULO 1528 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1529:
ARTICULO 1529 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1530:
ARTICULO 1530 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1531:
ARTICULO 1531 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1532:
ARTICULO 1532 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1533:
ARTICULO 1533 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1534:
ARTICULO 1534 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1535:
ARTICULO 1535 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1536:
ARTICULO 1536 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1537:
ARTICULO 1537 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1538:
ARTICULO 1538 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1539:
ARTICULO 1539 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
TITULO XII - de las medidas relativas al fallido en caso de culpa o fraude
Artículo 1540:
ARTICULO 1540 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1541:
ARTICULO 1541 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1542:
ARTICULO 1542 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1543:
ARTICULO 1543 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1544:
ARTICULO 1544 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1545:
ARTICULO 1545 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1546:
ARTICULO 1546 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1547:
ARTICULO 1547 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1548:
ARTICULO 1548 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1549:
ARTICULO 1549 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1550:
ARTICULO 1550 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1551:
ARTICULO 1551 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1552:
ARTICULO 1552 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1553:
ARTICULO 1553 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1554:
ARTICULO 1554 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
TITULO XIII - de la solución de la quiebra por la adjudicación de los bienes de la mesa a los acreedores
Artículo 1555:
ARTICULO 1555 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1556:
ARTICULO 1556 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1557:
ARTICULO 1557 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1558:
ARTICULO 1558 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1559:
ARTICULO 1559 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1560:
ARTICULO 1560 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1561:
ARTICULO 1561 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1562:
ARTICULO 1562 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1563:
ARTICULO 1563 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1564:
ARTICULO 1564 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1565:
ARTICULO 1565 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1566:
ARTICULO 1566 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
TITULO XIV - De los honorarios del síndico y demás empleados de la quiebra
Artículo 1567:
ARTICULO 1567 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1568:
ARTICULO 1568 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1569:
ARTICULO 1569 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1570:
ARTICULO 1570 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1571:
ARTICULO 1571 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
TITULO XV - De la rehabilitación
Artículo 1572:
ARTICULO 1572 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1573:
ARTICULO 1573 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1574:
ARTICULO 1574 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1575:
ARTICULO 1575 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1576:
ARTICULO 1576 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1577:
ARTICULO 1577 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1578:
ARTICULO 1578 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1579:
ARTICULO 1579 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1580:
ARTICULO 1580 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1581:
ARTICULO 1581 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1582:
ARTICULO 1582 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1583:
ARTICULO 1583 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
TITULO XVI - De las moratorias
Artículo 1584:
ARTICULO 1584 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1585:
ARTICULO 1585 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1586:
ARTICULO 1586 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1587:
ARTICULO 1587 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1588:
ARTICULO 1588 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1589:
ARTICULO 1589 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1590:
ARTICULO 1590 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1591:
ARTICULO 1591 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1592:
ARTICULO 1592 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1593:
ARTICULO 1593 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1594:
ARTICULO 1594 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1595:
ARTICULO 1595 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1596:
ARTICULO 1596 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1597:
ARTICULO 1597 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1598:
ARTICULO 1598 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1599:
ARTICULO 1599 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1600:
ARTICULO 1600 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1601:
ARTICULO 1601 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1602:
ARTICULO 1602 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1603:
ARTICULO 1603 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1604:
ARTICULO 1604 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
TITULO XVII - Disposiciones Especiales a las Sociedades
Artículo 1605:
ARTICULO 1605 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1606:
ARTICULO 1606 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1607:
ARTICULO 1607 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1608:
ARTICULO 1608 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1609:
ARTICULO 1609 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1610:
ARTICULO 1610 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.
Artículo 1611:
ARTICULO 1611 - (Nota de redacción) Derogado por ley 4.156.