Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 2287/1980

29 de Octubre de 1980

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 04 de Noviembre de 1980

Boletín DGI N° 324, Diciembre de 1980, página 683

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley N° 22.294 - Actuación de agente de percepción en la venta de carnes bovina y ovina

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-BOVINOS-OVINOS-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-FAENA DE ANIMALES -FRIGORIFICOS-AGENTES DE PERCEPCION

Contraer VISTO

VISTO que una de las modificaciones introducidas en el Impuesto al Valor Agregado por la Ley N° 22.294, es la eliminación de la exención de que gozaba la venta de carnes de las especies bovina y ovina, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que conforme lo establecido en el artículo 3° del Decreto N° 2.118/80, tales operaciones están gravadas con la alícuota del 10 %.

Que las particulares características operativas en que se desenvuelve esa actividad, especialmente la gran concentración de responsables en la etapa de matanza y faenamiento, hacen aconsejable establecer la percepción del impuesto en uso de las facultades acordadas a esta Dirección General por el artículo 16 de la ley del gravamen modificada por la Ley N° 22.294.

Que a tal efecto resulta necesario regular la actuación que corresponda a cada uno de los sujetos intervinientes en las diversas etapas del proceso, estableciendo las formas y plazos de su intervención y los requisitos relativos a la documentación a emitir y registraciones a efectuar.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, modificada por la Ley N° 22.294,

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los titulares de los establecimientos dedicados a la actividad de matadero y/o frigorífico, sean personas físicas o jurídicas incluso entes estatales, nacionales, provinciales o municipales, deberán actuar como agentes de percepción del Impuesto al Valor Agregado, cuando realicen la matanza y/o faenamiento de animales de las especies bovina y ovina, de acuerdo a las normas de la ley y de esta resolución general.

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - A los efectos de esta resolución general se definen como:

1. Mataderos: a los establecimientos en los cuales se realiza la matanza y faenamiento de animales.

2. Frigoríficos: a los establecimientos en los que, además de las funciones de matadero, se transforman o elaboran productos y subproductos cárneos.

3. Titulares de faena- a las personas físicas o jurídicas u otros entes que encargan a los responsables indicados en los puntos 1. y 2., la matanza y/o faenamiento de ganado.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 2380/1982:

Art. 3° - Los responsables mencionados en el artículo 1°, al realizar la matanza y/o faenamiento de animales bovinos u ovinos, practicarán en la misma fecha una liquidación en la que consten los siguientes datos:

a) Fecha de faena.

b) Número de tropa y cantidad de cabezas.

c) Apellido y nombre o denominación del titular de faena y sus números de inscripción en los Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado.

d) Precio índice fijado por la Junta Nacional de Carnes según la tipificación del ganado faenado.

e) Valor total de la carne obtenido por aplicación del precio índice mencionado en el inciso d).

f) Impuesto al valor agregado a percibir del titular de faena calculado sobre el monto determinado en el inciso e), aplicando la alícuota del ocho por ciento (8%).

g) Constancia de haber percibido el importe determinado en el inciso f).

La liquidación aludida deberá ajustarse, en lo referente al responsable que la emite, a los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Resolución General N° 2.253.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 2287/1980:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 2300/1981:

Art. 4° - El total del impuesto determinado de conformidad con el artículo anterior, emergente de las operaciones de faena llevadas a cabo durante una semana calendario, será percibido del titular de faena hasta el primer día hábil de la segunda semana inmediata siguiente, con prescindencia del momento, en que se haga entrega de la carne faenada.

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 2287/1980:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - El impuesto percibido por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, será ingresado hasta el segundo día hábil posterior a la fecha de su percepción. A este efecto deberá utilizarse exclusivamente el Formulario N° 9/D, indicándose como concepto de pago "Percepción Código 736", totalizando las operaciones del día.

Los Formularios N° 9/D deberán ser solicitados en la dependencia de esta Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos los responsables mencionados en el artículo 1°.

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 2300/1981:

Art. 6° - Los importes percibidos o ingresados conforme a los artículos precedentes deberán ser informados mensualmente mediante el Formulario N° 282, que se aprueba por la presente resolución. La presentación de esta declaración jurada será efectuada hasta el día quince (15) del mes calendario siguiente al de las operaciones que dieron lugar a la percepción y aún en el supuesto que no se registrasen operaciones en el respectivo período mensual, en cuyo caso se consignará la leyenda -Sin movimiento-.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto según RG DGI Nº 2300/1981:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 2287/1980:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Las operaciones de percepción a que se refiere esta resolución, serán registradas diariamente, dentro de los tres (3) días hábiles de efectuadas, consignando los datos establecidos en el artículo 3°, salvo el inciso g), en un registro especial denominado "Registro de percepciones del Impuesto al Valor Agregado" que deberá ser llevado de acuerdo a las prescripciones del artículo 54 del Código de Comercio.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - No resultará de aplicación la percepción establecida por esta resolución cuando, tratándose de carne destinada a exportación, se cumplan los siguientes requisitos:

a) Dicho destino conste en la planilla de "Romaneo de playa" que los responsables mencionados en el artículo 1° confeccionen para la Junta Nacional de Carnes y obre en su poder copia de la misma intervenida por dicha Institución.

b) La información referida en el inciso anterior resulte coincidente con la restante documentación exigida por la Junta Nacional de Carnes, cuyas constancias obren en poder de los responsables.

Similar tratamiento corresponderá cuando el titular de faena sea un establecimiento clasificado como "Ciclo 2", en tanto se encuentre habilitado por el Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA) y tipificado por la Junta Nacional de Carnes o con Inspección Sanitaria Nacional. A tal efecto el titular de faena deberá presentar ante los responsables mencionados en el artículo 1° la documentación probatoria pertinente, copia de la cual quedará archivada en poder del agente de percepción.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Los titulares de faena que fueran objeto de la percepción establecida en el artículo 4° computarán tales importes en su liquidación mensual consignándolos en el inciso g) del Formulario N° 9.

Contraer Artículo 10:

Art. 10. - Las normas establecidas por esta resolución general respecto a la percepción del impuesto, no eximen a ninguno de los responsables involucrados, de las restantes obligaciones fijadas por la ley o la reglamentación, por sus operaciones sujetas al impuesto.

Contraer Artículo 11:

Art. 11. - El incumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en la presente, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), sin perjuicio de la responsabilidad atribuida por los Arts. 16, Inc. f y 18, Inc. c) de la misma ley.

Similar tratamiento sancionatorio se aplicará a los responsables que por cualquier maniobra (cambio de la titularidad de faena u otras) pretendan omitir, eludir o postergar la percepción pertinente.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

Art. 12. - Esta resolución general tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Contraer Artículo 13:

Art. 13. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro