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Resolución General DGI N° 1345/1970

17 de Marzo de 1970

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín DGI N° 195, Marzo de 1970, página 311

ASUNTO

IMPUESTO ESPECIAL A LOS INCREMENTOS NO JUSTIFICADOS. Plazos para la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto - Declaración jurada del patrimonio real y de sus bienes dispuestos o consumidos durante los períodos no prescriptos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

INCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS -DECLARACION JURADA IMPOSITIVA-PAGO DE TRIBUTOS-PRORROGA DEL PLAZO

Contraer VISTO

VISTO que esta Dirección General, en virtud del dictado del Decreto N° 957/70, mediante Resolución General N° 1.344 ha procedido a al derogación de las Resoluciones Generales Nos. 1.326, 1.339, 1.342 y 1.343 y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que los artículos 1° y 3° de la Ley N° 18.529 facultan a esta Dirección General para establecer los términos dentro de los cuales deberá presentarse la declaración jurada del patrimonio real y de los bienes dispuestos o consumidos durante los períodos no prescriptos, así como la forma y plazos en que debe ingresarse el impuesto resultante;

Que al estar delimitados en el artículo 1° del Decreto N° 10.572/64 los impuestos por los que esta Dirección General acordará facilidades para su ingreso, y no haber sido prevista su extensión para el creado por la Ley 18.529, su régimen no resulta de aplicación para el ingreso del impuesto especial a los incrementos no justificados;

Que asimismo resulta imprescindible establecer los requisitos y formalidades que deben cumplimentarse a efectos de estar comprendidos en las disposiciones de las normas legales aplicables.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 11 de la Ley N° 18.529 y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Fijar el 20 de abril próximo como fecha de vencimiento general, para que los responsables den cumplimiento a la presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 1° de la Ley N° 18.529. Vencido ese plazo, los responsables no podrán presentar dicha declaración, haciéndose pasibles, además, de las penalidades que le correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley citada.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - El impuesto resultante a favor de esta Dirección General deberá ser abonado:

a) Totalmente al contado, ingresándolo hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada, en cuyo caso la tasa del impuesto será del 8%.

b) 25% al contado, ingresado hasta la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada y el resto en cuatro (4) cuotas trimestrales iguales, sin interés, cuyos vencimientos se operarán el 22 de junio, 21 de setiembre y 21 de diciembre de 1970 y 22 de marzo de 1971, respectivamente, en cuyo caso la tasa del impuesto será del 9%.

La falta de ingreso a su vencimiento de las cuotas mencionadas originará la caducidad de las facilidades acordadas.

En estos casos la Dirección General Impositiva iniciará sin más trámite las acciones administrativas y/o judiciales a los efectos del cobro total de la deuda, más los recargos previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1968).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - No se acordarán facilidades de pago para el cumplimiento de las obligaciones fiscales emergentes de la Ley N° 18.529 (Decreto N° 10.572/64 y Resolución General N° 1.017).

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - No podrán ser aplicados, al pago de este impuesto, los Documentos de Cancelación de Deudas, Certificados de Cancelación de Deudas y Certificados de Reintegros de Impuesto.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - Los contribuyentes no inscriptos deberán dar cumplimiento a las disposiciones que para inscripción de contribuyentes o responsables establece la Resolución General N° 1.260 (Varios).

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - La declaración jurada de los aumentos patrimoniales no justificados y/o beneficios dispuestos o consumidos -Ley N° 18.529- se efectuará en los formularios Nos. 7.753; 7.753, Anexo A; 7.753, Anexo B y 7.753, Anexo C;

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - Las personas físicas y sucesiones indivisas efectuarán la declaración al 31/12/68 utilizando a tal efecto el F. 7753 y F. 7753 Anexo A. En el caso de ser socio de sociedades de personas o socio solidario de sociedades en comandita por acciones, acompañarán también el F. 7753 Anexo C, debidamente cubierto por la entidad.

Contraer Artículo 8:

Artículo 8° - Las sociedades comprendidas en el art. 54 de la ley de impuesto a los réditos, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, harán la presentación en F. 7753 y F.7753 Anexo A y F. 7753 Anexo B. De tratarse de sociedades en comandita por acciones cubrirán además el F 7753 Anexo V que entregarán a los socios solidarios, por duplicado.

Contraer Artículo 9:

Artículo 9° - Las sociedades de personas y las empresas unipersonales que lleven libros que les permitan practicar balances en forma comercial, cubrirán los formularios 7753 Anexo A y F. 7753 Anexo B. Por su parte las sociedades de personas cubrirán además el F. 7753 C que entregarán a los socios por duplicado.

Contraer Artículo 10:

Artículo 10° - Los F. 7753 y Anexos deberán presentarse por duplicado en la Agencia o Distrito que corresponda al domicilio del responsable, con excepción de aquellos que hubieren presentado la declaración jurada del impuesto a los réditos correspondiente al período fiscal 1968, que la podrán efectuar en cualquier dependencia de esta Dirección.

Contraer Artículo 11:

Artículo 11° - Los duplicados de los F. 7753 y Anexos debidamente sellados serán devueltos al contribuyente como constancia de la presentación efectuada.

Contraer Artículo 12:

Artículo 12° - El ingreso del gravamen se efectuará mediante depósito en boleta N° 101/N -en efectivo o en cheque- en las instituciones bancarias autorizadas ubicadas en jurisdicción de la Agencia o Distrito que corresponda al domicilio del responsable, con excepción de aquellos que hubieren presentado la declaración jurada correspondiente al impuesto a los réditos del período fiscal 1968, que lo podrán realizar en cualquier banco autorizado.

Contraer Artículo 13:

Artículo 13° - Los socios de las sociedades de personas y socios solidarios de las sociedades en comandita por acciones, efectuarán los ajustes que correspondan por su participación en la empresa a base de la información recibida de la Sociedad mediante el F. 7753 Anexo C que deberá entregarles la misma, por duplicado.

En ese formulario la sociedad ajustará dicha participación considerando la proporción que les corresponde en el patrimonio de la empresa. Este importe será ajustado al 31/12/68.

Contraer Artículo 14:

Artículo 14° - A todos los efectos de la Ley N° 18.529, las personas físicas y sucesiones indivisas determinarán el patrimonio de acuerdo a las normas de valuación establecidas en la Resolución General N° 1.204.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 15:

Artículo 15° - Fijar hasta el 31 de marzo próximo inclusive, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 23 del Decreto N° 957/70, como fecha de vencimiento para que los contribuyentes que conserven en su poder, total o parcialmente, los valores denunciados -justificados o no- efectúen el depósito de la totalidad de los mismos en las instituciones aludidas en el citado artículo.

El depósito de los valores mobiliarios debe mantenerse por el término de 30 días corridos.

El vencimiento para efectuar dicho depósito se opera al finalizar el horario bancario.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 16:

Artículo 16° - El importe de la rebaja del impuesto especial, a que se refiere el último párrafo del artículo 19 del Decreto N° 957/70, deberá indicarse en el rubro "Observaciones" del formulario N° 7753 y se deducirá del impuesto determinado en el rubro 8 del mismo.

Contraer Artículo 17:

Artículo 17° - Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Pedro F. Pavesi