21 de Enero de 1970
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 193, Enero de 1970, página 69
ASUNTO
IMPUESTO ESPECIAL A LOS INCREMENTOS NO JUSTIFICADOS. Plazos para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto.
GENERALIDADES
TEMA
INCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS-DECLARACION JURADA -PAGO DE TRIBUTOS
VISTO
CONSIDERANDO
Que los artículos 1° y 3° de la ley mencionada facultan a esta Dirección General para establecer los términos dentro de los cuales deberá presentarse la declaración jurada del patrimonio real y de los bienes dispuestos o consumidos durante los períodos no prescriptos, así como la forma y plazos en que debe ingresarse el impuesto resultante.
Que el impuesto determinado, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 5° de la ley del impuesto a los réditos, no podrá ser computado como gasto deducible en la liquidación de dicho impuesto.
Que al estar delimitado en el artículo 1° del Decreto N° 10.572/64 los impuestos por los que esta Dirección General acordará facilidades para su ingreso, y no haber sido prevista su extensión para el creado por la Ley N° 18.529 su régimen no resulta de aplicación para el ingreso del impuesto especial a los incrementos no justificados.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 8° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Fijar el 20 de marzo próximo como fecha de vencimiento general, para que los responsables den cumplimiento a la presentación de la declaración jurada establecida en el artículo 1° de la Ley N° 18.529. Vencido ese plazo, los responsables no podrán presentar dicha declaración, haciéndose pasibles además, de las penalidades que le corresponden de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° de la ley citada.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Artículo 2° - El impuesto resultante a favor de esta Dirección General deberá ser abonado:
a) Totalmente al contado, ingresándolo hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada, en cuyo caso la tasa del impuesto será del 8%.
b) 25 % al contado, ingresado hasta la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada y el resto en cuatro (4) cuotas trimestrales iguales, sin interés, cuyos vencimientos se operarán el 22 de junio, 21 de setiembre y 21 de diciembre de 1970 y 22 de marzo de 1971, respectivamente, en cuyo caso la tasa del impuesto será del 9%.
La tasa del ingreso a su vencimiento de las cuotas mencionadas originará la caducidad de las facilidades acordadas.
En estos casos la Dirección General Impositiva iniciará sin más trámite las acciones administrativas y/o judiciales a los efectos del cobro total de la deuda, más los recargos previstos en el artículo 42 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1968).
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 3:
Artículo 3° - La falta de ingreso a su vencimiento del total al contado o del pago a cuenta del 25%, cuando el contribuyente opte por el plan de facilidades acordado, implicará el no acogimiento al régimen establecido por la Ley N° 18.529.
A tal efecto, el vencimiento para el ingreso de los referidos pagos se opera al finalizar el horario bancario de los días fijados en los puntos 1° y 2°, inciso b) de la presente resolución.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
Artículo 4° - No se acordarán facilidades de pago para el cumplimiento de las obligaciones fiscales emergentes de la Ley N° 18.529 (Decreto N° 10.572/64 y Resolución General N° 1.017).
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 5:
Artículo 5° - No podrán ser aplicados al pago de este impuesto, los Documentos de Cancelación de Deudas, Certificados de Cancelación de Deudas y Certificados de Reintegros del Impuesto.
Artículo 6:
Artículo 6° - Los contribuyentes no inscriptos deberán dar cumplimiento a las disposiciones que para inscripción de contribuyentes o responsables establece la Resolución General N° 1.260 (Varios).
Textos Relacionados:
Artículo 7:
Artículo 7° - El Impuesto Especial a los Incrementos no Justificados Ley N° 18.529 no será computable como gasto deducible en la liquidación del impuesto a los réditos.
Referencias Normativas:
Artículo 8:
Artículo 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Pedro F. Pavesi