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Resolución General DGI N° 1339/1970

19 de Febrero de 1970

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín DGI N° 194, Febrero de 1970, página 180

ASUNTO

IMPUESTO ESPECIAL A LOS INCREMENTOS NO JUSTIFICADOS - Declaración jurada del patrimonio real y de los bienes dispuestos o consumidos durante los períodos no prescriptos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

INCREMENTOS PATRIMONIALES NO JUSTIFICADOS-DECLARACION JURADA

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 18.529, relativo a la declaración jurada del patrimonio real y de los bienes dispuestos o consumidos durante los períodos no prescriptos, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la citada ley arbitra un procedimiento de excepción que permite a los contribuyentes regularizar su situación impositiva frente al Fisco, constituyendo a la vez una medida complementaria del régimen implantado por la Ley N° 18.527.

Que dicho procedimiento posibilita la regularización mediante el pago de un impuesto reducido sobre el incremento no justificado que resulte de la denuncia obligatoria de todos los bienes existentes en el país que integren el patrimonio de los responsables, como así también del dinero y bienes de los que hubiesen dispuesto o consumido y de la declaración optativa de los bienes y deudas en el extranjero.

Que a efectos de lograr el cumplimiento integral de los fines perseguidos, resulta necesario dictar normas complementarias tendientes a la correspondiente interpretación de distintas normas de la Ley N° 18.529 y a facilitar la aplicación de las disposiciones de la citada ley a las diversas situaciones que puedan presentarse.

Que asimismo, se estima conveniente arbitrar las medidas que tiendan a facilitar y simplificar las presentaciones de las declaraciones juradas.

Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 11 de la Ley N° 18.529 y 7°, 8° y 20 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1 Responsables comprendidos en el régimen - Excepciones:

Artículo 1° - La excepción de presentar la declaración jurada establecida en el punto 1 del artículo 1° de la Ley N° 18.529 alcanza también a las sucesiones indivisas, en tanto se encuentren en las mismas condiciones que las estipuladas en la norma citada para las personas físicas.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2 Declaración jurada y pago del impuesto - Formularios - Requisitos:

Artículo 2° - La declaración jurada de los aumentos patrimoniales no justificados y/o beneficios dispuestos o consumidos -Ley N° 18.529- se efectuará en F. 7.753 y en los F. 7.753, Anexo A, F. 7.753, Anexo B y en el F. 7.753, Anexo C. La presentación de la declaración jurada como así también el pago en las condiciones establecidas por esta Dirección, constituye requisito indispensable para que el acogimiento tenga validez y genere los efectos previstos en la Ley N° 18.529.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Las personas físicas y sucesiones indivisas efectuarán la declaración al 31/12/1968 utilizando a tal efecto el F. 7.753 y F. 7.753 Anexo A. En el caso de ser socio de sociedades de personas o socio solidario de sociedades en comandita por acciones, acompañarán también el F. 7.753 Anexo C., debidamente cubierto por la entidad.

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Las sociedades comprendidas en el art. 54 de la ley de impuesto a los réditos, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, harán la presentación en F. 7.753 y F. 7.753 Anexo A., y F. 7.753 Anexo B. De tratarse de sociedades en comandita por acciones cubrirán además el F. 7.753 Anexo C, que entregarán a los socios solidarios, por duplicado.

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - Las sociedades de personas y las empresas unipersonales que lleven libros que les permitan practicar balances en forma comercial, cubrirán los formularios 7.753 Anexo A, y F. 7.753 Anexo B. Por su parte las sociedades de personas cubrirán ademán el F. 7.753 Anexo C, que entregarán a los socios, por duplicado.

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - Los F. 7.753 y anexos deberán presentarse por duplicado en la Agencia o Distrito que corresponda al domicilio del responsable, con excepción de aquellos que hubieren presentado la declaración jurada del impuesto a los réditos correspondiente al período fiscal 1968, que la podrán efectuar en cualquier dependencia de esta Dirección.

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - Los duplicados de los F. 7.753 y anexos debidamente sellados serán devueltos al contribuyente como constancia de la prestación efectuada.

Contraer Artículo 8:

Artículo 8° - El ingreso del gravamen se efectuará mediante depósito en boleta N° 101/N -en efectivo o en cheque- en las instituciones bancarias autorizadas ubicadas en jurisdicción de la Agencia o Distrito que corresponda al domicilio del responsable, con excepción de aquellos que hubiesen presentado la declaración jurada correspondiente al impuesto a los réditos del período fiscal 1968, que lo podrán realizar en cualquier banco autorizado.

Contraer Artículo 9 Valuación del patrimonio - Normas generales:

Artículo 9° - El patrimonio deberá ser valuado con igual criterio al principio y al fin del período de regularización.

Contraer Artículo 10:

Artículo 10 - Las personas físicas y sucesiones indivisas que hubieran presentado la declaración jurada del impuesto a los réditos por el ejercicio fiscal 1968, como así también las sociedades comprendidas en el artículo 54 de la Ley N° 11.682 texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, que la hubieran presentado por el último ejercicio comercial cerrado antes del 1° de julio de 1969, pordrán declarar en los correspondientes rubros del formulario 7.753 - como máximo- hasta un importe igual al denunciado por os siguientes conceptos:

a) Dinero en efectivo y moneda extranjera en efectivo.

b) Joyas y obras de arte.

Deberán entenderse por obras de arte, los cuadros, esculturas, orfebrería, marfiles, etc.

c) Bienes del hogar y uso personal.

Se consideran incluidos en este concepto, los muebles, alfombras, aparatos filmadores, televisores, equipos de aire acondicionado, heladeras y otros bienes de naturaleza análoga.

No están comprendidos en los incisos b) y c) los bienes que posean esas características, con los cuales se haga prefosión hobitual o comercio de la compraventa, cambio o disposición, o estén afectados a la obtención de rentas.

Contraer Artículo 11:

Artículo 11 - A los fines de esta ley deberán declararse los automotores (automóviles, lanchas, aviones, etc.) aun cuando estén destinados a uso personal.

Contraer Artículo 12:

Artículo 12 - A todos los efectos de la Ley N° 18.529, las personas físicas y sucesiones indivisas determinarán el patrimonio de acuerdo a las normas de valuación establecidas en la Resolución General N° 1.204.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 13:

Artículo 13 - Los bienes que hubieran ingresado al patrimonio del responsable a título gratuito, se computarán por el valor de tasación para el pago del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, salvo que se trate de transmisiones gratuitas de empresas, negocios o explotaciones comprendidas en los artículos 47 y 59 inc. g) punto 4° de la Ley N° 11.682, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, a los fines de la mencionada ley tenían en el momento de la transmisión.

Contraer Artículo 14:

Artículo 14 - Si se trata de bienes cuyo ingreso al patrimonio se hubiere producido a precio no determinado, se computarán por el valor que tenían a la fecha del referido ingreso.

Contraer Artículo 15:

Artículo 15 - Los bienes adquiridos por herencia o legado cuya propiedad deba atribuirse a los herederos o legatarios en razón de lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 11.682, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, tendrán para éstos el mismo carácter de justificado o no que hubieren revestido para el causante, o en su caso, para la sucesión indivisa. Igual tratamiento se aplicará a los bienes gananciales que hubieran correspondido al cónyuge supérstite.

Lo dispuesto precedentemente no alcanza a la parte del valor que corresponda asignar a dichos bienes y que supere al costo para el causante, la que en todos los casos se considerará justificada.

Contraer Artículo 16:

Artículo 16 - En cuanto a los bienes de origen no justificado que hubiera dispuesto o consumido el causante, en su caso, la sucesión indivisa entre el 1° de enero del año 1964 y la fecha de fallecimiento o aquella en la que se dictó la declaratoria de herederos o se declaró válido el testamento que cumpla la misma finalidad, respectivamente, deberán ser declarados por el cónyuge supérstite y sus herederos en proporción al haber patriomonial que les hubiera correspondido.

Contraer Artículo 17:

Artículo 17 - Los valores determinados como consecuencia de la revaluación impositiva efectuada por aplicación de las Leyes N° 15.272 y/o 17.335 no serán tomados en cuenta a los efectos de la declaración del patrimonio. Sin embargo, cuando se haya procedido a la revaluación de la hacienda reproductora (excepto la amortizable), su valuación se establecerá teniendo en cuenta los valores actualizados según la última revaluación efectuada.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 18:

Artículo 18 - Las sociedades de capital comprendidas en el artículo 54 de la ley de impuesto a los réditos, texto ordenado en 1968 y sus modificaciones, a los fines de la valuación de sus bienes, mantendrán los métodos utilizados al confeccionar el balance comercial, con los ajustes impositivos que correspondan de acuerdo a la naturaleza de los bienes.

Sólo se podrán cambiar los métodos de valuación de los bienes cuando los empleados por el contribuyente no se adapten a las normas que rigen el impuesto a los réditos y/o a las ganancias eventuales.

Contraer Artículo 19:

Artículo 19 - Las sociedades de personas y empresas unipersonales que lleven libros que les permitan confeccionar un balance comercial aplicarán los mismos principios que las sociedades de capital para determinar el patrimonio real de la empresa.

Contraer Artículo 20:

Artículo 20 - El revalúo contable constituye aumento patrimonial justificado a los efectos de esta ley.

Contraer Artículo 21:

Artículo 21 - Los socios de las sociedades de personas y socios solidarios de las sociedades en comandita por acciones, efectuarán los ajustes que correspondan por su participación en la empresa a base de la información recibida de la Sociedad mediante el F. 7.753 Anexo C, que deberá entregarles la misma, por duplicado.

En ese formulario la sociedad ajustará dicha participación considerando la proporción que les corresponde en el patrimonio de la empresa. Este importe será ajustado al 31/12/1968.

Contraer Artículo 22:

Artículo 22 - Las participaciones del dueño o socio en comercio o industria que no lleven anotaciones que permitan confeccionar un balance en forma comercial se computarán por el valor estimado al 31 de diciembre de 1968, teniendo en cuenta, en cuanto sean aplicables, las normas que establece la presente resolución.

Contraer Artículo 23 Valuación de los valores mobiliarios.:

Artículo 23 - Los valores mobiliarios, cotizables en Bolsas podrán valuarse, a opción del contribuyente:

a) Por su precio de costo.

b) Por su cotización al cierre de la fecha de compra.

Si se desconociera la fecha de adquisición deberá considerar como valor la cotización a la fecha de cierre del último día del período de regularización.

Si se tratara de valores mobiliarios no cotizables en Bolsas, y no se optare por el costo, se determinará su valor sobre la base del último balance comercial a la fecha de su adquisición. Si ésta fuera desconocida, el valor se determinará a base del último ejercicio comercial cerrado dentro del período de regularización patrimonial.

Contraer Artículo 24 Bienes y deudas en el exterior:

Artículo 24 - La opción para declarar los bienes en el exterior deberá abarcar necesariamente la totalidad de los mismos y de las deudas de ese origen.

Contraer Artículo 25:

Artículo 25 - Los bienes en el exterior se valuarán mediante la conversión del importe invertido en su adquisición, al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día de la compra.

Las deudas en el exterior se consignarán por su saldo al día del cierre del período de regularización patrimonial, al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones del día de origen de la deuda.

Si se desconociera la fecha de compra de los bienes o del origen de las deudas, podrá considerarse como valor de conversión de la moneda extranjera, el del tipo vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina al cierre de las operaciones a la fecha de cierre del período de regularización.

Contraer Artículo 26 Disposiciones especiales:

Artículo 26 - Los resultados indicados en el inciso a) del artículo 4° de la Ley N° 18.529 configuran el rédito neto sujeto a impuesto o la ganancia imponible determinada para el pago del impuesto a las ganancias eventuales comprendidos en el período de regularización patrimonial.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 27:

Artículo 27 - Cuando durante el período que abarca la regularización existieran omisiones de rentas o beneficios sujetos al impuesto a los réditos y/o a las ganancias eventuales y se hubieran efectuado ingresos o sufrido retenciones por esos gravámenes y no computadas por el contribuyente, se procederá en la siguiente forma:

a) Pagos a cuenta o retenciones del impuesto a los réditos: se establecerá como renta justificada la que resulte de acuerdo a las tasas vigentes para el período en que se efectuó el ingreso o se sufrió la retención.

b) Ingresos o retenciones por el impuesto a las ganancias eventuales: se considerará renta justificada la que resulte por aplicación de la tasa correspondiente a la naturaleza del beneficio.

c) Ingresos o retenciones por el impuesto a las ganancias eventuales y que de acuerdo a la jurisprudencia administrativa o judicial tienen origen en utilidades sujetas al impuesto a los réditos se computarán tales ingresos como efectuados a cuenta de este último gravamen y se aplicarán las disposiciones del inciso a).

d) Saldos de impuesto a su favor que resulten de la última declaración jurada presentada por los gravámenes mencionados: se les dará el mismo tratamiento que para los pagos a cuenta o retenciones se establece en los incisos a) y b).

Los ingresos a que se refieren los incisos anteriores no podrán ser utilizados para cancelar obligaciones de ninguna naturaleza.

Contraer Artículo 28:

Artículo 28 - La fecha de compra de los bienes de cambio que se incluyan en la declaración jurada de regularización patrimonial, deberá ser aportada en la oportunidad que en cada caso lo disponga esta Dirección.

Contraer Artículo 29 Texto vigente según RG DGI Nº 1342/1970:

Artículo 29 - Cuando con posterioridad a las fechas a que deberá referirse la declaración respectiva, según el artículo 2° de la Ley N° 18.529 y hasta la de presentación de la declaración jurada de regularización patrimonial, se hubiere procedido a la enajenación parcial o total de los valores mobiliarios denunciados, deberá acompañarse una declaración jurada en la que conste: nombre, apellido y domicilio del adquirente o del comisionista que intervino en la operación, fecha y lugar de la misma, entidad emisora, cantidad de valores, serie número e importe obtenido en la enajenación y destino dado a los fondos respectivos.

Si los valores denunciados o parte de ellos, se hubieren entregado en garantía de cualquier operación , se acompañará un certificado expedido por el depositario, en el que consten los motivos de la misma, y además requisitos enunciados en el párrafo anterior.

En los casos previstos en los dos párrafos anteriores deberá demostrarse la veracidad de los hechos y circunstancias denunciados, mediante pruebas fehacientes y concordantes, en la oportunidad que lo requiera esta Dirección General.

Cuando el contribuyente conserve en su poder, parcial o totalmente, los valores denunciados se considerará debidamente probada su tenencia siempre que efectúe el depósito de la totalidad de los mismos -justificados o no- en instituciones bancarias del país, entre el 2 y 20 de marzo de 1970, manteniéndolo así depositados, por el término de treinta (30) días corridos.

Están exceptuados de este requisito, los contribuyentes que no incluyan en su patrimonio otros valores mobiliarios que los oportunamente denunciados en su declaración jurada de impuesto a los réditos.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 29 Texto original según RG DGI Nº 1339/1970:

Contraer Artículo 30:

Artículo 30 - Las instituciones bancarias entregarán un recibo donde conste: nombre, apellido y domicilio del depositante, fecha del depósito; nombre de la entidad emisora de los títulos, acciones, etc. y cantidad, valor nominal y número y serie de los mismos. Un duplicado o fotocopia del mismo deberá acompañarse a la declaración F. 7.753 o F. 7.753 Anexo B, requisito cuyo cumplimiento será indispensable para que se acepte la prueba de la propiedad de los valores declarados.

Contraer Artículo 31:

Artículo 31 - La liberación a que se refiere el inciso c) del art. 5° de la Ley N° 18.529, alcanza al monto de rentas y/o beneficios sujetos al impuesto a los réditos, emergencia o ganancias eventuales, según corresponda, hasta un importe igual al de los incrementos declarados.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 32:

Artículo 32 - Tal beneficio alcanzará también a los impuestos a las ventas e internos aun en los casos en que, en posteriores ajustes, esta Dirección no determine diferencias de rentas sujetas al pago del impuesto a los réditos.

Contraer Artículo 33:

Artículo 33 - El incremento patrimonial y los bienes dispuestos o consumidos no justificados, consignados en la declaración sujeta al régimen de la Ley N° 18.529, producirá la liberación lisa y llana de los impuestos a las ventas e internos sobre el monto proporcional de operaciones que dio lugar a dicho incremento o consumo, sin tener en cuenta si el error u omisión pudo producir la capitalización o consumo de beneficios.

El monto de operaciones liberado se obtendrá multiplicando el aumento patrimonial y/o monto de bienes dispuestos y/o consumidos no justificados, sujeto al impuesto de la Ley N° 18.529 (Rubro 7, Form. 7.753) por un coeficiente que, relacionando operaciones y utilidades, represente dentro de criterios técnicamente aceptables la rentabilidad de las operaciones en cada caso particular y para el período de regularización.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 34:

Artículo 34 - Con relación a los impuestos a las ventas e internos, la liberación solamente alcanza a los períodos fiscales 1964 a 1968, ambos inclusive.

Contraer Artículo 35:

Artículo 35 - Los socios solidarios de las sociedades de personas y de las sociedades en comandita por acciones podrán liberar - en la proporción en que participan en las utilidades de la sociedad- las determinaciones de impuestos a las ventas, internos y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes de que fueran responsables las mencionadas sociedades.

Contraer Artículo 36:

Artículo 36 - Asimismo, la liberación también alcanza al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes por la capitalización de las rentas y beneficios dispuestos o consumidos por los cuales se haya pagado el impuesto especial que prescribe la Ley N° 18.529.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 37:

Artículo 37 - La liberación sólo procederá respecto de los saldos de impuestos omitidos y no ingresados, es decir, los establecidos previa imputación de los pagos a cuenta efectuados por los períodos fiscales, a que se refiere la determinación.

Contraer Artículo 38:

Artículo 38 - La interrupción de la prescripción no es causal para la liberación de impuestos comprendidos en períodos anteriores a los que abarca la regularización patrimonial, acorde con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 18.529.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 39:

Artículo 39 - La opción para imputar los beneficios de esta ley contra las determinaciones de los impuestos mencionados en el inc. c) del artículo 5° de la Ley N° 18.529 deberá ser efectuada por los contribuyentes dentro del plazo que en cada caso se les otorgue para su ingreso. Vencido dicho plazo se considerará que ha optado por el pago del impuesto determinado.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 40:

Artículo 40 - Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Pedro F. Pavesi