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Resolución General DGI N° 1204/1968

20 de Febrero de 1968

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 28 de Febrero de 1968

Boletín DGI N° 171, Marzo de 1968, página 251

ASUNTO

REDITOS - Bienes y deudas - Valuación - Normas de valuación de bienes y deudas que componen el estado patrimonial.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LOS REDITOS-VALUACION FISCAL-PATRIMONIO-ESTADO NACIONAL

Contraer VISTO

VISTO que el articulo 59 del decreto reglamentario de la ley 11.682 (t. o. en 1960 y sus modificaciones) faculta a esta Dirección a establecer la forma en que los contribuyentes manifestaran bajo juramento la nómina y valor de los bienes que poseían al 31 de diciembre del año por el cual formulan la declaración y por el anterior, como así también las sumas adeudadas a dichas fechas, y

Contraer CONSIDERANDO

Que en la práctica se ha podido constatar que los contribuyentes avalúan su patrimonio con criterios disímiles según la naturaleza de sus bienes y deudas, por carecer de normas precisas sobre el particular.

Que tal circunstancia desvirtúa los fundamentos y objetivos perseguidos por la referida norma reglamentaria toda vez que lleva a determinar valores heterogéneos que no exteriorizan con exactitud las posibles variaciones que experimente el patrimonio de los contribuyentes.

Que por tanto resulta conveniente implantar, con carácter obligatorio, normas de valuación de los bienes y deudas que componen el estado patrimonial a declarar.

Por ello y en ejercicio de las facultades conferidas por el articulo 8° de la ley 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones);

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas legales y reglamentarias vigentes y al sólo efecto de la declaración anual del patrimonio que de conformidad con lo previsto en el articulo 59 del decreto reglamentario de la ley 11.682 (t. o. en 1960 y sus modificaciones), deben efectuar obligatoriamente los contribuyentes y demás responsables del impuesto a los réditos, la valuación de los bienes y deudas que lo integran deberá ser practicada por las personas de existencia visible y sucesiones indivisas, con sujeción a las prescripciones que se establecen a continuación:

A - BIENES INMUEBLES (urbanos y rurales)

Por su valuación fiscal, los adquiridos hasta el 31 de diciembre de 1945, y por su precio de compra, más los gastos efectivamente realizados con tal motivo (escrituras, comisiones, .etc.), los adquiridos, desde el 1° de enero de 1946. Igual tratamiento se acordará a los comprados a plazo.

Las construcciones, instalaciones y mejoras se adicionarán al valor de los inmuebles por el importe invertido en las mismas.

Las sumas que en concepto de amortización hubiera correspondido deducir para la determinación de los resultados alcanzados por el gravamen, no afectarán el valor así determinado.

La toma de posesión del inmueble adquirido implicará su incorporación como tal; al cuadro patrimonial. Consecuentemente, el mero pago de importes a cuenta del precio pactado, significará sólo la obligación de incluir en el patrimonio dichos montos como señas entregadas por compra de inmuebles.

B - BIENES MUEBLES

A su precio de costo, el que incluirá las erogaciones realizadas con motivo de su adquisición o construcción e instalación, hasta la puesta del bien en condiciones de uso.

En el caso, de automotores no integrará el costo el importe abonado en concepto de gravamen por radicación, de los mismos (patente).

Cuando de conformidad con las normas del impuesto a los réditos los bienes muebles deban ser amortizados, se consignará el valor residual que les corresponda al 31 de diciembre, de cada ano.

C - PARTICIPACION EN EL CAPITAL COMO SOCIO O DUESO

I - Afectado a actividades que corresponda declarar en formulario 124.

Para su determinación serán aplicables las normas de avalúo que, de acuerdo a la naturaleza de los bienes que lo integran, fija la presente resolución.

lI - Comercio, industria, explotación agropecuaria, etc.

Se considerará el monto de la participación (en el capital, aportes, cuentas particulares, resultados no distribuidos, etc.) que, como socio o dueño de razones sociales, sociedades de responsabilidad limitada, etc., el contribuyente tenia al 31 de diciembre de cada ano, cualquiera fuere la fecha de cierre del ejercicio comercial.

En los casos en que no se confeccionen balances anuales en forma comercial, se computará - como participación, el capital que resulte aplicado a las actividades declaradas en los formularios 123 y/o 127 determinado según las normas de valuación que, de acuerdo a la naturaleza de los bienes que lo integran, fija la presente resolución o en su defecto la ley de la materia, su decreto reglamentario y demás normas complementarias. En estos casos cuando los resultados fiscales se determinen por el sistema de devengado, los intereses de créditos y/o débitos deberán ser considerados, a los efectos de la determinación del capital.

D - CREDITOS PARTICULARES

Importes a cobrar en concepto de capital, sin computar intereses.

E - MONEDA EXTRANJERA, ORO, AMONEDADO Y VALORES SIMILARES

Por el valor de costo en pesos moneda nacional.

F - VALORES MOBILIARIOS

Por el valor de los títulos, letras, bonos, cédulas y valores similares emitidos por entidades oficiales - Nación, provincias o municipalidades - o mixtas, y por el de los debentures, acciones, certificados de "Fondos de inversión" y otros, que resulte del formulario N° 7.673.

G DEUDAS PARTICULARES

Importe no cancelado de la obligación, sin computar los intereses contenidos en la misma.

H - BIENES, CREDITOS Y DEUDAS EN EL EXTERIOR

Los bienes, por su valor en pesos moneda nacional, determinado - en su caso - mediante la conversión del importe invertido en su adquisición, al tipo de cambio según cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día de la compra.

Los créditos y deudas, por su saldo al 31 de diciembre, convertido - en su caso - a pesos moneda nacional, al tipo de cambio, según cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día de origen de los mismos.

Para todos los casos comprendidos en este título, serán de aplicación en lo pertinente, las disposiciones que se fijan en la presente resolución .para los créditos, bienes ubicados y deudas contraídas, en el país.

I - DISPOSICIONES GENERALES

1. Los bienes incorporados al patrimonio por herencia, legado o donación, al valor fijado a los efectos del impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

2. Los intereses sobre el capital invertido, en ningún caso serán computados a los efectos de la fijación del costo.

Con excepción de la valuación de la participación en el capital como socio o duelo a que se refiere el apartado C), en el supuesto de operaciones a plazo en que no se estipule expresamente el tipo de interés o se convenga que no se computarán intereses, el costo del bien y los pertinentes valores del crédito o deuda, estarán representados por la diferencia entre el precio total convenido y el importe de los intereses presuntos contenidos en el monto de las cuotas de pago, establecidos en la forma dispuesta por la reglamentación del impuesto a los réditos:

3. Los valores determinados como consecuencia de la aplicación de las leyes Nos.15.272 y/o 17.335 de revaluación impositiva, no serán tenidos en cuenta a los efectos de la presente resolución.

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Las normas de la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio para la confección de los estados patrimoniales al 31 de diciembre de 1966 en cuanto hace al período fiscal 1967, y de los posteriores. Los responsables que hubieren presentados las pertinentes declaraciones juradas hasta el 22 de marzo de 1968 sin ajustarse a estas disposiciones deberán proceder a su rectificación, hasta el 22 de abril de 1968, inclusive.

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.


FIRMANTES

Raul E. Cuello