Ley N° 25413
24 de Marzo de 2001
LEY DE COMPETITIVIDAD - IMPUESTO A LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 24 de Marzo de 2001
Boletín Oficial: 26 de Marzo de 2001
ASUNTO
IMPUESTOS. Establécese un impuesto a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. Agentes de liquidación y percepción. Excepciones. Alcance. Modificación de las Leyes Nros. 24.452 y 25.345. Déjase sin efecto la Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco Central de la República Argentina.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 12
Entrada en vigencia establecida por el articulo 7
El artículo 97 de la Ley Nº 27.591: "Establécese, para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, que la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias de la ley 25.413 y sus modificatorias, será del DOS CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR MIL (2,5‰), para los créditos y débitos en cuentas bancarias pertenecientes a concesionarios de servicios públicos, en la medida que el capital social de la sociedad concesionaria pertenezca en un porcentaje no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) al ESTADO NACIONAL.
A los fines del usufructo del beneficio dispuesto en el párrafo precedente, los sujetos allí mencionados deberán inscribirse en el registro que, a esos efectos, establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.".
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Articulo N° 2 (Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive, el plazo de vigencia de los artículos 1° a 6° de la ley 25.413 y sus modificaciones.)
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Articulo N° 97 (La alícuota del Imp. Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias será del (2,5‰), para los créditos y débitos en cuentas bancarias pertenecientes a concesionarios de servicios públicos)
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Decreto N° 901/2021
Articulo N° 4 (Se establece que la alícuota del Imp. s/ Créd. y Déb. en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias será del 2,50 ‰ para los créditos y débitos en cuentas concesionarios de de servicios públicos.)
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Decreto N° 394/2023
Articulo N° 1
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Decreto N° 608/2024
Articulo N° 20
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TEMA
EXENCIONES IMPOSITIVAS-HECHO IMPONIBLE-IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS EN CUENTA CORRIENTE-CHEQUE-DELEGACION DE FACULTADES-PAGO EN EFECTIVO-INHABILITACION PARA CUENTAS BANCARIAS
VISTO
CONSIDERANDO
Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 27541/2019:
ARTICULO 1°: Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del SEIS POR MIL (6 o/oo) que se aplicará sobre:
a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
En el caso previsto en el inciso a), cuando se lleven a cabo extracciones en efectivo, bajo cualquier forma, los débitos efectuados en las cuentas mencionadas en dicho inciso, estarán sujetos al doble de la tasa vigente para cada caso, sobre el monto de los mismos. Lo dispuesto en este párrafo no resultara de aplicación a las cuentas cuyos titulares sean personas humanas o personas jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias.
En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a definir el alcance definitivo de los hechos gravados en los incisos precedentes, como así también para crear un régimen especial de determinación para las entidades financieras aludidas.
El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el inciso c), de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia.
Cuando se trate de los hechos a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y en el caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona.
El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los casos de los incisos b) y c), cuando, según sea el tipo de operatoria, deba considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega, respectivamente.
Modificado por:
Artículo 1 Texto vigente según LEY Nº 25453/2001:
ARTICULO 1°: Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del SEIS POR MIL (6 o/oo) que se aplicará sobre:
a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquiera sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
En los casos previstos en los incisos b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inciso a) del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a definir el alcance definitivo de los hechos gravados en los incisos precedentes, como así también para crear un régimen especial de determinación para las entidades financieras aludidas.
El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del presente artículo, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones comprendidas en el inciso b) del mismo, y en los casos previstos en el inciso c), de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia.
Cuando se trate de los hechos a los que se refieren los incisos a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y en el caso del inciso c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona.
El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los casos de los incisos b) y c), cuando, según sea el tipo de operatoria, deba considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega, respectivamente.
Modificado por:
Artículo 1 Texto original según LEY Nº 25413/2001:
ARTICULO 1° - Establécese un impuesto cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis por mil (6 0/oo) a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades financieras como agentes de liquidación y percepción. El impuesto se devengará al efectuarse los créditos y débitos en la respectiva cuenta corriente.
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Artículo 2 Texto vigente según LEY Nº 27737/2023:
ARTICULO 2°: Estarán exentos del gravamen:
a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el artículo 1° de la Ley 22.016.
b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
c) Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.
d) Los créditos y débitos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a la actividad de locación de inmuebles con destino casa-habitación, cuyos contratos se encuentren debidamente registrados, conforme a la reglamentación.
A los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales -aun cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Modificado por:
Artículo 2 Texto vigente según LEY Nº 25453/2001:
ARTICULO 2°: Estarán exentos del gravamen:
a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el artículo 1° de la Ley 22.016.
b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
c) Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta el mismo importe.
A los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales -aun cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Modificado por:
Artículo 2 Texto original según LEY Nº 25413/2001:
ARTICULO 2° - No se hallarán sujetos al gravamen a que se refiere la presente ley, los créditos y débitos correspondientes a cuentas de:
a) El Estado (nacional, provincial, municipal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) así como también sus respectivas reparticiones.
b) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad.
c) Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Tampoco abonarán el gravamen los créditos y débitos correspondientes a contraasientos por error o anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en cuenta, y los correspondientes a operaciones realizadas entre el Banco Central de la República Argentina y las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, o entre sí por estas instituciones, ni los créditos y débitos que correspondan a los haberes, jubilaciones o pensiones que se acrediten directamente por vía bancaria, ni las extracciones que se realicen a su respecto.
Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a determinar el alcance definitivo y a eximir, total o parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de esta ley cuando, por las modalidades de sus operaciones hagan habitualmente un uso acentuado de cheques y cuyo margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo, o en otros casos de fundada necesidad; siempre que la situación particular no pueda ser corregida por otro medio más idóneo.
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Artículo 3 Texto vigente según LEY Nº 27432/2017:
Artículo 3°: El ciento por ciento (100 %) de este impuesto se destinará a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Modificado por:
Artículo 3 Texto vigente según LEY Nº 26180/2006:
Artículo 3º: El SETENTA POR CIENTO (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo nacional, a fin de contribuir a consolidar la sustentabilidad del programa fiscal y económico.
Modificado por:
Artículo 3 Texto vigente según LEY Nº 25570/2002:
Artículo 3°.- El SETENTA POR CIENTO (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el PODER EJECUTIVO NACIONAL con destino a la atención de los gastos que ocasione la emergencia pública declarada en el artículo 1° de la Ley N° 25.561
Modificado por:
Artículo 3 Texto original según LEY Nº 25413/2001:
ARTICULO 3° - El producido de este impuesto queda afectado a la creación de un Fondo de Emergencia Pública que administrará el Poder Ejecutivo nacional con destino a la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economía otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas empresas.
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Artículo 4 Texto vigente según LEY Nº 25453/2001:
ARTICULO 4°. - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer que el Impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y contribuciones sobre la nómina salarial -con la única excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
Modificado por:
Artículo 4 Texto original según LEY Nº 25413/2001:
ARTICULO 4° - Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer que el impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias del titular de la cuenta, o en su caso, del régimen de monotributo.
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Articulo N° 5 (Vigencia prorrogada hasta el 31-12-2011)
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Ley N° 26730
Articulo N° 1 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2013. Aplicación: ver art. 4°.)
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Ley N° 26897
Articulo N° 1 (Vigencia prorrogada hasta el 31-12-2015)
-
Ley N° 27264
Articulo N° 6 (PYMES.Pago a cuenta)
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Ley N° 27199
Articulo N° 1 (Vigencia prorrogada hasta el 31/12/2017)
Artículo 5:
ARTICULO 5° - El impuesto establecido por la presente ley se regirá por las disposiciones de la ley 11.683 (texto ordenado en 1998 y sus modificaciones) y su aplicación, percepción y fiscalización, se hallará a cargo de la Dirección General Impositiva.
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Articulo N° 2 (Vigencia del artículo prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive,)
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Articulo N° 2 (Vigencia prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2009, inclusive)
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Articulo N° 5 (Vigencia prorrogada hasta el 31-12-2011)
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Articulo N° 1 (Vigencia prorrogada hasta el 31-12-2015)
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Ley N° 27199
Articulo N° 1 (Vigencia prorrogada hasta el 31/12/2017)
Artículo 6:
ARTICULO 6° - La Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros establecerá los plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes al impuesto establecido por la presente ley.
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Artículo 7:
ARTICULO 7° - Los artículos 1º a 6º de la presente ley entrarán en vigor desde el día siguiente al de su publicación y tendrán efecto para los créditos y débitos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2002.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Sustitúyese el inciso 1º del artículo 66 del Anexo I aprobado por el artículo 1º de la ley 24.452, que quedará redactado como sigue:
"1. Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el artículo 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los contratos respectivos".
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Redúcese a mil pesos ($ 1.000) el importe establecido en el artículo 1º de la ley 25.345.
Modifica a:
Artículo 10:
ARTICULO 10. - Deróganse el último párrafo del artículo 2º, y los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 62 del Anexo I aprobado por el artículo 1º de la ley 24.452, textos según leyes 24.760 y 25.300.
A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina no podrá establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, en particular de inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de registración de cheques de pago diferido. La Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco Central de la República Argentina queda sin efecto a partir de la vigencia de la presente ley, por lo que las inhabilitaciones allí registradas a la fecha, caducarán en forma automática y no tendrán efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional, deberá incluir anualmente en los proyectos de ley de presupuesto los recursos necesarios para la atención de los discapacitados, como mínimo en los niveles previstos en la ley de Presupuesto Nacional del año 2001.
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Artículo 11:
ARTICULO 11. - Los fondos correspondientes a provincias en concepto de coparticipación federal de impuestos, fondos específicos y acuerdos especiales deberán transferirse en la forma y demás condiciones establecidas por las partes. Respecto a los derechos adquiridos, referidos a diferentes beneficios, otorgados a través de determinados subsidios o exenciones impositivas y/o tributarias, deberán ser respetados en todos sus alcances de acuerdo a la legislación vigente.
ratificado_por
Artículo 12:
ARTICULO 12. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL UNO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.413
FIRMANTES
Juan C. Oyarzún
Luis Flores Allende
MARIO A. LOSADA
RAFAEL PASCUAL