CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 11 de Agosto de 1994
Boletín Oficial: 17 de Agosto de 1994
ASUNTO
DECRETOS NROS. 2.717/93 Y 2.719/93: SU DEROGAClON - PRODUCTOS DEL SECTOR ELECTRONICO - RESTABLECESE LA APLICACION DE IMPUESTOS
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS INTERNOS-OBJETOS SUNTUARIOS
VISTO
VISTO lo dispuesto por la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones), los Decretos Nros. 2.717 y 2.719, ambos del 29 de diciembre de 1993, y el Decreto N° 1.998 del 28 de octubre de 1992, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que la Ley de Impuestos Internos faculta al Poder Ejecutivo Nacional a modificar la alícuota de los gravámenes previstos en la misma, en función de las políticas industrial y fiscal.
Que oportunamente se dejó sin efecto transitoriamente la aplicación de impuestos internos al sector electrónico con el propósito de reactivar al mencionado sector.
Que en la actualidad se verifica la conveniencia de restablecer la mencionada tributación, derogando las normas suspensivas de la misma.
Que asimismo, y en consonancia con la medida adoptada se entiende conveniente la derogación de la modificación de la alícuota de la Tasa de Estadística establecida por el Decreto N° 1998/92 para los productos respecto de los cuales se restablece la tributación en Impuestos internos, imponiéndose el valor establecido en el artículo 35 de la Ley N° 23.697.
Que los organismos técnicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, así como la Dirección General de Asuntos Jurídicos de dicha jurisdicción han emitido opinión favorable.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 22.415 -Código Aduanero y por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificatorios.
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Texto vigente según Decreto Nº 1522/1994:
ARTICULO 1° - Los productos comprendidos en la Planilla II Anexa al inciso b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que se definen en el presente artículo, estarán alcanzados con la tasa del seis con cincuenta y cinco centésimos por ciento (6.55%) de dicho gravamen, a saber:
85.12 Hornos para cocción de alimentos mediante ondas electromagnéticas o energía de radiofrecuencia, únicamente.
85.15 La totalidad de la partida.
92.11 La totalidad de la partida.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 2 Texto vigente según Decreto Nº 1522/1994:
Artículo 3:
ARTICULO 3°- Exímese parcialmente del pago de la Tase de Estadística a las importaciones que se realicen con destinación definitiva para el consumo, de los productos a que hace referencia el articulo 1° del presente decreto, les que abonarán por tal concepto un tres por ciento (3 %).
Artículo 4:
ARTICULO 4°. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia y producirán efectos para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y, las del artículo 1°, regirán hasta el 31 de diciembre de 1995.
Artículo 5:
ARTICULO 5°- Dése cuente al Honorable Congreso de la Nación de les disposiciones contenidas en los artículos 1° y 4° del presente decreto.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM- DOMINGO F. CAVALLO