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Decreto N° 2719/1993

CAPITAL FEDERAL

IMPUESTOS INTERNOS

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 29 de Diciembre de 1993

Boletín Oficial: 04 de Enero de 1994

ASUNTO

LEY DE IMPUESTOS INTERNOS (T. O. EN 1979 Y SUS MODIFICACIONES) - ARTICULO 70, INCISOS A) Y 5), PLANILLAS ANEXAS DEJASE SIN EFECTO LA APLICAClON DEL GRAVAMEN

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS-PIEZAS DEL AUTOMOTOR -PRODUCTOS ELECTRONICOS

Contraer VISTO

VISTO el Expediente N° 620.639/93 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las disposiciones del artículo 56 de la Ley de Impuestos Internos -texto ordenado en 1979- y sus modificaciones y el Decreto N° 1.084 del 6 de junio de 1991, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que la Ley mencionada faculta al Poder Ejecutivo Nacional a dejar sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica, los gravámenes previstos en la misma.

Que mediante el Decreto N° 1.084/91 se dejó sin efecto el gravamen establecido por la Ley de Impuestos Internos a productos del sector electrónico.

Que dicha medida resultó una adecuada herramienta para la reactivación del mencionado sector.

Que en ese orden de ideas, se estima conveniente prorrogar los efectos de las normas antes mencionadas.

Que los organismos técnicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos han emitido opinión favorable.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7°, inciso d), de la Ley N° 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 86 de la Ley de Impuestos Internos -texto ordenado en 1979- y sus modificatorias.

Referencias Normativas:

Por ello, El Presidente de la Nación Argentina

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Déjase sin efecto la aplicación del gravamen establecido sobre los productos de fabricación nacional e importados detallados en las planillas I y II, anexas a los incisos a) y b) del artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos -texto ordenado en 1979- y sus modificaciones, que se indican a continuación:

85.15 Aparatos receptores de televisión, combinados o no con receptores de radiodifusión y/o aparatos de grabación y/o reproducción de sonido, y/o aparatos receptores de radiodifusión para automóviles u otros vehículos, aparatos receptores de radiodifusión combinados, únicamente.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Lo dispuesto en el artículo anterior regirá para los hechos imponibles que se produzcan desde el 1° de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, ambas fechas inclusive.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.


FIRMANTES

MENEM DOMINGO F. CAVALLO