12 de Diciembre de 1991
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 13 de Diciembre de 1991
Boletín DGI N° 457, Enero de 1992, página 74
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones - Consorcio de propietarios - Ley N° 13512 de propiedad horizontal - Régimen de retención.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-AGENTES DE RETENCION-CONSORCIO DE PROPIETARIOS
VISTO
VISTO la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que en atención a la gestión que cumplen los consorcios de propietarios regidos por la Ley N° 13.512 de Propiedad Horizontal, se considera del caso dinamizar la recaudación del precitado gravamen, mediante la implantación de un régimen de retención sobre los importes que abonen los mismos en pago de las obras y servicios recibidos de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.
Que en tal sentido corresponde establecer los requisitos, condiciones y plazos que deberán observar los agentes de retención a los fines del citado régimen.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1. - Los consorcios de propietarios, regidos por la Ley N° 13.512 de Propiedad Horizontal, quedan obligados a actuar en carácter de agentes de retención del impuesto al valor agregado, por las locaciones de obra, locaciones y prestaciones de servicios gravados, efectuadas por responsables inscriptos en el gravamen.
Referencias Normativas:
Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 3475/1992:
Artículo 2. - Se encuentran exceptuados del presente régimen, los consorcios correspondientes a edificios respecto de los cuales el monto total que resulte de la sumatoria de todas las valuaciones fiscales (edificio y terreno) asignadas a cada una de las unidades que integran el mismo, resulte inferior a trescientos mil pesos ($ 300.000.-).
Las valuaciones fiscales a considerar para el cálculo del monto establecido en el párrafo anterior, corresponderán a las últimas bases imponibles establecidas a los efectos del pago de los impuestos inmobiliarios o tributos similares, según la jurisdicción en que se halle ubicado el inmueble.
Modificado por:
Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 3975/1995:
Artículo 3. - La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúen el pago de las operaciones indicadas en el articulo 1° y el monto de la misma se determinará aplicando la alícuota del CATORCE POR CIENTO (14 %) sobre el importe neto facturado.
A estos fines, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el articulo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Cuando en el curso de cada período -conforme a lo establecido en el articulo 5°- se efectúen varios pagos a un mismo beneficiario se procederá de la siguiente manera:
1. El importe de cada pago se adicionará a los importes correspondientes a los pagos anteriormente efectuados en el referido período, aun cuando sobre estos últimos se hubiera practicado la correspondiente retención.
2. A la sumatoria se le aplicará la alícuota.
3. Al monto resultante se le detraerá la suma de las retenciones ya practicadas en el mismo período a fin de determinar el importe que corresponderá retener e ingresar.
Modificado por:
Artículo 4:
Artículo 4. - En los casos en que el importe que resulte del procedimiento dispuesto en el artículo anterior fuere inferior a SETENTA MIL AUSTRALES (A 70.000), no corresponderá practicar retención.
Artículo 5:
Artículo 5. - El importe de las retenciones practicadas se ingresará, en forma global, en los plazos que para cada período se fijan a continuación:
1. Retenciones practicadas entre los días 1° y 15, ambos inclusive, de cada mes calendario: hasta el día 26, inclusive, de dicho mes.
2. Retenciones practicadas entre los días 16 y último de cada mes calendario, ambos inclusive: hasta el día 12, inclusive, del mes calendario inmediato siguiente.
El mencionado ingreso se realizará utilizando la boleta de depósito F. 9/F, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas.
Artículo 6:
Artículo 6. - A los fines establecidos en el artículo 1°, los consorcios de propietarios que no posean clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) y que no resulten alcanzados por la excepción dispuesta por el articulo 2°, deberán inscribirse en este Organismo al solo efecto de actuar en carácter de agentes de retención del impuesto al valor agregado, según el régimen instituido por la presente.
La referida inscripción deberá formalizarse en la dependencia de esta Dirección General Impositiva que corresponda, teniendo en consideración la ubicación del inmueble y conforme lo reglamentado por la resolución general N° 2750 y sus modificaciones, aportando juntamente con los elementos indicados en la aludida norma, el reglamento de copropiedad y administración, debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble, según lo establecido en el articulo 9° de la Ley N. 13.512 de Propiedad Horizontal.
Textos Relacionados:
Artículo 7:
Artículo 7. - Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante en el que consignarán:
1. Denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del agente de retención.
2. Apellido y nombres y denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del sujeto pasible de la retención.
3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.
4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.
El mencionado comprobante se entregará en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención originada por el mismo.
Artículo 8:
Artículo 8. - El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscriptos el carácter de impuesto ingresado, correspondiendo que su importe se compute en la declaración jurada del período fiscal en que se hubiera practicado las mismas.
En aquellos casos en que las retenciones originen saldo a favor del responsable, el precitado saldo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 20, título III de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N. 23.349 y sus modificaciones.
Artículo 9:
Artículo 9. - Los responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado, deberán acreditar su condición de tales -a fin de que no se les practique la retención establecida por el presente régimen-, mediante la exhibición del formulario N° 436, o en su caso, N° 436/A, debidamente conformado por este Organismo, entregando como constancia al agente de retención, una fotocopia firmada del original.
Artículo 10:
Derogado por:
Artículo 11:
Artículo 11. - Los consorcios de propietarios deberán proporcionar un detalle de las retenciones efectuadas en el curso de cada mes calendario, conforme con el procedimiento reglado por la resolución general N° 3399.
Textos Relacionados:
Artículo 12:
Artículo 12. - La presente resolución general será de aplicación para las operaciones gravadas indicadas en el articulo 1° que se efectúen a partir del día 1° de enero de 1992, inclusive.
Artículo 13:
Artículo 13. - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio