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Resolución General DGI N° 3118/1990

30 de Enero de 1990

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 01 de Febrero de 1990

Boletín DGI N° 433, Enero de 1990, página 436

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Facturación y registración - Nuevo régimen - Resolución General N° 2.931, su derogación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION

Contraer VISTO

VISTO el artículo 1° de la Ley N° 23.765, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que, en virtud de las modificaciones introducidas por la mencionada ley a las normas que reglan la aplicación y determinación del impuesto al valor agregado, se hace necesario contemplar la incidencia de las mismas en los procedimientos de facturación y registración de las documentaciones pertinentes.

Que, en orden a lo expuesto, procede adecuar las disposiciones oportunamente establecidas por este Organismo mediante Resolución General N° 2.931, precisando los requisitos, formalidades y demás condiciones que deberán observar los responsables del referido tributo, de acuerdo a la calidad que han de revestir los mismos a los fines del cumplimiento de sus correspondientes obligaciones.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978y sus modificaciones

Referencias Normativas:

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1°- Los contribuyentes y responsables, a los fines de la verificación y control de las obligaciones fiscales emergentes de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Dirección General Impositiva, deberán cumplimentar los requisitos, plazos y formas que, con relación a facturación y registración de operaciones de ventas y compras de cosas muebles, locaciones de cosas, obras y/o servicios, se establecen por la presente resolución general.

I. FACTURACION

SUJETOS OBLIGADOS

Contraer Artículo 2:

Artículo 2°- Deberán emitir facturas o documentos equivalentes, los sujetos que realicen en forma habitual las operaciones indicadas en el artículo 1°, inclusive quienes actúen como intermediarios.

EXCLUSIONES

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 3152/1990:

Artículo 3° - Quedan excluidos de la obligación de emitir factura o documento equivalente, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que en dicha materia, con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc. establecen las disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad u operación de que se trate:

a)las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, excluidas las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente a dichos Estados a que se refiere el artículo 1 de la Ley N° 22.016 y salvo, respecto de estas últimas, aquellas entidades mencionadas en el inciso b) de este artículo, Encotel y las que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad;

La exención de la obligación de facturar alcanza también a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas y sólo con relación a dicha actividad;

b) las entidades de seguros y las sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones;

c) las entidades concesionarias o permisionarias de servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remises, el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados o fichas;

d) los productores, por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, efectuada directa o indirectamente por el productor, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, el intermediario, esté obligado a remitir, como modalidad operativa, al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en el artículo 7°.

e) los comisionistas de bolsa, por las actividades que les son propias;

f) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, parques de diversiones, conferencias, bailes y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;

g) los concesionarios de explotaciones autorizadas para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar;

h) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;

i) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones;

j) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);

k) las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

l) los "recorridos" de distribución de diarios, revistas y afines;

m) el sistema de percepción de ingresos por peaje aplicado a la circulación de vehículos automotores en autopistas y en cualquier otro medio habilitado a tal fin (puentes, túneles, etc.);

n) quienes efectúen ventas al contado a consumidores finales únicamente cuando el importe de las operaciones no supere veinte mil australes (A 20.000.-).

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 3118/1990:

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 3152/1990:

Artículo 4° - No serán procedentes las exclusiones a que se hace mención en el artículo anterior con excepción de la establecida en su inciso d)-cuando el impuesto al valor agregado deba liquidarse por separado del precio neto de la operación en tanto el vendedor, prestador o locador se encuentre inscripto en dicho gravamen.

Asimismo, no será oponible al adquirente, prestatario o locatario cuando los mismos soliciten la emisión de la factura o documento equivalente por la operación realizada, lo establecido en el referido articulo.

En los casos previstos en los párrafos precedentes la factura o documento equivalente deberá cumplimentar los requisitos dispuestos en los artículos 6° y 7°.

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 3118/1990:

FACTURAS. DOCUMENTOS EQUIVALENTES. REQUISITOS

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - A los fines establecidos en esta resolución general, se entiende como documento equivalente a aquel instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura, siempre que el mismo individualice correctamente la operación, cumplimente los requisitos mínimos especificados en la presente y se utilice habitualmente en las actividades del sujeto responsable de su emisión.

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - La factura o documento equivalente deberá ser emitida como mínimo por duplicado, correspondiendo entregar al adquirente, prestatario o locatario, el respectivo original.

Cuando a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente fueran utilizados sistemas electrónicos, electromecánicos o mecánicos, la respectiva cinta testigo o listado continuo -cualquiera sea su tipo deberá revestir el carácter de comprobante de las operaciones realizadas.

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 3152/1990:

Artículo 7° - Los comprobantes que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior deberán contener los siguientes datos:

1.Respecto del emisor:

1.1. nombre y apellido o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la leyenda "IVA Responsable Inscripto", "IVA Responsable No Inscripto", o "No Responsable IVA", según corresponda;

1.2. lugar y fecha de emisión;

1.3. numeración pre-impresa, consecutiva y progresiva;

El requisito de pre-impresión se entenderá cumplimentado cuando la factura o documento equivalente se encuentre numerado por imprenta, esto es en Oportunidad de la impresión del mismo y no en el momento de su emisión, o cuando utilizándose los sistemas mencionados en el segundo párrafo del articulo anterior, los programas empleados contemplen la impresión de una numeración correlativa y progresiva.

En aquellos casos en que las operaciones se encuentren descentralizadas en función de zonas, lineas de producto, agencias, puntos de venta, etc., las condiciones de consecutividad y progresividad se considerarán cumplimentadas con relación a los comprobantes habilitados para los lugares de operación descentralizados, siempre que se lleven registros actualizados que permitan individualizar los rangos de numeración asignados a cada uno de ellos.

2. respecto del comprador o locatario:

2.1. de tratarse de un sujeto que revista la calidad de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado;

2.1.1. nombre y apellido o denominación;

2.1.2. domicilio;

2.1.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la leyenda "IVA Responsable Inscripto".

2.2. de tratarse de un sujeto responsable no inscripto en el impuesto al valor agregado;

2.2.1. nombre y apellido o denominación;

2.2.2. domicilio;

2.2.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y la leyenda "IVA Responsable no Inscripto".

2.3. de tratarse de un sujeto no responsable (no alcanzado, exento o consumidor final) en el impuesto al valor agregado:

2.3.1. nombre y apellido o denominación;

2.3.2. domicilio;

2.3.3. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o, de tratarse de consumidor final, tipo y número de documento de identidad.

2.3.4. Leyenda "IVA NO RESPONSABLE" o "A CONSUMIDOR FINAL" según corresponda;

3. Descripción detallada que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado, debiendo indicar, asimismo, cantidades, precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

El requisito de identificación previsto en el párrafo anterior, se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos, siempre que dichos sistemas se encuentren incorporados a los procesos de facturación utilizados y que los clientes puedan disponer de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación.

Cuando se empleen máquinas registradoras que emitan "tickets" el tratado requisito se considerará cumplimentado con la indicación del código del artículo o descripción sucinta de este último, importes parciales y monto total de la operación;

4. Con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado comprendido en la operación, resultarán de aplicación las siguientes normas:

4.1. de, tratarse de un responsable inscripto en el gravamen:

4.1.1. por operaciones gravadas efectuadas con otros responsables inscriptos: deberá discriminarse en la factura o documento equivalente, la alícuota a la que está sujeta la operación, el monto del impuesto resultante y los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.

4.1.2. por operaciones gravadas efectuadas con responsables no inscriptos en el gravamen deberá discriminarse:

a) la alícuota a que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante.

b) el impuesto que corresponda en virtud de lo establecido por el artículo... (II) del Título V de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones.

c) otros tributos que no integren el precio neto gravado.

Cuando las operaciones correspondan a ventas de bienes de uso, se insertará en el comprobante respectivo la leyenda "A Consumidor Final".

4.1.3. por operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos o consumidores finales: no deberá discriminarse el gravamen que recae sobre la operación.

4.2. de tratarse de un responsable no inscripto en el gravamen:

4.2.1. no corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones, en todos los casos, con independencia del carácter que revista el comprador, prestatario o locatario, como así también del tipo de transacción de que se trate.

4.3. no obstante lo dispuesto en el punto

4.1.3. cuando disposiciones legales reglamentarias y complementarias, establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá atenerse a lo previsto por las citadas normas sobre dicho particular.

El requisito correspondiente a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y a la condición de inscripto, no inscripto o exento en el impuesto al valor agregado previsto en los puntos 2.1.3., 2.2.3. y 2.3.3. se acreditarán unicamente mediante el Certificado o la Constancia de Inscripción, según corresponda otorgada por este Organismo.

Asimismo el adquirente o locatario deberá exhibir el original y entregar fotocopia de los aludidos comprobantes, pudiendo suplir esta obligación aportando fotocopia autenticada con la firma original del contribuyente, presidente, gerente o persona debidamente autorizada.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 3118/1990:

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 3152/1990:

Artículo 8° - De tratarse de operaciones realizadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 60 del Decreto N°- 2.407/87, y el importe de cada una de ellas resulte inferior a cinco millones de australes (A 5.000.000) la factura o documento equivalente podrá no contener los datos requeridos en el punto 2.3. del artículo anterior";

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 3118/1990:

Contraer Artículo 9:

Artículo 9° - Tratándose de la prestación de servicios públicos de gas, teléfono, obras sanitarias y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente, podrán no observarse los requisitos establecidos por el presente Título, con excepción de lo dispuesto en el punto 4 del artículo 7°.

Contraer Artículo 10:

Artículo 10 - Las notas de crédito, débito o documentos equivalentes que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., por operaciones respecto de las cuales hubiera procedido la emisión de factura o documento equivalente, conforme lo previsto en el articulo 2°, deberán cumplimentar los requisitos dispuestos en los artículos 6° y 7°.

ACTUALIZACION DE IMPORTES

Contraer Artículo 11 Texto vigente según RG DGI Nº 3152/1990:

Artículo 11 - Los importes señalados en los arts. 3° y 8° se actualizarán por bimestre calendario mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del penúltimo mes anterior a aquél a partir del cual corresponda la aplicación de dichos importes y el índice de abril de 1990.

Los importes que se obtengan por aplicación de las actualizaciones correspondientes, se redondearán en miles hacia arriba.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 3118/1990:

II. REGISTRACION

SUJETOS OBLIGADOS

Contraer Artículo 12:

Artículo 12 - Los sujetos aludidos en el artículo 12 quedan obligados a registrar las facturas de compras y ventas de cosas muebles, notas de crédito o débito o documentos equivalentes, como así también de los comprobantes correspondientes a locaciones de cosas, obras y/o servicios, ya sea en carácter de locatario como el locador.

La obligación de registración también deberá ser cumplimentada por las operaciones respecto de las cuales, en virtud de lo previsto en el artículo 3°, no corresponda la emisión de comprobantes.

LIBROS O REGISTROS

Contraer Artículo 13:

Artículo 13 - La obligación de registración se cumplimentará en libros o registros que, para cada caso, se indican seguidamente:

1. Libros, registros u otros medios autorizados, conforme lo previsto por el artículo 61 de la Ley de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984, que de conformidad a las disposiciones establecidas por el Código de Comercio se utilicen y sirvan para la confección de los respectivos estados contables.

2. Libros o registros -manuales o computarizados- que cumplimenten las formalidades establecidas por los puntos 1, 2, 3, 4 y, en su caso, 5 del artículo 54 del Código de Comercio.

Sin perjuicio de lo indicado precedentemente1 los sujetos comprendidos en el artículo 66 del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones quedan obligados a llevar un registro que permita la precisa individualización y exteriorización de la incidencia de cada una de sus operaciones en la conformación de los saldos incluidos al cierre de cada ejercicio fiscal en el Balance y Estado de Resultados, que deben ser considerados a los fines de la determinación de los tributos a cargo de esta Dirección General. Dicho registro deberá observar las formalidades requeridas por el artículo 54 del Código de Comercio.

La obligación dispuesta en el párrafo anterior se tendrá por cumplimentada cuando se lleven los registros contables denominados "mayor general, submayores, mayores auxiliares y analíticos", utilizando medios manuales, ordenadores, medios mecánicos o magnéticos, o sistemas computarizados, que sirvan de base en el sistema contable para la confección del Balance General y del Estado de Resultados.

Referencias Normativas:

FORMALIDADES DE LA REGISTRACION

Contraer Artículo 14:

Artículo 14 - Las registraciones de las operaciones deberán indicar como mínimo, los siguientes datos, a cuyos efectos corresponderá adaptar los planes de cuenta respectivos:

1. Con relación a los comprobantes remitidos o recibidos: fecha, denominación y numeración.

2. Importe total de la operación.

3. Importe neto de la operación gravada por el impuesto al valor agregado, cuando el mismo se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente.

4. Importes y alícuotas atribuibles al impuesto al valor agregado, cuando dichos conceptos se encuentren discriminados en la factura o documento equivalente. La registración de los mencionados conceptos deberá efectuarse en forma independiente por cada uno de ellos.

5. Importe de las actualizaciones de señas o anticipos que congelen precios.

6. Importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio neto gravado.

7. Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el impuesto al valor agregado.

8. Nombre y apellido o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente o locatario o, en su caso, del vendedor o locador.

El presente requisito no corresponderá cumplirse cuando se tratare de operaciones de ventas, locaciones, de cosas, obras y/o servicios realizadas con consumidores finales.

MODALIDAD DE LA REGISTRACION. SITUACIONES ESPECIALES

Contraer Artículo 15:

Artículo 15- La registración de operaciones de contado realizadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales y de aquellas por las cuales no se hubiera emitido el respectivo comprobante conforme lo dispuesto por el artículo 4° podrá realizarse por monto global diario.

A los fines indicados precedentemente, cuando se tratare de operaciones con consumidores finales por las cuales se hubiera emitido factura o documento equivalente, podrán consignarse los números del primero y último de los comprobantes emitidos diariamente.

Contraer Artículo 16:

Artículo 16 - Cuando el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, la registración del mismo deberá realizarse en todos los casos en forma individual.

Contraer Artículo 17:

Artículo 17 - La registración de notas de crédito o débito o documentos similares emitidos o recibidos, por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., corresponderá efectuarse con la misma discriminación requerida para la registración de las facturas o documentos equivalentes emitidos o recibidos por operaciones de ventas, compras, locaciones de cosas, obras y/o de servicios.

Contraer Artículo 18:

Artículo 18 - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado -a los fines establecidos por el artículo 41, Título VII, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones- deberán registrar en forma discriminada de los demás créditos fiscales, el total o la parte proporcional de los atribuibles a. operaciones de exportación u otras que reciban igual tratamiento en virtud de leyes especiales.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 19:

Artículo 19 - La registración de las operaciones inclusive aquellas por las cuales en virtud de lo previsto en el artículo 3° no corresponda la emisión de comprobantes, deberá estar totalmente realizada el último día hábil del mes calendario subsiguiente a aquel en el cual tuvieron lugar las mismas.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, las operaciones indicadas en el inciso n) del artículo mencionado deberán encontrarse registradas dentro del plazo de tres (3) días hábiles de realizadas.

III. SANCIONES

Contraer Artículo 20:

Artículo 20- Los contribuyentes y responsables que no cumplan -total o parcialmente- con la obligación de emitir facturas, notas, de crédito o débito, "tickets" u otro documento equivalente (desdoblamiento de operaciones, subfacturación, etc.), de efectuar la consiguiente registración de acuerdo con las normas de la presente resolución general, o de conservar los elementos que acrediten las operaciones conforme lo dispuesto por el artículo 48 del decreto reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, serán pasibles de las sanciones establecidas por dicha ley.

Asimismo, cuando correspondiendo la emisión de factura, nota de crédito o débito o documento equivalente, se omitiera el cumplimiento de dicha obligación de común acuerdo entre el vendedor, locador o prestador y el adquirente, locatario o prestatario, respectivamente, estos últimos asumirán una responsabilidad personal y solidaria por tal circunstancia, siendo de aplicación a tal efecto las sanciones previstas por la mencionada Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Corresponderá además, mantener debidamente archivados los originales y todas las copias de facturas, notas de crédito o débito o documento equivalente que por error no hubieran sido empleados, debiendo procederse en este caso a su inutilización mediante la leyenda "ANULADO" o cualquier otro procedimiento que permita verificar dicha circunstancia.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 21:

Artículo 21 - Derógase la Resolución General N° 2.931.

Deroga a:

Contraer Artículo 22:

Artículo 22 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio