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Resolución General DGI N° 2931/1988

09 de Diciembre de 1988

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 15 de Diciembre de 1988

Boletín DGI N° 418, Octubre de 1988, página 420

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Facturación y registración - Resolución General N° 2.666 y sus modificaciones - Resolución General N° 2.716 y sus modificaciones - Su derogación - Nuevo régimen.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

REGIMEN DE FACTURACION Y REGISTRACION:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

VISTO el régimen de facturación y registración instrumentado por la Resolución General N° 2.666 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que razones de administración tributaria hacen aconsejable efectuar modificaciones al precitado régimen, con la finalidad de flexibilizar su aplicación y posibilitar adecuadamente las funciones de fiscalización de diversos tributos a cargo de este Organismo.

Que, asimismo, se entiende aconsejable receptar en un solo cuerpo normativo las disposiciones que han sido establecidas a los fines de complementar la aplicación del precitado régimen.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones;

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables, a los fines de la verificación y control de las obligaciones fiscales emergentes de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentran a cargo de esta Dirección General, deberán cumplimentar los requisitos, formas y plazos que, con relación a facturación y registración de operaciones de ventas y compras de bienes muebles o semovientes, locaciones de cosas, obras y/o servicios, se establecen por la presente resolución general.

TITULO I - FACTURACION

SUJETOS OBLIGADOS A EMITIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Deberán emitir, por las operaciones indicadas en el artículo 1°, facturas o documentos equivalentes los sujetos que se indican a continuación:

1. Los responsables inscriptos en el régimen de liquidación general del impuesto al valor agregado.

2. Los responsables inscriptos en el régimen de liquidación simplificado del impuesto al valor agregado, cuando el importe de la operación supere la suma de un mil cien australes (A 1.100).

3. Los sujetos que no resulten responsables o se hallaren exentos en el impuesto al valor agregado, cualesquiera fueran las actividades que desarrollen:

3.1. Cuando se trate de sujetos comprendidos en el artículo 66 del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones y a la fecha de finalización del período fiscal inmediato anterior a aquel al que correspondan las operaciones de que se trate, reúnan cualesquiera de las siguientes condiciones:

a) que el número de personas en relación de dependencia, exceda de diez (10). De tratarse de sociedades de personas corresponderá computar adicionalmente, a dicho fin, a los titulares de las mismas;

b) que en el mencionado período fiscal se hayan efectuado ventas, locaciones y/o servicios por un importe -expresado en moneda constante a la fecha de cierre del ejercicio comercial- igual o superior a tres millones cuatrocientos mil australes (A 3.400.000);

c) que el capital neto -determinado conforme a las normas que reglan el impuesto sobre los capitales- resulte igual o superior a novecientos mil australes (A 900.000).

3.2. Cuando no estén comprendidos en el punto 3.1, solamente en los casos en que el importe de la operación fuera igual o mayor a un mil cien australes (A 1.100).

4. Los responsables -inscriptos o no en el impuesto al valor agregado-, que actúen habitualmente como intermediarios en la operación.

Lo dispuesto en los puntos 2. y 3. no obsta a la emisión de factura o documento equivalente, cuando la misma resulte procedente como consecuencia de procedimientos contables, administrativos o de control interno aplicados por los responsables aludidos en dichos puntos.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - A los fines establecidos en esta resolución general, se entiende como documento equivalente a aquel instrumento que, de acuerdo con los usos y costumbres, haga las veces o sustituya el empleo de la factura, siempre que el mismo individualice correctamente la operación, cumplimente los requisitos mínimos especificados en la presente y se utilice habitualmente en las actividades del sujeto responsable de su emisión.

CASOS EXCEPTUADOS

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Quedan excluidos de la obligación de emitir factura o documento equivalente, conforme a lo dispuesto por el artículo 2° y sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que en dicha materia, con relación a otros aspectos de naturaleza tributaria, civil, comercial, contable, etc., establecen las disposiciones legales, reglamentarias y complementarias para la actividad u operación de que se trate:

a) las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, excluidas las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente a dichos Estados a que se refiere el artículo 1° de la Ley N° 22.016 y salvo, respecto de estas últimas, aquellas entidades mencionadas en el inciso b) de este artículo, Encotel y las que presten servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a dicha actividad;

La exención de la obligación de facturar alcanza también a las empresas nacionales, provinciales, municipales o privadas que presten servicios de teléfono público directamente al usuario, únicamente cuando el derecho al servicio se concrete mediante el empleo de fichas y sólo con relación a dicha actividad;

b) las entidades de seguros y las sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 y sus modificaciones;

c) las entidades concesionarias o permisionarias de servicios de transporte público de pasajeros, únicamente con relación a las operaciones que constituyen el objeto de la concesión o permiso y siempre que, excepto en el caso de taxis o remises, el derecho al servicio se concrete mediante la venta de boletos numerados o fichas;

d) los productores, por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca efectuada directa o indirectamente por el productor, únicamente cuando, de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales relativas a la actividad u operación de que se trate, el comprador o, en su caso, el intermediario, esté obligado a remitir, como modalidad operativa, al vendedor o comitente, un comprobante que cumplimente los requisitos que se establecen en el artículo 7°.

e) los comisionistas de bolsa, por las actividades que les son propias;

f) las empresas o empresarios de actividades de espectáculos públicos, parques de diversiones, conferencias, bailes y similares, únicamente cuando el derecho al servicio y/o admisión se concrete mediante la venta de entradas, boletos numerados o fichas;

g) los concesionarios de explotaciones autorizadas para la venta de billetes de lotería, prode, quiniela y otros juegos de azar;

h) quienes desempeñen las funciones de directores de sociedades anónimas, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia y fideicomisarios; únicamente por los honorarios o retribuciones que perciban por el desarrollo de las tareas indicadas y en tanto suscriban el correspondiente recibo expedido por la sociedad;

i) quienes por el desarrollo de sus actividades perciban honorarios y otras retribuciones por vía judicial (abogados, peritos, etc.), únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones.

j) quienes vendan combustibles líquidos directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.);

k) las entidades comprendidas en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones;

l) los "recorridos" de distribución de diarios, revistas y afines;

m) el sistema de percepción de ingresos por peaje aplicado a la circulación de vehículos automotores en autopistas y en cualquier otro medio habilitado a tal fin (puentes, túneles, etc.).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Lo establecido por los puntos 2. y 3. del artículo 2° y por el artículo 4° no será oponible al adquirente, prestatario o locatario cuando los mismos soliciten la emisión de la factura o documento equivalente por la operación realizada.

REQUISITOS DE LAS FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES A OBSERVAR POR PARTE DE LOS SUJETOS OBLIGADOS

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - La factura o documento equivalente deberá ser emitida como mínimo por duplicado, correspondiendo entregar al adquirente, prestatario o locatario, el respectivo original.

Cuando a los fines de la emisión de factura o documento equivalente fueran utilizados sistemas electrónicos, electromecánicos o mecánicos deberá la respectiva cinta testigo o listado continuo -cualquiera sea su tipo- revestir el carácter de comprobante de las operaciones realizadas.

Lo establecido en los párrafos anteriores también deberá ser cumplido en el caso previsto por el punto 4. del artículo 2°.

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Los comprobantes que se emitan de acuerdo con lo dispuesto por el articulo anterior deberán contener los siguientes datos:

1. nombre y apellido o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (CUIT), del emisor;

2. lugar y fecha de emisión;

3. numeración pre-impresa, consecutiva y progresiva;

El requisito de pre-impresión se entenderá cumplimentado cuando la factura o documento equivalente se encuentre numerado por imprenta, esto es en oportunidad de la impresión del mismo y no en el momento de su emisión, o cuando utilizándose los sistemas mencionados en el segundo párrafo del artículo anterior, los programas empleados contemplen la impresión de una numeración correlativa y progresiva.

En aquellos casos en que las operaciones se encuentren descentralizadas en función de zonas, líneas de producto, agencias, puntos de venta, etc., las condiciones de consecutividad y progresividad se considerarán cumplimentadas con relación a los comprobantes habilitados para los lugares de operación descentralizados, siempre que se lleven registros actualizados que permitan individualizar los rangos de numeración asignados a cada uno de ellos;

4. respecto del comprador o locatario:

4.1. de tratarse de un sujeto inscripto en el impuesto al valor agregado:

4.1.1. nombre y apellido o denominación;

4.1.2. domicilio;

4.1.3. clave única de identificación tributaria (CUIT);

4.2. de tratarse de un sujeto no inscripto en el impuesto al valor agregado y siempre que el importe de la operación resulte superior a la suma de cinco mil australes (A 5.000):

4.2.1. nombre y apellido o denominación;

4.2.2. domicilio;

4.2.3. clave única de identificación tributaria (CUIT). Cuando no se posea la misma deberá indicarse:

- para las personas físicas de nacionalidad argentina: número de documento cívico;

- para las personas físicas de nacionalidad extranjera: número de cédula de identidad o, en su caso, pasaporte;

- para las personas jurídicas: número de cuenta en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional;

5. descripción detallada que permita identificar el bien vendido, el servicio prestado, la cosa, obra o servicio locado o el trabajo efectuado, debiendo indicar, asimismo, cantidades, precios unitarios y totales y todo otro concepto que incida cuantitativamente en el importe total de la operación.

El requisito de identificación previsto en el párrafo anterior, se entenderá cumplimentado por la utilización de sistemas de códigos, siempre que dichos sistemas se encuentren incorporados a los procesos de facturación utilizados y que los clientes puedan disponer de un catálogo firmado por persona debidamente autorizada de la empresa, indicativo de la codificación empleada en la operación.

Cuando se empleen máquinas registradoras que emitan tickets" y el importe de la operación no supere la suma de diez mil australes (A 10.000), el tratado requisito se considerará cumplimentado con la indicación del código de artículo o descripción sucinta de este último, importes parciales y monto total de la operación;

6. con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado comprendido en la operación, resultarán de aplicación las siguientes normas:

6.1. de tratarse de un responsable comprendido en el régimen de liquidación general del tributo:

6.1.1. por operaciones gravadas efectuadas con otros responsables inscriptos: deberá discriminarse en la factura o documento equivalente, el gravamen que recae sobre la operación y los restantes tributos que no integren el precio neto gravado;

6.1.2. por operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados por el tributo y consumidores finales: no deberá discriminarse el gravamen que recae sobre la operación.

6.2. de tratarse de un responsable comprendido en el régimen de liquidación simplificado del tributo, en todos los casos, con independencia del carácter que reviste el comprador, prestatario o locatario, como así también del tipo de transacción de que se trate, no corresponderá efectuar discriminación alguna del impuesto al valor agregado que recae sobre las operaciones;

6.3. no obstante lo dispuesto en el punto 6.1.2., cuando disposiciones legales, reglamentarias y complementarias (v.gr.: Ley N° 22.817, Resolución General N° 2.865, etc.), establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá estarse a lo previsto por las citadas normas sobre dicho particular.

El requisito correspondiente a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) previsto en los puntos 1., 4.1.3. y 4.2.3. podrá ser acreditado únicamente mediante la exhibición del original y entrega de fotocopia del Certificado de Inscripción. El requisito de exhibición podrá ser reemplazado por la entrega de fotocopia autenticada con la firma original del contribuyente, presidente, gerente o persona debidamente autorizada.

En los casos que esta Dirección General disponga la publicación en el Boletín Oficial de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada a determinados contribuyentes, la misma sustituirá la obligación indicada precedentemente.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - De tratarse de operaciones realizadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 60 del Decreto N° 2.407/87, y el importe de cada una de ellas sea inferior a cinco mil australes (A 5.000), serán de aplicación las siguientes normas:

a) En operaciones de contado, la factura o documento equivalente podrá no contener los datos requeridos en el punto 4 del artículo anterior;

b) En operaciones de crédito, la factura o documento equivalente podrá no contener los datos indicados en el punto 4.2.3. del artículo aludido en el inciso precedente.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

CASOS ESPECIALES

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Tratándose de la prestación de servicios públicos de gas, teléfono, obras sanitarias y electricidad, cualquiera fuere el destinatario de dicha prestación y cualesquiera las condiciones de pago de la misma, a los fines de la emisión de la factura o documento equivalente, podrán no observarse los requisitos establecidos por el presente Título, con excepción de lo establecido en el punto 6 del artículo 7°.

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Las notas de crédito, débito o documentos equivalentes que se emitan en concepto de descuentos, bonificaciones, quitas, devoluciones, rescisiones, intereses, etc., por operaciones respecto de las cuales hubiera procedido la emisión de factura o documento equivalente, conforme lo previsto en el artículo 2°, deberán cumplimentar los requisitos dispuestos en los artículos 6° y 7°.

ACTUALIZACION DE IMPORTES

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Los importes señalados en los artículos 2°, 7° -puntos 4.2, 5.- y 8° se actualizarán trimestralmente mediante la aplicación del coeficiente que -sobre la base de los datos relativos a la variación del índice que precios al por mayor nivel general, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos- surja de relacionar el índice del penúltimo mes anterior a aquél a partir del cual corresponda la aplicación de dichos importes y el índice del mes de noviembre de 1988.

Textos Relacionados:

TITULO II - REGISTRACION

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Los sujetos aludidos en el artículo 1° quedan obligados a registrar las facturas de compras y ventas de bienes muebles o semovientes, notas de crédito o débito o documentos equivalentes, como así también de los comprobantes correspondientes a locaciones de cosas, obras y/o servicios, ya sea en carácter de locatario como de locador.

La obligación de registración también deberá ser cumplimentada por las operaciones respecto de las cuales -en virtud de lo previsto por los puntos 2 y 3 del artículo 2° y del artículo 4°-, no corresponde la emisión de comprobantes.

LIBROS O REGISTROS A UTILIZAR

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - La obligación de registración se cumplimentará en los libros o registros que, para cada caso, se indican seguidamente:

1. Libros, registros u otros medios autorizados, conforme lo previsto por el artículo 61 de la Ley de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984, que de conformidad a las disposiciones establecidas por el Código de Comercio se utilicen y sirvan para la confección de los respectivos estados contables.

2. Libros o registros -manuales o computanzados- que cumplimenten las formalidades establecidas por los puntos 1, 2 y 3 del articulo 54 del Código de Comercio. Esta Dirección General, de acuerdo a las normas que dictará sobre el particular, instrumentará el procedimiento aplicable para la habilitación de los mencionados libros o registros. La falta de habilitación o la circunstancia de encontrarse pendiente la misma no eximirá a los contribuyentes y responsables de la obligación de efectuar las correspondientes registraciones con arreglo a las disposiciones de este Título.

En adición a lo indicado precedentemente, los sujetos comprendidos en el artículo 66 del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, que reúnan alguno de los requisitos establecidos en los incisos a), b) o c) del punto 3.1. del artículo 2° de la presente resolución general, quedan obligados a llevar un registro que permita la precisa individualización y exteriorización de la incidencia de cada una de sus operaciones en la conformación de los saldos incluidos al cierre de cada ejercicio fiscal en el Balance y Estado de Resultados, que deben ser considerados a los fines de la determinación de los impuestos a las ganancias y sobre los capitales. Dicho registro deberá cumplimentar las formalidades requeridas por el artículo 54 del Código de Comercio.

La obligación dispuesta en el párrafo anterior se tendrá por cumplimentada cuando se lleven los registros contables denominados "mayor general, submayores, mayores auxiliares y analíticos", utilizando medios manuales, ordenadores, medios mecánicos o magnéticos, o sistemas computarizados, que sirvan de base en el sistema contable para la confección del Balance General y del Estado de Resultados.

Referencias Normativas:

FORMALIDADES DE LA REGISTRACION

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Las registraciones correspondientes a las operaciones deberán indicar como mínimo, los siguientes datos, a cuyos efectos deberán adaptarse los planes de cuenta respectivos:

1. Con relación a los comprobantes remitidos o recibidos: fecha, denominación y numeración.

2. Importe total de la operación.

3. Importe atribuible al impuesto al valor agregado.

4. Importes que, discriminados en los respectivos comprobantes, correspondan a conceptos que no integran, a los efectos del impuesto al valor agregado, el precio neto gravado.

5. Importe de las operaciones exentas o no alcanzadas por el Impuesto al valor agregado.

6. Nombre y apellido o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del adquirente o locatario o, en su caso, nombre y apellido o denominación y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del vendedor o locador.

El presente requisito no corresponderá cumplirse cuando se tratare de operaciones de ventas o locaciones de cosas, obras y/o servicios realizadas con consumidores finales.

MODALIDAD DE LA REGISTRACION - SITUACIONES ESPECIALES

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - La registración de operaciones de contado realizadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales y de aquellas por las cuales no se hubiera emitido el respectivo comprobante -conforme lo dispuesto por los puntos 2 y 3 del artículo 2° y el artículo 4°- podrá realizarse por monto global diario, debiéndose consignar, cuando corresponda, la numeración de los comprobantes emitidos por dichas operaciones.

Cuando la facturación se realice en talonarios destinados a ese único efecto, podrá indicarse los números correspondientes a la primera y última factura emitida diariamente.

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - En los casos en que el importe atribuible al impuesto al valor agregado figure discriminado en el respectivo comprobante emitido o recibido, la registración del mismo deberá realizarse en todos los casos en forma individual.

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - La registración de notas de crédito o débito o documentos similares emitidos o recibidos por devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones, quitas, etc., corresponderá efectuarse con la misma discriminación requerida para la registración de las facturas o documentos equivalentes emitidos o recibidos por operaciones de compras, ventas o locaciones de cosas, obras y/o servicios.

Contraer Artículo 18:

Art. 18 - Los sujetos comprendidos en el artículo 2°, punto 1., deberán registrar en forma discriminada de los demás créditos fiscales, el total o la parte proporcional de los atribuibles a operaciones de exportación u otras que reciban igual tratamiento en virtud de leyes especiales, que hubieran sido computados en el inciso i) del F. 9/G.

El requisito dispuesto por el párrafo anterior, deberá ser cumplimentado a los fines establecidos por el artículo 41, Título VII, de la Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.667 y sus modificaciones, sin perjuicio de los posteriores ajustes que resulten procedentes por rectificaciones en la asignación de los créditos fiscales computables en operaciones de exportación.

Referencias Normativas:

PLAZO PARA EFECTUAR LA REGISTRACION

Contraer Artículo 19:

Art. 19 - La registración de las operaciones, inclusive aquellas por las cuales en virtud de lo previsto en los puntos 2 y 3 del artículo 2° y del artículo 4° no corresponda la emisión de comprobantes, deberá estar totalmente realizada al primer día hábil del mes calendario subsiguiente a aquel en el cual tuvieron lugar las mismas.

TITULO III - SANCIONES

Contraer Artículo 20:

Art. 20- Los contribuyentes y responsables que no cumplan -total o parcialmente- con la obligación de emitir facturas, notas de crédito o débito, "tickets" u otro documento equivalente (desdoblamiento de operaciones, subfacturación, etc.), de efectuar -en su caso- la consiguiente registración de acuerdo con las normas de la presente resolución general, o de conservar los elementos que acrediten las operaciones conforme lo dispuesto por el artículo 48 de decreto reglamentario, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, serán pasibles de las sanciones establecidas por dicha ley.

Asimismo, cuando correspondiendo la emisión de factura, nota de crédito o débito o documento equivalente, se omitiera el cumplimiento de dicha obligación de común acuerdo entre el vendedor, locador o prestador y el adquirente, locatario o prestatario, respectivamente, estos últimos asumirán una responsabilidad personal y solidaria por tal circunstancia, siendo de aplicación a tal efecto las sanciones previstas por la mencionada Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

TITULO IV - DISPOSICIONES VARIAS

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - La presente resolución general será de aplicación a partir del día 1° de enero de 1989, inclusive, rigiendo para todas las operaciones, hechos y actos determinantes de las obligaciones que ella instituye que se produzcan desde dicha fecha.

A efectos de posibilitar la obtención de la información necesaria y la adecuación de los registros correspondientes la obligación establecida por el punto 6 del artículo 14 regirá a partir del día 1° de julio de 1989, inclusive.

Contraer Artículo 22:

Art. 22 - Deróganse a partir del día 1° de enero de 1989, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 2.666 y sus modificaciones y 2.716 y sus modificaciones.

Deroga a:

TITULO V - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Contraer Artículo 23:

Art. 23 - Las disposiciones establecidas por las Resoluciones Generales Nros. 2.666 y sus modificaciones y 2.716 y sus modificaciones, deberán ser aplicadas, respecto del régimen de facturación y registración, a las operaciones que se realicen en el período comprendido entre los días 1° y 31 de diciembre de 1988, ambos inclusive.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 24:

Art. 24 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte