DGI

Resolución General N° 3136/1990

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley N° 23.349, artículo 1° y sus modificaciones. Ley N° 23.765. Ventas de combustibles líquidos derivados del petroleo. Facturación de operaciones.

Fecha de emisión: 27/02/1990

B.O.: 02/03/1990

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las modificaciones introducidas por la Ley N° 23.765 al artículo 1° de su similar N° 23.349, del impuesto al valor agregado, y

CONSIDERANDO

Que diversas entidades representativas del quehacer económico han solicitado, en razón de la modalidad operativa utilizada en el expendio de combustibles líquidos derivados del petróleo, se autorice un sistema especial de facturación de operaciones vinculadas con dichos productos que posibilite la exposición discriminada del impuesto al valor agregado de la operación.

Que sobre el particular, las nuevas normas del impuesto al valor agregado tienden a brindar a la administración fiscal una herramienta eficaz de la lucha contra la evasión, el crear en los contribuyentes el interés de contar con documentos acreditativos de sus compras en los que figure el tributo que incide sobre la operación, evitando al propio tiempo los conflictos originados por la asignación de distinto tratamiento impositivo por parte de los sujetos intervinientes.w

Que en tal sentido, si bien resulta innegable que dichos objetivos se cumplen con máxima eficiencia cuando los datos correspondientes se indican discriminados en la factura o documento equivalente a través de sus respectivos importes, se entiende asimismo razonable, contemplar la alternativa de consignar directamente en dichos comprobantes el valor final de los distintos productos, con una exposición porcentual del impuesto al valor agregado, atendiendo a tal fin a las prescripciones establecidas por la Resolución General N° 3.118.

Que siendo propósito permanente de esta Dirección General coadyuvar al correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y responsables y dadas las especiales características de la operatoria vinculada con el expendio de combustibles líquidos derivados del petróleo en el mercado interno, se entiende que el sistema alternativo de facturación resulta viable al no desvirtuarse la intención del legislador, respetándose en un todo el verdadero sentido de las normas del impuesto al valor agregado.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° - Los sujetos que vendan combustibles líquidos derivados del petróleo directamente al público consumidor y únicamente con relación a tales ventas (estaciones de servicios, etc.) cuando deban emitir de conformidad a lo previsto por el artículo 4° de la Resolución General N° 3.118 factura o documento equivalente, podrán aplicar el procedimiento de excepción que se establece por la presente resolución general a los fines de discriminar el impuesto al valor agregado contenido en la operación.

 


ARTÍCULO 2° - De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, los sujetos en él mencionados deberán indicar en la factura o documento equivalente que emitan por operaciones realizadas con responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, el porcentaje que, aplicado al precio final de venta al público, representa el monto del impuesto al valor agregado correspondiente a la respectiva operación de venta.

A dicho fin corresponderá consignar en el frente o dorso del comprobante, de manera clara y fehaciente, el aludido porcentaje.

 


ARTÍCULO 3° - Los porcentajes del impuesto al valor agregado atribuibles al precio oficial de venta al público de combustibles líquidos, a serconsiderados para la emisión de facturas o documentos equivalentes son los que por cada categoría de producto se consignan en el anexo que forma parte integrante de esta resolución general.

Los aludidos porcentajes deberán ser considerados hasta tanto no se produzca una modificación de los correspondientes precios finales de venta al público.

 


ARTÍCULO 4° - De producirse una modificación en el precio final de venta al público de los combustibles líquidos derivados del petróleo, las empresas productoras, importadoras o expendedoras quedan obligadas a informar a los sujetos aludidos en el artículo 1° de manera expresa y juntamente con los nuevos precios-, los porcentajes que con relación al correspondiente precio de venta represente el impuesto al valor agregado.

 


ARTÍCULO 5° - Registrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 


Anexo

 

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FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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