CONSIDERANDO
Que diversas entidades representativas del quehacer económico han solicitado, en razón de la modalidad operativa utilizada en el expendio de combustibles líquidos derivados del petróleo, se autorice un sistema especial de facturación de operaciones vinculadas con dichos productos que posibilite la exposición discriminada del impuesto al valor agregado de la operación.
Que sobre el particular, las nuevas normas del impuesto al valor agregado tienden a brindar a la administración fiscal una herramienta eficaz de la lucha contra la evasión, el crear en los contribuyentes el interés de contar con documentos acreditativos de sus compras en los que figure el tributo que incide sobre la operación, evitando al propio tiempo los conflictos originados por la asignación de distinto tratamiento impositivo por parte de los sujetos intervinientes.w
Que en tal sentido, si bien resulta innegable que dichos objetivos se cumplen con máxima eficiencia cuando los datos correspondientes se indican discriminados en la factura o documento equivalente a través de sus respectivos importes, se entiende asimismo razonable, contemplar la alternativa de consignar directamente en dichos comprobantes el valor final de los distintos productos, con una exposición porcentual del impuesto al valor agregado, atendiendo a tal fin a las prescripciones establecidas por la Resolución General N° 3.118.
Que siendo propósito permanente de esta Dirección General coadyuvar al correcto cumplimiento de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y responsables y dadas las especiales características de la operatoria vinculada con el expendio de combustibles líquidos derivados del petróleo en el mercado interno, se entiende que el sistema alternativo de facturación resulta viable al no desvirtuarse la intención del legislador, respetándose en un todo el verdadero sentido de las normas del impuesto al valor agregado.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,