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Resolución General DGI N° 3017/1989

13 de Junio de 1989

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 16 de Junio de 1989

Boletín DGI N° 426, Junio de 1989, página 505

ASUNTO

AHORRO OBLIGATORIO - Ley N° 23.549, Título I - Período anual 1989 - Régimen de retención - Requisitos, plazos y condiciones

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

AHORRO OBLIGATORIO-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS -AGENTES DE RETENCION

Contraer VISTO

VISTO la obligación de ahorro obligatorio establecido por el Título 1 de la Ley N~ 23.549, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que resulta necesario establecer el procedimiento aplicable para la determinación de la capacidad de ahorro en función de la renta y constitución del depósito correspondiente al período anual 1989, en el caso particular de aquellos sujetos que perciban rentas previstas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Que en orden a lo expuesto corresponde instrumentar un régimen de retención de similares características al establecido para el período anual 1988, por la Resolución General N° 2.789 y sus modificaciones.

Que se entiende conveniente atender a las situaciones que pudieran generarse por la aplicación del procedimiento de retención, en el caso particular en que los montos a retener en concepto de ahorro obligatorio y los correspondientes a otros regímenes retentivos, pudieran superar los límites establecidos por las normas que reglan el contrato de trabajo.

Que asimismo debe considerarse aquellos casos en que el momento de proceder la retención del monto de ahorro del período anual 1989, aún se estuviere cumplimentando la obligación del período anual 1988 conforme lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 2.815 y 2.825.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 28 de la Ley N° 23.549,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los sujetos que paguen rentas comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, deberán actuar como agentes de retención por el periodo anual 1989, con relación al régimen de ahorro obligatorio en función de la renta establecido por el Capítulo II, Título I de la Ley N° 23.549.

La precitada obligación corresponderá ser cumplida también en aquellos casos en que, durante el periodo fiscal 1987, no hubiera correspondido practicar retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias, en virtud de exenciones aplicables para el referido gravamen.

El agente de retención queda exceptuado de actuar en dicho carácter, cuando los beneficiarios de las rentas indicadas en el primer párrafo, hubieran iniciado su relación laboral con el mismo con posterioridad al 31 de diciembre de 1987.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - La obligación establecida en el artículo anterior quedará provisionalmente en suspenso, cuando los beneficiarios de las rentas aludidas en dicho artículo, deban considerar para la constitución del ahorro obligatorio otras rentas.

Dichos beneficiarios quedan obligados a presentar a su agente de retención hasta el día 20 de junio de 1989, inclusive, copia de la boleta de depósito que acredite la constitución del ahorro.

En caso de no cumplimentarse la precitada obligación -en tiempo y forma-, el agente de retención procederá a practicar la correspondiente retención.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Para determinar la capacidad de ahorro de cada sujeto obligado, los agentes de retención deberán:

1. Ajustar, de conformidad a las normas establecidas en el artículo 14 de la Ley N° 23.549, la renta neta del impuesto a las ganancias determinadas para el período fiscal 1987.

2. Aplicar a la renta neta ajustada la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, vigente para igual periodo.

3. Actualizar el importe resultante del cálculo indicado en el punto 2., de acuerdo a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N° 23.549.

La suma de ahorro a retener para el periodo anual 1989 surgirá de aplicar la tasa del cuarenta por ciento (40 %) sobre el importe actualizado de acuerdo a lo indicado en el punto 3.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - La retención correspondiente al periodo anual 1989 deberá practicarse en oportunidad de producirse el pago o puesta a disposición de la remuneración correspondiente al mes de junio de 1989.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - En el supuesto que el importe a retener excediera el porcentaje que fijare el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el agente de retención -a pedido expreso del sujeto responsable- deberá retener el monto máximo que resulte por aplicación del precitado porcentaje.

El importe no retenido configurará la suma a retener actualizada en el mes siguiente, siendo de aplicación a dicho efecto lo dispuesto en el párrafo anterior de producirse la situación prevista en el mismo.

La precitada actualización se efectuará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre el penúltimo mes anterior a aquel en que se practique la retención y el mes de abril de 1989.

La actualización indicada en el párrafo anterior, será considerada reintegrable, a los fines previstos en el artículo 10 de la Ley N° 23.549.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los agentes de retención deberán dentro de los cinco (5) días de practicada la retención:

1. lngresar el importe correspondiente a cada uno de los retenidos utilizando a dicho fin las boletas de depósito F. 73/C para el monto de ahorro y, en su caso, actualización y F. 73 para intereses resarcitorios.

2. Presentar por cada retenido, en la dependencia de esta Dirección General, ante la cual se encuentre inscripto, el formulario F. 704, exhibiendo en dicho acto el talón N° 2 de la correspondiente boleta de depósito F. 73/C.

Asimismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se realice el depósito, deberán entregar el sujeto pasible de la retención el talón N° 1 de la boleta de depósito F. 73/C.

De omitirse el cumplimiento de la precedente obligación, el sujeto retenido comunicará dicha circunstancia a este Organismo, mediante presentación de nota simple, ante la dependencia que jurisdiccionalmente corresponda a su domicilio.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Los sujetos a los cuales se les hubiera practicado la retención no estarán obligados a presentar los formularios de declaración jurada mencionados en el inciso a) del artículo 2° de la Resolución General N° 2.919 y sus modificaciones, excepto que deban determinar el ahorro en función del patrimonio, en cuyo caso cubrirán sólo el rubro pertinente del respectivo formulario.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - En los casos en que no pudiera practicarse la retención -por haber perdido el sujeto pasible de la misma su relación laboral a partir del día 1° de enero de 1988 y hasta el día 30 de junio de 1989, ambas fechas inclusive-, el agente de retención deberá presentar una nota informando dicha circunstancia, la que deberá contener los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres o denominación y domicilio del agente de retención.

3. Apellido y nombres, tipo y número de documento de identidad y último domicilio conocido del sujeto obligado.

4. Fecha en la cual cesó la relación laboral.

5. Base y suma que hubiera correspondido ser retenida en concepto de ahorro por el período anual 1989.

La mencionada nota deberá ser presentada hasta el día 14 de julio de 1989 inclusive, ante la dependencia de este Organismo en la cual el agente de retención se encuentra inscripto.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Los agentes de retención deberán presentar hasta el día 31 de julio de 1989, inclusive -en la dependencia de este Organismo que le haya otorgado la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT), el formulario de declaración jurada N° 705, informando los responsables que hubieran cumplimentado su obligación de ahorro en forma individual, de conformidad a lo previsto por el artículo 2°.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - En el supuesto de producirse la baja o retiro del sujeto pasible de retención con anterioridad al momento de la cancelación de la totalidad de las fracciones de ahorro obligatorio, el agente de retención deberá retener el saldo resultante en oportunidad de verificarse el pago o puesta a disposición de la última remuneración correspondiente a la relación laboral aún no abonada.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Cuando en oportunidad de efectuar la retención del periodo anual 1989, aún existieran fracciones a retener por el periodo anual 1988, los agentes de retención procederán de la siguiente manera:

1. Retendrán la fracción atribuible al periodo anual 1988, en función del límite porcentual aplicable para dicho período conforme a lo previsto por la Resolución General N° 2.825.

2. De resultar un excedente del porcentaje utilizado para el período anual 1988, el mismo integrará el porcentaje aplicable para el período anual 1989 de acuerdo al límite porcentual aludido en el artículo 5°.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Horacio David Casabe