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Resolución General DGI N° 2919/1988

10 de Noviembre de 1988

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 22 de Noviembre de 1988

Boletín DGI N° 418, Octubre de 1988, página 420

ASUNTO

REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO - Ley N° 23.549, Título I - Período anual 1989 - Normas complementarias - Régimen de anticipo - Requisitos, plazos y condiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

AHORRO OBLIGATORIO-PAGO DE TRIBUTOS-DECLARACION JURADA DETERMINATIVA

Contraer VISTO

VISTO el régimen de ahorro obligatorio establecido por el Título I de la Ley N° 23.549, respecto del período anual 1989, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que resulta necesario reglar los requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones que deberán ser observados a los fines de cumplimentar la determinación y constitución del ahorro obligatorio del mencionado período.

Que razones de administración tributaria hacen aconsejable disponer que determinados sujetos efectúen un ingreso en carácter de anticipo de la suma de ahorro obligatorio que en definitiva corresponda constituir por el período anual 1989.

Que en orden a lo expuesto, se considera conveniente instrumentar un procedimiento alternativo aplicable en aquellas situaciones en las cuales, el monto total del ahorro obligatorio del período anual 1989 resulte inferior a la suma que se determine en concepto de anticipo.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 28 de la Ley N° 23.549,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los sujetos comprendidos en el régimen establecido por el Título I de la Ley N° 23.549, deberán cumplimentar las obligaciones, requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente Resolución General, a los fines de la constitución del ahorro obligatorio correspondiente al periodo anual 1989.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - La determinación de las capacidades de ahorro y de las sumas a depositar, se efectuará utilizando los formularios de declaración jurada que, para cada responsable, se establecen a continuación:

a) Personas físicas, sucesiones indivisas y empresa o explotaciones unipersonales: F. 703 y 703/Continuación.

b) Demás responsables: F. 702 y 702/Continuación.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los responsables deberán, asimismo, utilizar los formularios N° 700 -personas jurídicas y establecimientos estables (artículo 69, inciso b), Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones- o 701 -personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales-, según corresponda, para determinar la suma de ahorro -en función de la renta y/o del patrimonio- y los ajustes computables que resulten procedentes a los fines de la determinación de dicha suma, quedando obligados a conservar los mencionados formularios para ser presentados cuando los requiera esta Dirección General.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - No corresponderá efectuar -salvo que esta Dirección General lo requiera en forma expresa- la presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 702 y 702/Continuación o, en su caso. F. 703 y 703/Continuación cuando para el período anual 1989:

a) Se hubiera configurado la exclusión total de la obligación de ahorro, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 23.549, Título I;

b) la obligación de ahorro se cumpla exclusivamente a través del régimen de retención que establezca esta Dirección General.

c) cada uno de los importes de ahorro que se determine, conforme lo reglado por los artículos 16, 22 y 25 de la Ley N° 23.549, Título I, resulte igual o inferior a la suma actualizada que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 11 de la precitada ley, deberá ser considerada respecto del período anual 1989.

En el caso en que alguno de los referidos importes resulte superior a la mencionada suma, deberá presentarse el formulario de declaración jurada que corresponda cubriendo exclusivamente los rubros pertinentes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Aquellos responsables que gozaren de regímenes de promoción y que no hubieran presentado oportunamente los formularios de declaración jurada de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, correspondientes al período fiscal que sirve de base para la liquidación del ahorro obligatorio, estarán obligados a presentarlos conjuntamente con los aludidos en el primer párrafo del artículo 2°.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Los responsables que no se encontraren inscriptos ante esta Dirección General deberán realizar su inscripción en los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y/o sobre el patrimonio neto, según corresponda, -aún cuando hubieran dado cumplimiento a la obligación dispuesta para el período anual 1988 por el artículo 5° de la Resolución General N° 2.789 y sus modificaciones-, utilizando el formulario de declaración jurada N° 600 y observando los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.750 y sus modificaciones.

La mencionada presentación deberá realizarse ante la dependencia que jurisdiccionalmente corresponda al domicilio del responsable, indefectiblemente con una antelación no inferior a treinta (30) días corridos a la fecha de vencimiento general establecida para la constitución del ahorro obligatorio del período anual 1989.

Quedan exceptuados de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero, aquellos responsables que constituyan el ahorro obligatorio exclusivamente a través del régimen de retención que establezca esta Dirección General.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Los formularios indicados en el primer párrafo del artículo 2° o, en su caso, en el artículo 4° deberán presentarse en:

a) La Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, de tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la misma, salvo que hubieran hecho uso de la opción establecida en el artículo 40 de la Resolución General N° 2.654 y sus modificaciones;

b) cualquier dependencia de esta Dirección General habilitada al efecto, hasta la fecha de vencimiento fijada para la presentación e ingreso, en tanto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias o, en su caso, en el impuesto sobre el patrimonio neto y/o capitales;

Una vez operado el respectivo vencimiento, dicha presentación deberá efectuarse en la dependencia en que se encontraren inscriptos en los mencionados gravámenes;

c) la dependencia de esta Dirección General que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, en el caso de responsables comprendidos en el artículo anterior o de aquellos que hubieran ejercido la opción a que alude el inciso a).

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 3013/1989:

Art. 7° - Fíjanse como fechas de vencimiento general para la constitución del ahorro obligatorio del período anual 1989, las que para cada caso se indican a continuación:

1. Personas jurídicas y establecimientos estables: hasta el día 20 de marzo de 1989, inclusive.

2. Personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales: hasta el día 8 de junio de 1989, inclusive.

Para aquellos sujetos que cumplimenten su obligación de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25, el vencimiento general operará en las fechas que se establecen en el mismo.

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto según RG DGI Nº 2999/1989:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 2919/1988:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - El ingreso del ahorro obligatorio se efectuará, únicamente en efectivo o con cheque emitido según las normas establecidas por la Resolución General N° 2.684, mediante depósito en los lugares que para cada caso se indican a continuación:

a) Responsables bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales en:

1. La Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires;

2. el Banco de la Nación Argentina, respecto de aquellos que se encuentren en la situación prevista por el artículo 4° de la Resolución General N° 2.654.

b) Responsables comprendidos en el régimen de la Resolución General N° 2.634 en el Puesto de Atención Bancaria del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que corresponda.

c) Responsables no incluidos en los incisos precedentes en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto.

Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del artículo 20 utilizarán -a los fines de efectuar el precitado depósito- las boletas F. 73/B y F. 73/A, respectivamente.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - A los efectos de cumplimentar el régimen de ahorro obligatorio, los responsables deberán, hasta la fecha de vencimiento general y en el siguiente orden de prelación:

a) Efectuar el depósito de la suma de ahorro que se determine, según lo establecido en el Apartado I;

b) presentar -una vez realizado el depósito- el formulario de declaración jurada N° 702-702/Continuación o N° 703-703/ Continuación, según corresponda, con la totalidad de los datos requeridos para cada situación en particular, debiendo exhibir en dicho acto el comprobante que acredite el ingreso efectuado.

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Los responsables que constituyan el ahorro con posterioridad a la fecha de vencimiento general, quedan obligados a requerir la intervención de la dependencia de este Organismo que corresponda, a los fines de la liquidación de los intereses y/o actualización que resulten procedentes, conforme lo previsto por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 23.549.

Efectuada la liquidación de los conceptos mencionados en el párrafo anterior, el responsable queda habilitado a realizar el depósito respectivo, utilizando a dicho fin las boletas de depósito indicadas en el artículo 8° y las boletas, previamente intervenidas, F. 73 -intereses resarcitorios- y, de corresponder, F. 73/D -actualización-.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - En los casos en que a la fecha de vencimiento general establecida para la constitución del ahorro, se hubiera verificado alguna de las circunstancias previstas en el artículo 26 de la Ley N° 23.549, los responsables deberán informar las mismas a esta Dirección General.

La precitada obligación corresponderá ser cumplimentada hasta la referida fecha, mediante presentación del formulario de declaración jurada N° 707, a realizarse en los lugares que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, resulten procedentes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Las condiciones establecidas por el artículo 26, inciso a), apartado 1, de la Ley N° 23.549, en relación con la pérdida experimentada por el capital generador de rentas, se determinará comparando los valores atribuibles a ese capital al 31 de diciembre de 1987 y al penúltimo mes anterior a aquel en el que opere el vencimiento previsto para el ingreso de la suma de ahorro, aplicando a esos efectos las normas de valuación contenidas en la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986, vigente para el año 1987. Cuando las referidas normas de valuación dispongan el cómputo de actualizaciones, el valor atribuido al 31 de diciembre de 1987 deberá, a su vez, actualizarse en función de la variación operada en el índice de precios mayoristas -nivel general- entre el mes de diciembre de 1987 y el penúltimo mes anterior al vencimiento fijado para la constitución del ahorro.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 13:

Art. 13- A fin de establecer el cumplimiento de las condiciones previstas en el inciso a), apartado 3., del artículo 26 de la Ley N° 23.549, las rentas netas generadas por la nueva o nuevas fuentes se incrementarán en el importe que, proporcionalmente, resulte para los meses del período anual considerado que aún no hubieran transcurrido al operarse el vencimiento fijado para la obligación de ahorro correspondiente al mismo.

El monto así establecido se comparará con las rentas generadas en el ejercicio fiscal 1987 por la fuente o fuentes perdidas, actualizadas aplicando el índice referido al mes de diciembre de 1987, que fije este Organismo para el mes de diciembre de 1989, de acuerdo con el procedimiento previsto por el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y considerando que la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, atribuible a cada uno de los meses del año calendario aún no transcurridos al operarse el vencimiento fijado para el cumplimiento de la obligación de ahorro, es igual a la registrada en el penúltimo mes cumplido con anterioridad a aquel en que se opere dicho vencimiento.

Cuando las rentas atribuidas al período anual considerado sean inferiores a las del ejercicio fiscal 1987, la diferencia resultante deberá compararse con el monto de las rentas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 23.549 corresponda computar respecto de dicho ejercicio fiscal, actualizado en la forma prevista en el párrafo anterior, con el objeto de determinar el porcentaje de reducción operado.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Las situaciones previstas en el artículo 26 de la Ley N° 23.549, se entenderán verificadas a partir de la finalización del periodo fiscal tomado como base de cálculo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - Los responsables que, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 26 de la Ley N° 23.549, interpongan recurso de repetición, quedan obligados a acompañar a su presentación el formulario de declaración jurada N° 707.

A los fines de determinar la pérdida de capacidad de ahorro deberá considerarse la situación existente al último día del penúltimo mes anterior al de presentación del correspondiente recurso, a cuyo efecto las actualizaciones que resulten procedentes se realizarán a esta última fecha.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Los sujetos que hubieran resultado obligados al ingreso del ahorro obligatorio establecido por el Título I de la Ley N° 23.549 por el período anual 1988, deberán ingresar, en la forma y condiciones previstas en el presente Apartado, un anticipo del ahorro obligatorio total que corresponda constituir por el período anual 1989.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - Quedan exceptuados de cumplir la obligación dispuesta en el artículo anterior:

a) aquellos sujetos que hubieran determinado -en concepto de ahorro en función de la renta y del patrimonio, acumulados por el período anual 1988, de acuerdo a lo consignado en el Rubro 2, Parte A (total a ingresar) del formulario de declaración jurada N° 702/Continuación o N° 703/Continuación, según corresponda- un importe total a depositar igual o inferior a diez mil australes (A 10.000.-);

b) las personas físicas que hubiesen dado cumplimiento a su obligación de ahorro del período anual 1988, exclusivamente a través del régimen de retención reglado por el punto III (artículos 14 a 21) de la Resolución General N° 2.789 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 18 Texto vigente según RG DGI Nº 2933/1988:

Art. 18 - El importe a ingresar en concepto de anticipo se calculará aplicando los porcentajes que, sobre el total del ahorro determinado para el período anual 1988, acumulando los establecidos en función de la renta y del patrimonio, de acuerdo a lo consignado en el Rubro 2, Parte A (total a ingresar) del formulario de declaración jurada N° 702/Continuación o N° 703/Continuación, según corresponda, se indican a continuación:

a) Sujetos que hubieran determinado un importe total de ahorro para el período anual 1988 superior a trescientos mil australes (A 300.000): cincuenta por ciento (50%).

b) Sujetos que hubieran determinado un importe total de ahorro para el período anual 1988 superior a doscientos mil australes (A 200.000) e igual o inferior a trescientos mil australes (A 300.000): cuarenta y cinco por ciento (45%).

c) Sujetos que hubieran determinado un importe total de ahorro para el período anual 1988 superior a diez mil australes (A 10.000) e igualo inferior a doscientos mil australes (A 200.000): cincuenta por ciénto (50%).

El resultado obtenido en el párrafo anterior se actualizará considerando la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, que resulte de relacionar los índices que para cada caso se indican a continuación:

1. Sujetos indicados en los incisos a) y b) del párrafo anterior: el índice correspondiente al mes de octubre de 1988 con el índice del mes de febrero de 1988.

2. Sujetos indicados en el inciso c) del aludido párrafo: el índice correspondiente al mes de diciembre de 1988 con el índice del mes de febrero de 1988.

Modificado por:

Expandir Artículo 18 Texto original según RG DGI Nº 2919/1988:

Contraer Artículo 19 Texto vigente según RG DGI Nº 2933/1988:

Art. 19 - El ingreso del anticipo previsto por el artículo 16 deberá ser efectuado en las fechas que se indican a continuación:

a) De tratarse de sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo anterior: hasta el día 19 de diciembre de 1988, inclusive.

b) De tratarse de sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo anterior: hasta el día 20 de febrero de 1989, inclusive.

Modificado por:

Expandir Artículo 19 Texto original según RG DGI Nº 2919/1988:

Contraer Artículo 20:

Art. 20 - La obligación dispuesta en el artículo anterior se cumplimentará utilizando la boleta F. 73/F, únicamente en efectivo o con cheque emitido según las normas emergentes de la Resolución General N° 2.684, mediante depósito a realizar en los lugares que, para cada caso, se indican en el articulo 8°.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - La boleta de depósito F. 73/F, personalizada será remitida a los responsables de cumplimentar el anticipo establecido por el artículo 16.

En caso de no haber recibo hasta el día 12 de diciembre de 1988, inclusive, o hasta el día 10 de febrero de 1989, inclusive, según se trate de los sujetos aludidos en el inciso a) o b) del artículo 19, los responsables quedan obligados a concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentran inscriptos, a efectos de solicitar la entrega de la correspondiente boleta de depósito personalizada, exhibiendo el certificado de inscripción F. 601 o, en su caso, la constancia de inscripción emitida por este Organismo.

Asimismo deberán acompañar el duplicado de los formularios de declaración jurada F. 702-702/ Continuación o F. 703-703/Continuación, según proceda, correspondiente al período anual 1988 debidamente intervenido por esta Dirección General.

Contraer Artículo 22:

Art. 22 - El importe del anticipo que resulte por aplicación del procedimiento dispuesto por el artículo 18 e ingresado de acuerdo a las formas y condiciones establecidas por el artículo 20, se deducirá del monto del ahorro obligatorio total que se determine por el período anual 1989.

El monto del precitado pago a cuenta a los fines de la deducción aludida en el párrafo anterior se incrementará capitalizando los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley N° 23.549, que se devenguen durante el. período comprendido entre el primer día del mes siguiente a la fecha del ingreso del referido anticipo y la fecha de vencimiento general que, para cada caso, establece el artículo 7°.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 23:

Art. 23 - La suma ingresada en concepto de anticipo con posterioridad a las fechas que, para cada caso, se fijan en el artículo 19, devengará los intereses y de corresponder, la actualización que resulten procedentes conforme lo previsto por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 23.549, sus normas reglamentarias y complementarias.

Los intereses que correspondan aplicar no integrarán el monto del ahorro obligatorio reembolsable.

A los fines de la liquidación de los intereses y/o actualización mencionados en el párrafo primero, los responsables quedan obligados a observar el procedimiento dispuesto por el artículo 10.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 24:

Art. 24 - El importe de la actualización a que alude el artículo anterior, no será computable como pago a cuenta del monto de ahorro obligatorio correspondiente al período anual 1989 y se reintegrará con más los intereses que correspondan, de conformidad al artículo 2° de la Ley N° 23.549, Título I, al cumplirse el plazo que en el mismo se establece.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 25:

Art. 25 - En el caso en que el importe del anticipo que resulte por aplicación del procedimiento indicado en el artículo 18, se estime que resultará superior al monto total del ahorro obligatorio que corresponda al período anual 1989, los sujetos respecto de los cuales se produzca la precitada situación podrán optar por no realizar el ingreso del aludido anticipo, debiendo efectuar -en sustitución de dicho ingreso- la constitución del ahorro obligatorio del período anual 1989, mediante presentación de los formularios de declaración jurada e ingreso de la suma respectiva. A tal fin los obligados deberán concurrir a la dependencia de esta Dirección General ante la cual se encuentren inscriptos a efectos de solicitar la entrega de las correspondientes declaraciones juradas y boleta de depósito, debidamente intervenidos, exhibiendo el certificado de inscripción F. 601 o, en su caso, la constancia de inscripción emitida por este Organismo.

La presentación de los mencionados formularios e ingreso del monto de ahorro obligatorio que se determine por el período anual 1989, deberán realizarse hasta la fecha en que hubiera correspondido efectuar el ingreso del anticipo, conforme lo establecido para cada caso por el artículo 19.

Para los sujetos que opten por efectuar la constitución del ahorro obligatorio del periodo anual 1989, en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero, la fecha aludida en el párrafo anterior constituye el vencimiento general para dar cumplimiento a la precitada obligación.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 26:

Art. 26 - De resultar procedente la constitución del ahorro obligatorio del período anual 1989 en la fecha establecida por el artículo anterior, los sujetos comprendidos en la situación prevista en el mismo, deberán considerar, en lo pertinente, las disposiciones establecidas por los artículos 4°, 6°, 8°,9° y 10.

Contraer Artículo 27:

Art. 27 - La actualización que resulte procedente conforme lo previsto por el artículo 7° de la Ley N° 23.549, integrará -a los fines dispuestos por los artículos 2° y 7°, párrafo primero, in fine, de dicha ley- el monto de ahorro obligatorio total que se determine por el período anual 1989.

Los intereses que resulten aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 60 de la precitada ley, no integran el monto de ahorro reembolsable.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 28:

Art. 28- A los fines de la determinación y constitución del ahorro obligatorio correspondiente al período anual 1989, procederá utilizar únicamente los formularios de declaración jurada indicados en el artículo 20 que consignen expresamente el citado año.

Contraer Artículo 29:

Art. 29 - Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. F. 702, F. 702/Continuación, F 703, F. 703/ Continuación y las boletas de depósito formularios Nros. F. 73/A, F. 731B y F. 731F.

Contraer Artículo 30:

Art. 30 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte