05 de Abril de 1988
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 29 de Abril de 1988
Boletín DGI N° 412, Abril de 1988, página 351
ASUNTO
REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO - Ley N° 23.549, Título I - Período anual 1988 - Agentes de retención - Resolución general N° 2.789 - Normas complementarias.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-AHORRO OBLIGATORIO-RETENCIONES IMPOSITIVAS -SALARIO BRUTO
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución General N° 2.789 este Organismo ha establecido con relación a determinadas situaciones, un régimen de retención para cumplimentar la obligación del ahorro obligatorio instituido por el Título I de la Ley N° 23.549.
Que, en virtud de diversas inquietudes puestas de manifiesto por distintas entidades representativas de la actividad económica, resulta aconsejable instrumentar un procedimiento alternativo que posibilite la aplicación del régimen de retención precedentemente mencionado.
Por ello, de conformidad con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 28 de la Ley N° 23.549,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - En los casos en que la suma de ahorro obligatorio a retener -de conformidad a lo previsto por la Resolución General N° 2.789- resulte igual o superior al quince por ciento (15 %) de la remuneración bruta correspondiente al mes en que proceda practicar la misma, el agente de retención deberá observar a dicha finalidad el procedimiento que se establece en la presente Resolución General.
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Artículo 2:
ARTICULO 2° - El importe total del ahorro obligatorio determinado, podré ser retenido a opción del responsable en hasta diez (10) fracciones mensuales, iguales y consecutivas, actualizadas, y no podrán resultar -excluida la actualización- inferiores a la suma de setecientos cincuenta australes (A 750.-) por cada una de ellas.
A dicho fin el sujeto responsable deberá exteriorizar ante el correspondiente agente de retención el ejercicio de la precitada opción, mediante nota que corresponderá ser presentada hasta el día 15 de abril de 1988, inclusive. El agente de retención queda obligado a conservar la aludida nota, como constancia del procedimiento alternativo de retención.
La retención de la primera fracción deberá efectuarse en ocasión de producirse el pago o puesta a disposición de la primera remuneración que se realice a partir del día 21 de abril de 1988, o del día 26 de abril de 1988 de tratarse de la situación prevista por el último párrafo del artículo 15 de la Resolución General N° 2.789.
Las fracciones siguientes deberán ser retenidas e ingresadas en oportunidad de producirse los sucesivos pagos o puesta a disposición de las remuneraciones correspondientes a los meses posteriores al de la primera retención practicada.
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Artículo 3:
ARTICULO 3° - La actualización de cada uno de los importes de las fracciones se efectuará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, producida entre el penúltimo mes anterior a aquel en que se practique la retención y el mes de febrero de 1988.
La mencionada actualización será considerada, a los fines del reintegro del ahorro constituido, con el alcance previsto por el artículo 28 de la Resolución General N° 2.789.
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Artículo 4:
ARTICULO 4° - Los agentes de retención deberán, dentro de los cinco (5) días de practicada la retención o de producido el vencimiento de los términos legales fijados pare el pago o puesta a disposición de la remuneración de que se trate, cumplimentar las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 18 de la Resolución General N° 2.789.
A partir de la segunda fracción, inclusive, el ingreso de la suma de ahorro y su actualización se efectuará utilizando la boleta de depósito F. 73/E, la que seré entregada al agente de retención -contra exhibición de la constancia que acredite la presentación del formulario de declaración jurada F. 704- por la dependencia ante la cual se hubiera formalizado dicha obligación.
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Artículo 5:
ARTICULO 5° - En el supuesto de producirse la baja o retiro del sujeto pasible de retención con anterioridad al momento de la cancelación de la totalidad de las fracciones de ahorro obligatorio, el agente de retención deberá retener el saldo resultante en oportunidad de verificarse el pago o puesta a disposición de la última remuneración correspondiente a la relación laboral aún no abonada.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - En todo lo no previsto por la presente Resolución General, serán de aplicación las normas contenidas en la Resolución General N° 2.789.
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Artículo 7:
ARTICULO 7° - Apruébase la boleta de depósito F. 73/E.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos Marcelo Da Corte