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Resolución General DGI N° 2789/1988

01 de Febrero de 1988

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 29 de Febrero de 1988

Boletín DGI N° 409, Enero de 1988, página 411

ASUNTO

REGIMEN DE AHORRO OBLIGATORIO - Ley N° 23.549, Título I - Período anual 1988 - Normas complementarias

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-AHORRO OBLIGATORIO:REGIMEN JURIDICO

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante Ley N° 23.549, Título I, ha sido establecido para los períodos anuales 1988 y 1989 un régimen de ahorro obligatorio.

Que, en consecuencia, resulta necesario reglar los requisitos, plazos, formalidades, régimen de agentes de retención y demás condiciones que deberán ser observadas a los fines de cumplimentar la determinación y constitución del ahorro obligatorio del período anual 1988.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 28 de la Ley N° 23.549.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los sujetos comprendidos en el régimen establecido por el Título 1 de la Ley N° 23.549, deberán cumplimentar las obligaciones, requisitos y demás condiciones que se establecen por la presente Resolución General, a los fines de la constitución del ahorro obligatorio correspondiente al período anual 1988.

Referencias Normativas:

I. CONSTITUCION DEL AHORRO. DETERMINACION E INGRESO

Contraer Artículo 2:

Art. 2. - La determinación de las capacidades de ahorro y de las sumas a depositar, se efectuará utilizando los formularios de declaración jurada que, para cada responsable, se establecen a continuación:

a) Personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales: F. 703 y 703/Continuación.

b) Demás responsables: F. 702 y 702/Continuación.

Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los responsables deberán, asimismo, utilizar los formularios Nros. 700 -personas jurídicas y establecimientos estables (artículo 69, inc. b), Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones- ó 701 -personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales-, según corresponda, para determinar la suma de ahorro -en función de la renta y/o del patrimonio- y los ajustes computables que resulten procedentes a los fines de la determinación de dicha suma, quedando obligados a conservar los mencionados formularios para ser presentados cuando los requiera esta Dirección General.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - No corresponderá efectuar -salvo que esta Dirección General lo requiera en forma expresa- la presentación de los formularios de declaración jurada F. Nros. 702 y 702/Continuación o, en su caso, F. 703 y 703/Continuación cuando, para el período anual 1988, se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a) Se hubiera configurado la exclusión total de la obligación de ahorro, de acuerdo con lo establecido por el artículo 26 de la Ley N° 23.549, Título I.

b) La obligación de ahorro se cumplimente totalmente a través del régimen de retención previsto en esta Resolución General.

c) Cada uno de los importes de ahorro que se determine conforme lo reglado por los artículos 16, 22 y 25 de la Ley N° 23.549, Título I, resulte igual o inferior a quinientos australes (A 500.-).

En el caso en que alguno de los referidos importes resulte superior a la precitada suma, deberá presentarse el formulario de declaración jurada que corresponda cubriendo exclusivamente los rubros pertinentes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Aquellos responsables que gozaren de regímenes de promoción y que no hubieran presentado oportunamente las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, correspondientes a los períodos fiscales que sirven de base para la liquidación del ahorro obligatorio, estarán obligados a presentarlos conjuntamente con los formularios de declaración jurada a que alude el primer párrafo del artículo 2°.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Los responsables que no se encontraren inscriptos ante este Dirección General deberán -al solo efecto de constituir el ahorro obligatorio por el período anual 1988- realizar su inscripción utilizando el respectivo formulario de declaración jurada N° 600 -consignando en el Rubro 1 la expresión "ahorro obligatorio" y observando los requisitos establecidos por la Resolución General N° 2.750 y sus modificaciones.

La mencionada presentación corresponderá realizarse ante la dependencia que jurisdiccionalmente corresponda al domicilio del responsable.

Quedan exceptuados de cumplimentar lo dispuesto en el párrafo primero, aquellos responsables que constituyan el ahorro obligatorio a través del régimen de retención previsto por esta Resolución General.

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Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Los formularios indicados en el primer párrafo del artículo 2° o, en su caso, en el artículo 4° deberán presentarse en:

a) La Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales, de tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la misma, salvo que hubieran hecho uso de la opción establecida en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.654.

b) Cualquier dependencia de esta Dirección General habilitada al efecto, hasta la fecha de vencimiento fijada para la presentación e ingreso, en tanto que se trate de responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias o, en su caso, en el impuesto sobre el patrimonio neto y/o capitales.

Una vez operado el respectivo vencimiento, dicha presentación deberá efectuarse en la dependencia en que se encontraren inscriptos en los mencionados gravámenes.

c) La dependencia de esta Dirección General que corresponde a la jurisdicción de su domicilio, en el caso de responsables comprendidos en el artículo anterior o de aquellos que hubieran ejercido la opción a que alude el inciso a).

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Contraer Artículo 7:

Art. 7° - El ingreso del ahorro obligatorio se efectuará, únicamente en efectivo o con cheque emitido según las normas establecidas por la Resolución General N° 2.684, mediante depósito en los lugares que para cada caso se indican a continuación:

a) Responsables bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales en:

1. La Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

2. El Banco de la Nación Argentina, respecto de aquellos que se encuentren en la situación prevista por el artículo 4° de la Resolución General N° 2.654.

b) Responsables comprendidos en el régimen de la Resolución General N° 2.634 en el Puesto de Atención Bancaria del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que corresponda.

c) Responsables no incluidos en los incisos precedentes en cualquiera de las instituciones bancarios habilitadas al efecto.

Los sujetos mencionados en los incisos a) y b) del artículo 2° utilizarán -a los fines de efectuar el precitado depósito- las boletas F. 73/B y F. 73/A, respectivamente.

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Contraer Artículo 8:

Art. 8° - A efectos de cumplimentar el régimen da ahorro obligatorio, los responsables deberán, hasta la fecha de vencimiento general y en el siguiente orden de prelación:

a) Efectuar el depósito de la suma de ahorro que se determine, o en su caso del primer pago de acuerdo a lo previsto en el artículo 10.

b) Presentar -una vez realizado el depósito- el formulario de declaración jurada N° 702-702/Continuación o N° 703-703/Continuación, según corresponda, con la totalidad de los datos requeridos para cada situación en particular, debiendo exhibir en dicho acto el comprobante que acredite el ingreso efectuado.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Los formularios de declaración jurado Nros. 702, 702/Continuación, 703 y 703/Continuación, conjuntamente con la boleta de depósito F. 73/A y 73/B, personalizados, serán remitidas a los responsables del ahorro obligatorio.

En caso de no haber recibido hasta el día 7 de abril de 1988 los mencionados elementos, los responsables quedan obligados a concurrir a la dependencia de este Organismo en la cual se encuentren inscriptos, a efectos de solicitar la entrega de los correspondientes formularios y boletas de depósito, personalizadas, exhibiendo el certificado de inscripción F. 601, la constancia de haber cumplido el empadronamiento dispuesto por la Resolución General N° 2.700 y sus modificaciones o, en su caso, el formularlo N° 600 y/o 600/A.

Referencias Normativas:

II. REGIMEN ESPECIAL DE INGRESO

Contraer Artículo 10 Texto vigente según RG DGI Nº 2814/1988:

ARTICULO 10 - Cuando la suma de ahorro determinado en función de la renta y dcl patrimonio correspondiente al período anual 1988 resulte igual o superior a diez mil australes (A 10.000.-), el ingreso de dicha suma podrá realizarse -siempre que la presentación de las declaraciones juradas a que aluden los artículos 2° y, en su caso 4°, se efectúe hasta la fecha del vencimiento general- mediante pagos mensuales, iguales. consecutivos y actuaIizables considerando las fracciones que para cada caso se establecen a continuación:

De A 10.000.- hasta A 100.000.-: en dos fracciones.

De A 100.001.- hasta A 500.000.-: hasta en tres fracciones.

De A 500.001 -- hasta A 1.000.000.-: hasta en cuatro fracciones.

Más de A 1.000.000.-: hasta en cinco fracciones.

El cálculo de la actualización se efectuará en forma independiente sobre el importe de cada pago a partir de la segunda fracción inclusive, considerando la variación habida, en el índice de precios al por mayor, nivel general, entre el penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento establecida en el artículo 30 de la presente y el penúltimo mes anterior a la fecha de cada pago.

El primer pago deberá ser efectuado en oportunidad de presentar el formulario de declaración jurada F. 702 - 702 Continuación o F. 703 - 703 Continuación, según corresponda y los restantes el día 20 o inmediato posterior si éste fuera inhábil, de cada uno de los meses sucesivos siguientes, hasta la cancelación del total adeudado.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 2789/1988:

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - El ingreso de los pagos a que alude el artículo anterior deberá realizarse en las condiciones y lugares previstos en el primer párrafo del artículo 7°, utilizando las boletas de depósito que se indican a continuación:

a) Primer pago: F. 73/B o F. 73/A, según se trate de responsables comprendidos en los incisos a) o b) del artículo 2°.

b) Segundo y tercer pago: F. 73/D.

Las boletas de depósito, personalizadas, para el ingreso del segundo y tercer pago deberán requerirse con cinco (5) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, en la dependencia en que estuviera inscripto el responsable, correspondiendo exhibir el duplicado del formulario de declaración jurada 702 ó 703, según corresponda, debidamente intervenido por este Organismo.

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - A los efectos de cómputo del plazo establecido para el reintegro del ahorro y el cálculo de los intereses a que alude el artículo 2° de la Ley N° 23.549. se considerará como fecha de constitución del ahorro obligatorio, aquella en la cual se efectúen cada uno de los pagos del presente régimen especial.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - La falta de ingreso en término del segundo o tercer pago dará lugar a la aplicación de lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 23.549.

El depósito de los intereses resarcitorios y de la actualización que corresponden, deberá efectuarse utilizando las boletas F. 73 y F. 73/D, respectivamente, en las condiciones y lugares establecidos en el primer párrafo del artículo 7°.

Referencias Normativas:

III. REGIMEN DE RETENCION

Contraer Artículo 14 Texto vigente según RG DGI Nº 2814/1988:

ARTICULO 14 - Quienes paguen rentas comprendidas en los incisos a), b), e) y d) del artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, quedan obligados -por el período anual 1988- a actuar como agentes de retención con relación al régimen de ahorro obligatorio en función de la renta, establecido por el Capítulo II, Título I de la Ley N° 23.549.

Dicha responsabilidad procederá no obstante que en el período fiscal 1986 no hubiera correspondido practicar retención alguna respecto del impuesto a las ganancias, en virtud de exenciones contenidas en el citado gravamen.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando los sujetos beneficiarios de las mencionadas rentas hubieran iniciado su relación con el agente de retención, con posterioridad al 31 de diciembre de 1986.

Cuando el sujeto responsable de constituir el ahorro obligatorio hubiera obtenido en el curso del período fiscal 1986 rentas exentas contempladas en el inciso a), punto 1°, del artículo 14, Título I de la Ley N° 23.549, podrá optar por cumplimentar dicha obligación conforme al presente régimen de retención. A dicho efecto deberá informar a su agente de retención el importe de las citadas rentas para que este último las incorpore a los efectos de determinar la correspondiente capacidad de ahorro.

La precitada información corresponderá ser suministrada al agente de retención hasta el día 15 de abril de 1988, inclusive, mediante presentación de nota que deberá contener los siguientes datos:

1. Apellido y nombres del sujeto responsable.

2. Tipo de renta exenta percibida en el período fiscal 1986 e importe de la misma.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 14 Texto original según RG DGI Nº 2789/1988:

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - La obligación establecida por el artículo anterior quedará provisionalmente en suspenso cuando los sujetos responsables deban efectuar la liquidación del ahorro en función de otras rentas.

A los fines previstos en el párrafo anterior, los mencionados responsables deberán comunicar, con anterioridad a la fecha de vencimiento general, por escrito a su respectivo agente de retención, que realizarán la liquidación y constitución del ahorro obligatorio en forma individual.

Dentro de los tres (3) días posteriores a la fecha indicada en el párrafo anterior, los responsables quedan obligados a presentar a su agente de retención fotocopia de la boleta de depósito -F. 73/B- que acredite la constitución del ahorro. De no darse cumplimiento a la precitado obligación, dentro del plazo fijado, el agente de retención procederá a practicar la retención en suspenso, adicionándole los intereses y actualizaciones devengadas desde la respectiva fecha de vencimiento.

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Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Para determinar la capacidad de ahorro de cada sujeto obligado, los agentes de retención ajustarán la renta neta del impuesto a las ganancias determinado para el período fiscal 1986 conforme a las normas establecidas en el artículo 14 de la Ley N° 23.549.

A la renta ajustada se le aplicará la escala del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, vigentes para el período fiscal 1986. El importe resultante se actualizará de acuerdo con lo normado por el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley N° 23.549.

La suma de ahorro a retener para el período anual 1988 surgirá de aplicar la tasa del cuarenta por ciento (40 %) sobre el importe actualizado conforme al párrafo anterior.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - La retención correspondiente al período anual 1988 deberá, practicarse en oportunidad de producirse el pago o puesta a disposición de la primera remuneración que se efectúe a partir del día 21 de abril de 1988 o del día 26 de abril de 1988, cuando se trate de la situación reglada por el artículo 15, último párrafo, in fine.

Contraer Artículo 18:

Art. 18 - Los agentes de retención deberán, dentro de los cinco (5) días de practicado la retención:

1. Ingresar el importe correspondiente a cada uno de los retenidos utilizando a dicho fin las boletas de depósito F. 73/C para el monto de ahorro y, en su caso, actualización y F. 73 para intereses resarcitorios.

2. Presentar por cada retenido, en la dependencia de esta Dirección General, ante la cual se encuentre inscripto, el formulario F. 704, exhibiendo en dicho acto el talón N° 2 de la correspondiente boleta de depósito F. 73/C.

Asimismo, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se realice el depósito, deberán entregar al sujeto pasible de la retención el talón N° 1 de la boleta de depósito F. 73/C.

De omitirse el cumplimiento de la precedente obligación, el sujeto retenido comunicará dicha circunstancia a este Organismo, mediante presentación de note simple, ente la dependencia que jurisdiccionalmente corresponda a su domicilio.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 19:

Art. 19 - Los sujetos a los cuales se les hubiera practicado la retención no estarán obligados a presentar los formularios de declaración jurada mencionados en el inciso b) del artículo 2° excepto que deban determinar el ahorro en función del patrimonio, en cuyo caso cubrirán sólo el rubro pertinente de respectivo formulario.

Contraer Artículo 20 Texto vigente según RG DGI Nº 2820/1988:

Art. 20 - En los casos en que no pudiera practicarse la retención -por haber perdido el sujeto pasible de la misma su relación laboral a partir del día 1° de enero de 1987 y hasta el día 20 de abril de 1988. ambas fechas inclusive-, el agente de retención deberá presentar una nota informando dicha circunstancia, la que deberá contener los siguientes datos:

1. Lugar y fecha.

2. Apellido y nombres o denominación y domicilio del agente de retención.

3. Apellido y nombres, tipo y número de documento de identidad y último domicilio conocido del sujeto obligado.

4. Fecha en la cual cesó la relación laboral.

La mencionada nota deberá ser presentada hasta el día 9 de mayo de 1988, inclusive, ante la dependencia de este Organismo en la cual el agente de retención se encuentra inscripto.

Modificado por:

Expandir Artículo 20 Texto original según RG DGI Nº 2789/1988:

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - Los agentes de retención deberán presentar hasta el día 31 de mayo de 1988 -en la dependencia de este Organismo ante la cual se encuentren inscriptos- el formulario de declaración jurada F. 705 informando los responsables que hubieran cumplimentado su obligación de ahorro en forma individual, de conformidad a lo previsto por el artículo 15.

IV. INGRESOS FUERA DE TERMINO

Contraer Artículo 22:

Art. 22 - Los responsables que constituyan el ahorro con posterioridad a la fecha de vencimiento general, quedan obligados a requerir la intervención de la dependencia de este Organismo que corresponda, a los fines de la liquidación de los intereses y/o actualización que resulten procedentes, conforme lo previsto por los artículos 6° y 7° de la Ley N° 23.549.

Efectuada la liquidación de los conceptos mencionados en el párrafo anterior, el responsable queda habilitado a realizar el depósito respectivo, utilizando a dicho fin las boletas de depósito indicadas en el artículo 7° y las boletas, previamente intervenidas, F. 73 -intereses resarcitorios- y, de corresponder, F. 73/D -actualización-.

Igual procedimiento será de aplicación respecto de los ingresos mencionados en el artículo 13.

Referencias Normativas:

V. EXCLUSION DE LA OBLIGACION DE AHORRO

Contraer Artículo 23:

Art. 23 - En los casos en que a la fecha de vencimiento general establecida para la constitución del ahorro, se hubieran verificado alguna de las circunstancias previstas en el artículo 26 de la Ley N° 23.549, los responsables deberán informar las mismas a esta Dirección General.

La precitada obligación corresponderá ser cumplimentada hasta la precitada fecha, mediante presentación de formulario de declaración jurada N° 707, a realizarse en los lugares que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6°, resulten procedentes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 24:

Art. 24 - Las condiciones establecidas por el artículo 26, inciso a), apartado 1. de la Ley N° 23.549, en relación con la pérdida experimentada por el capital generador de rentas, se determinará comparando los valores atribuibles a ese capital al 31 de diciembre de 1986 y al penúltimo mes anterior a aquel en el que opere el vencimiento previsto para el ingreso de la suma de ahorro, aplicando a esos efectos las normas de valuación contenidas en la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1986 vigente para el año 1986. Cuando las referidas normas de valuación dispongan el cómputo de actualizaciones, el valor atribuido al 31 de diciembre de 1986 deberá, a su vez, actualizarse en función de la variación operada en el índice de precios mayoristas -nivel general- entre el mes de diciembre de 1986 y el penúltimo mes anterior al vencimiento fijado para la obligación de ahorro-.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 25:

Art. 25 - A fin de establecer el cumplimiento de las condiciones previstas en el inciso a), apartado 3., del artículo 26 de la Ley N° 23.549, las rentas netas generadas por la nueva o nuevas fuentes se incrementarán en el importe que, proporcionalmente, resulte para los meses del período anual considerado que aún no hubieran transcurrido al operarse el vencimiento fijado para la obligación de ahorro correspondiente al mismo.

El monto así establecido se comparará con las rentas generadas en el ejercicio fiscal 1986 por la fuente o fuentes perdidas, actualizadas aplicando el índice referido al mes de diciembre de 1986, que fije este Organismo para el mes de diciembre de 1988, de acuerdo con el procedimiento previsto por el artículo 89 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, y considerando que la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, atribuible a cada uno de los meses del año calendario aún no transcurridos al operarse el vencimiento fijado para el cumplimiento de la obligación de ahorro, es igual a la registrada en el penúltimo mes cumplido con anterioridad a aquel en que se opere dicho vencimiento.

Cuando las rentas atribuidas al período anual considerado sean inferiores a las del ejercicio fiscal 1986, la diferencia resultante deberá compararse en el monto de las rentas que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 23.549 corresponda computar respecto de dicho ejercicio fiscal, actualizado en la forma previste en el párrafo anterior, con el objeto de determinar el porcentaje de reducción operado.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 26:

Art. 26 - Las situaciones previstos en el artículo 26 de la Ley N° 23.549, se entenderán verificados a partir de la finalización del período fiscal tomado como base de cálculo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 27:

Art. 27 - Los responsables que, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 26 de la Ley N° 23.549, interpongan recurso de repetición, quedan obligados a acompañar a su presentación el formulario de declaración jurada N° 707.

A los fines de determinar la pérdida de capacidad de ahorro deberá considerarse la situación existente el último día del penúltimo mes anterior el de presentación del correspondiente recurso, a cuyo efecto las actualizaciones que resulten procedentes se realizarán a esta última fecha.

Referencias Normativas:

VI. DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 28:

Art. 28 - La actualización que resulte procedente conforme lo previsto en el primer párrafo del artículo 10 y por el artículo 7° de la Ley N° 23.549, integrará el monto de ahorro a los fines provistos por los artículos 2° y 7°, párrafo primero, in fine, de dicha ley.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 29:

Art. 29 - Los intereses que resulten aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 6° de la Ley N° 23.549, no integran el monto de ahorro reembolsable.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 30:

Art. 30 - El ingreso del ahorro obligatorio correspondiente al período anual 1988 o, en su caso, del primer pago conforme lo previsto por el artículo 10 y la presentación del formulario de declaración jurada F.702-702/Continuación o F. 703-703/Continuación, según corresponda, deberán ser efectuados hasta el día 20 de abril de 1988, inclusive.

Contraer Artículo 31:

Art. 31 - Apruébense los formularios de declaración jurada Nros. F. 700, F. 701. F. 702, F. 702/Continuación, F. 703, F. 703/Continuación, F. 704, F. 705, F. 707 y las boletas de depósito formularios Nros. F. 73, F. 73/A, F. 73/B, F. 73/C y F. 73/D.

Contraer Artículo 32:

Art. 32 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte