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Resolución General DGI N° 2757/1987

05 de Octubre de 1987

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 19 de Octubre de 1987

Boletín DGI N° 406, Octubre de 1987, página 1084

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Régimen especial de facilidades de pago - Plazos, formalidades, requisitos y demás condiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-MORATORIA IMPOSITIVA-FACILIDADES DE PAGO -CONTRIBUYENTES-RESPONSABLES-PERCEPCION DE IMPUESTOS -RETENCIONES IMPOSITIVAS-HONORARIOS-COSTAS

Contraer CONSIDERANDO

Que existen contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción o fiscalización está a cargo de este Organismo, que se han encontrado con serias dificultades para cumplir, en tiempo y forma, sus obligaciones fiscales, en virtud de hallarse afectados por significativos problemas de naturaleza económico-financiera.

Que atendiendo a dicha circunstancia se considera oportuno establecer, en la medida en que no se afecte el crédito fiscal, un régimen especial de facilidades de pago, que coadyuve a un adecuado cumplimiento tributario de las obligaciones a cargo de los mencionados contribuyentes y responsables.

Que el precitado régimen, dada su finalidad específica, no puede revestir carácter permanente, debiendo encontrarse por lo tanto temporalmente limitado y comprendiendo exclusivamente a determinadas obligaciones.

Que en tal sentido y en orden al precitado objetivo, resulta necesario reglar los requisitos, formalidades, plazos, montos mínimos de cuotas y demás condiciones que corresponderá observarse por parte de los contribuyentes y responsables interesados en beneficiarse con el aludido régimen de pago.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación y en ejercicio de las faculta des conferidas por los artículos 7° y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción o fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo, que afronten graves dificultades de índole económico-financiera, podrán -de conformidad al régimen especial que se establece por la presente- solicitar facilidades de pago para cumplimentar el ingreso de obligaciones cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el día 30 de septiembre de 1987, inclusive.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación a los contribuyentes y responsables que al momento de formalizar el pedido de facilidades de pago:

a) Hubieran solicitado la formación de su concurso preventivo o peticionado su propia declaración de quiebra o tuvieran quiebra decretada o a los que, a igual momento, se les hubiera pedido la declaración de quiebra, excepto el caso de aquellos que aún no hubieran sido notificados de dicho pedido;

b) estuvieren cumplimentando acuerdos preventivos o resolutorios judiciales y no se hubiese aprobado judicialmente el cumplimiento del concordato preventivo o cesado el estado de falencia, según correspondiere.

Si en el curso del cumplimiento del plan de facilidades de pago, fuera decretado y quedara firme el concurso preventivo o el estado de quiebra de los contribuyentes y responsables titulares del mismo, tal circunstancia constituirá causal de caducidad de dicho plan de facilidades en los términos y con los alcances explicitados en el artículo 17.

I. TRIBUTOS Y CONCEPTOS EXCLUIDOS

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Quedan excluidos del presente régimen los importes adeudados por los conceptos que se indican a continuación:

1. Retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas, aun cuando su exteriorización se efectúe por declaración jurada.

2. Infracciones reprimidas por el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones y artículos concordantes de ordenamientos anteriores.

3. El impuesto de sellos, únicamente cuando su determinación e ingreso no se efectúe por declaración jurada.

4. Los impuestos internos legislados en los artículos 23 y 23 bis incorporados por la Ley N° 23.102, de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

5. Actualizaciones, intereses, sanciones y accesorios correspondientes a los conceptos mencionados precedentemente.

6. Planes de facilidades de pago que hubieran sido solicitados de conformidad:

6.1. Al régimen de normalización tributaria establecido por la Ley N° 23.495, en sus Capítulos I, II, III y IV.

6.2. A los regímenes reglados por este Organismo (v.gr. Resoluciones Generales Nros. 2.483, 2.616, etc.), que se hallaren vigentes al 30 de septiembre de 1987.

Referencias Normativas:

II. CONCEPTOS COMPRENDIDOS

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - A los fines previstos en el artículo 1° y con las excepciones establecidas por el artículo 2°, corresponderá considerar comprendidas en el presente régimen todas las deudas, exteriorizadas o no -cualquiera sea el estado del trámite de cobranza de las mismas- provenientes de:

1. Declaraciones juradas.

2. Anticipos.

3. Determinaciones de oficio y multas que hubieran quedado firmes hasta el día 30 de septiembre de 1987, inclusive.

4. Actualizaciones e intereses correspondientes a las obligaciones indicadas en los puntos precedentes, aun cuando los importes de las mismas hubieran sido cancelados con anterioridad al 30 de septiembre de 1987.

5. Actualizaciones sobre las actualizaciones enunciadas en el inciso anterior, que se encuentren canceladas a la fecha indicada en el mismo.

6. Obligaciones en curso de discusión administrativa, contencios-administrativa o judicial, respecto de las cuales se produzca allanamiento en la causa y se desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición..

A estos efectos los intereses deberán ser calculados hasta la fecha de interposición de la solicitud respectiva, conforme lo establecido por la Resolución General N° 2.698 y las actualizaciones se efectuarán sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, producida entre el mes de vencimiento de la obligación y el penúltimo mes anterior a aquel en que se presente la referida solicitud.

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III. REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA EL ACOGIMIENTO

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Los contribuyentes y responsables podrán solicitar las facilidades de pago regladas por el presente régimen, siempre que el total de los importes correspondientes a las deudas mencionadas en el artículo anterior, resulte igual o superior a doscientos mil australes (A 200.000). Dicho importe deberá incluir las actualizaciones e intereses, calculados de conformidad a lo previsto en el último párrafo del aludido artículo.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - El acogimiento al presente régimen deberá formalizarse por la totalidad de las deudas que los contribuyentes y responsables mantengan con esta Dirección General Impositiva, no resultando procedente la petición de facilidades de pago parciales. Están excluidas de esta limitación las deudas que se hallaren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, y no se efectúe con relación a ellas el allanamiento y/o desistimiento a que se refiere el punto 6 del artículo 3°.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - El plan de facilidades de pago que se proponga, deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

1. No podrá exceder del término de treinta (30) meses contados a partir del 1° de diciembre de 1987.

2. Las cuotas serán mensuales, bimestrales o trimestrales, consecutivas e iguales en cuanto a la deuda determinada.

El importe de cada cuota, excluido el interés y la actualización aplicables a la misma, conforme lo previsto en los artículos 12 y 13, deberá ser igual o superior a la suma que para cada caso se fija seguidamente:

a) De tratarse de cuotas mensuales siete mil australes (A 7.000).

b) De tratarse de cuotas bimestrales: catorce mil australes (A 14.000)

c) De tratarse de cuotas trimestrales: veintiun mil australes (A 21.000).

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Para solicitar la facilidades de pago que se establecen por el presente régimen, los contribuyentes y responsables deberán cumplir, durante el lapso comprendido entre el día 15 de octubre y 30 de noviembre de 1987, ambas fechas inclusive, con los siguientes requisitos y formalidades:

1. Presentar por cada Impuesto, original y copia del formulario de declaración jurada N° 375, en el que se determinará el total de las deudas existentes, conforme lo dispuesto en el artículo 3°. De tratarse de los impuestos internos contenidos en la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, corresponderá presentar el mencionado formulario por cada rubro o, en su caso, por cada uno de los impuestos en ellos comprendidos.

2. Presentar, por original y copia, el formulario de declaración jurada N° 375/A, en el que se:

2.1. Consignará el total de las deudas existentes;

2.2. Propondrá el plan de facilidades de pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°;

2.3 Ofrecerá garantías reales y/o personales, consistentes en caución de títulos públicos, hipotecas, prendas fijas, aval bancario, etc.

3. Ingresar un importe equivalente al tres por ciento (3 %) del total de las deudas existentes.

4. Presentar conjuntamente con el o los formularios N° 375, cuando corresponda los formularios de declaración jurada que resulten procedentes por los saldos de impuestos no exteriorizados, observando a dicho efecto las indicaciones que, para cada caso, se fijan seguidamente:

a) Los responsables del impuesto sobre la transferencia de títulos valores presentarán el formulario F. 14 o F 14/A -según corresponda-, cubriendo sólo el dorso en el cual se detallan las operaciones liquidadas;

b) los responsables del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas presentarán el formulario F. 49 cubriendo sólo el dorso en el cual se determina el saldo de impuesto:

c) los responsables del impuesto al valor agregado. con respecto a los períodos fiscales cerrados con posterioridad al 31 de octubre de 1986, presentarán el formulario F. 9/G.

Asimismo, procederá efectuar la presentación del formulario de declaración jurada N° 526/A, cuando dicha obligación, de conformidad a lo previsto por el artículo 2° de la Resolución General N° 2.710, no hubiera correspondido ser cumplimentada.

5. Dar cumplimiento a las obligaciones que hubieran sido omitidas, correspondientes a los distintos regímenes de información establecidos por este Organismo.

6. Presentar nota por original y duplicado, que deberá estar suscripta por el contribuyente titular, presidente, gerente u otro responsable debidamente autorizado, precedida de la fórmula de juramento prevista por el artículo 28, in fine, del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, indicando los siguientes datos.

6.1. Lugar y fecha.

6.2. Apellido y nombre o denominación social, domicilio y número de inscripción en el impuesto a las ganancias y al valor agregado, o, en su caso, clave única de identificación tributaria.

6.3. Nómina de instituciones bancarias y/o financieras con que opera, indicando:

6.3.1. Nombre de la entidad y sucursal, consignándose el domicilio correspondiente.

6.3.2. Número y naturaleza de las cuentas habilitadas.

6.3.3. Saldos en cuenta al último mes calendario a aquel día correspondiente al penúltimo en que se formule la solicitud.

6.4. Detalle de los acreedores que representen el setenta por ciento (70 %) del importe de las deudas, excluidos los de carácter fiscal y previsional, con indicación del nombre y apellido o razón social y domicilio, montos, garantías, vencimientos y origen de las respectivas obligaciones.

El precitado detalle estará referido al penúltimo mes calendario anterior a aquel en que se realice la solicitud.

6.5. Detalle sintético de las causas que a juicio del contribuyente dieron origen a los problemas financieros.

6.6. Programa de acción para lograr los recursos genuinos para el normal cumplimiento del plan que se solicita, así como los compromisos fiscales que surjan en el futuro.

Asimismo corresponderá manifestar expresamente si se realizarán aportes adicionales de capital. En caso afirmativo deberá indicarse el monto de los nuevos aportes y las modalidades de su integración.

6.7. Montos mensuales, a valores históricos y en moneda constante, de las ventas efectuadas durante el período octubre de 1986 - setiembre de 1987.

6.8. Cantidad de personal ocupado al 30 de setiembre de 1987 e importe de las remuneraciones abonadas al mismo por todo concepto, durante el curso de dicho mes, detallando asimismo, el monto mensual ingresado a la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, a valores históricos y en moneda constante, durante el período abril a setiembre de 1987.

6.9. Monto mensual de intereses, a valores históricos y en moneda constante, abonados a entidades bancarias y financieras durante el período abril a setiembre de 1987.

6.10. Detalle de los ingresos efectuados a esta Dirección General Impositiva durante el período enero a setiembre de 1987, discriminado por Impuesto y dentro de éste por concepto.

6.11. Probable valor de realización del patrimonio neto de la empresa al 30 de setiembre de 1987, discriminado por activo y pasivo conforme al detalle previsto en el formulario de declaración jurada N° 526 (Balance para fines fiscales).

7. Autorización expresa a esta Dirección General Impositiva, para solicitar información crediticia a entidades bancarias y financieras y a proveedores y acreedores de la empresa, mediante nota.

Referencias Normativas:

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IV. CONDICIONES Y TRAMITE DE LAS SOLICITUDES

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Las solicitudes de facilidades de pago serán resueltas en todos los casos por la Dirección General, la que podrá denegar o modificar los planes propuestos reduciendo el número de cuotas o variando la periodicidad de las mismas a plazos menores.

La modificación a los planes propuestos previo al dictado de la resolución correspondiente, será comunicada al contribuyente o responsable, el que deberá formular, dentro del plazo de cinco (5) días de notificado, su aprobación o rechazo mediante presentación de nota a realizar ante la Dirección General.

La resolución que dicte la Dirección General, denegando o aprobando el plan de facilidades de pago, como así también la comunicación mencionada en el párrafo anterior, será notificada con arreglo a alguno de los medios previstos en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por la dependencia ante la cual corresponda efectuar las presentaciones de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - Para el supuesto de producirse la denegación por parte de este Organismo o el rechazo de la modificación efectuada al plan de facilidades que hubiera sido propuesto, el importe ingresado de conformidad a lo establecido por el punto 3 del artículo 7' se imputará de acuerdo al procedimiento reglado por el artículo 19.

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Efectuada la notificación de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago, los contribuyentes o responsables deberán:

1. Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la efectivización de dicho acto:

1.1. Presentar el formulario de declaración jurada N° 375/1, por original y duplicado, cubierto en todas las partes que resulten procedentes.

1.2. Efectuar en concepto de pago a cuenta adicional un nuevo ingreso equivalente al tres por ciento (3 %) de la deuda determinada en el rubro 1, inciso a), del formulario N° 375/1, monto que deberá ser actualizado sobre la base de la variación de los índices aludidos en el artículo 3°, producida entre el penúltimo mes anterior a aquel en que se presentó la solicitud y el penúltimo mes anterior al de su efectivo ingreso.

1 3. Allanarse y/o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se tratare de deudas por obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder.

A tales efectos corresponderá presentar el formulario N° 375/B, en el Juzgado en donde se sustancia la causa; en el Tribunal Fiscal de la Nación o en la dependencia de esta Dirección General que produjo la última notificación, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la discusión: judicial, contencioso-administrativa o administrativa.

2. Dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la notificación aludida, ingresar las cuotas del plan de facilidades aprobado que hubieran vencido a partir del mes de diciembre de l987, inclusive, con más la actualización e intereses correspondientes.

La falta de cumplimiento en término de cualquiera de los requisitos establecidos precedentemente, será considerada como desistimiento de la solicitud de facilidades de pago interpuesta y dará lugar, sin más trámite, la iniciación y/o prosecución de las acciones tendientes al cobro de las obligaciones pagas.

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Contraer Artículo 11:

Art. 11 - A efectos de cumplimentar el ingreso de las costas a que se refiere el artículo 10 (punto 1.3.) los deudores procederán de la siguiente manera:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco:

1. Si a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba plan de facilidades de pago, existiere liquidación firme de costas, su ingreso -excluidos los referidos honorarios- deberá ser efectuado dentro de los diez (10) días hábiles posteriores, debiéndose informar el mismo dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haberse producido, mediante nota a la dependencia de esta Dirección General Impositiva que ejerza su representación en el juicio respectivo.

2. Si no existiera a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago liquidación firme de costas, su ingreso -excluidos los referidos honorarios- deberá ser realizado dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de haberse producido el mismo, mediante nota a la dependencia de esta Dirección General Impositiva que ejerza su representación en el juicio respectivo.

b) Honorarios de los apoderados y representantes del Fisco.

El monto de los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco, deberá ingresarse en forma fraccionada, con periodicidad mensual, bimestral o trimestral, acorde con lo aprobado para el plan de facilidades de pago, cuando el importe de los honorarios fuera igual o superior al duplo de las sumas que, para cada caso, se fijan a continuación:

1. De tratarse de cuotas mensuales: Un mil australes (A 1.000).

2. De tratarse de cuotas bimestrales: Dos mil australes (A 2.000).

3. De tratarse de cuotas trimestrales: Tres mil australes (A 3.000)-

El importe de cada fracción no podrá ser inferior a las sumas indicadas. En el supuesto que la suma adeudada fuera inferior al duplo de los importes señalados, el ingreso de la misma corresponderá ser realizado mediante un único pago.

El ingreso de los aludidos honorarios deberá efectuarse:

1. Si a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago existiera en todas las causas liquidación firme de honorarios-, el ingreso del total, o en su caso, de la primera fracción de pago, dentro de los diez (10) días hábiles de la misma.

2. Si no existiera a la fecha de notificación de la resolución por la cual se aprueba el plan de facilidades de pago liquidación firme de honorarios en alguna causa, el ingreso total, o en su caso, de la primera fracción deberá ser realizado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de aquel en que quede firme la última liquidación judicial o contencioso-administrativa.

Cuando correspondiera el ingreso en forma fraccionada, la segunda fracción vencerá en la fecha en que se cumplan, respectivamente, treinta (30) o sesenta (60) o noventa (90) días corridos desde el vencimiento de la primera y así sucesivamente con respecto a las restantes.

Los ingresos -totales o parciales-, según corresponda, deberán informarse dentro del plazo de cinco (5) días de realizados, mediante presentación de nota ante la dependencia de este Organismo en la cual se hubiera interpuesto la solicitud de facilidades de pago (F. 375/1).

Cuando proceda efectuar el ingreso de honorarios en forma fraccionada, dicha situación deberá informarse a la dependencia indicada en el párrafo anterior -mediante presentación de nota-, en oportunidad de cumplimentarse la obligación de informar el primer pago.

De no cancelarse el importe de una fracción dentro de los diez (10) días corridos posteriores al correspondiente vencimiento, se perderá el beneficio de la forma de ingreso, operándose los efectos previstos en el inciso c) del artículo 17.

V. ACTUALIZACION, INTERESES Y VENCIMIENTOS DE LAS CUOTAS

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - El importe de cada cuota del plan de facilidades autorizado para el pago de las obligaciones enunciadas en el artículo 3°, deberá ser actualizado sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, producida entre el penúltimo mes anterior a aquel en que se realizó la presentación de la solicitud (F 375) y el penúltimo mes anterior a aquel en que opere el vencimiento de cada cuota.

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - El monto actualizado de cada cuota devengará un interés mensual del uno por ciento (1 %), calculado desde la presentación de la solicitud (F. 375) y hasta el vencimiento de cada cuota.

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - El vencimiento para el ingreso de la primera cuota del plan de facilidades de pago aprobado, operará el día 20 del mes de diciembre de 1987, operándose el vencimiento de las restantes los días 20 de los meses, bimestres o trimestres calendarios siguientes al fijado para la cuota inicial, según se trate de planes mensuales, bimestrales o trimestrales.

Contraer Artículo 15 Texto vigente según RG DGI Nº 2915/1988:

Artículo 15. - El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades autorizado efectuado fuera de término, que no implique la caducidad del plan de pago, dará lugar a la liquidación de la actualización e intereses resarcitorios conforme con el procedimiento establecido por la Resolución N° 10/88 (S.H.).

Modificado por:

Expandir Artículo 15 Texto original según RG DGI Nº 2757/1987:

VI. CONSTITUCION DE GARANTIAS

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - Las garantías que en definitiva resolviere aceptar esta Dirección General Impositiva deberán formalizarse dentro de los siguientes plazos, contados desde la fecha en que se notifique su aceptación:

a) Garantías personales y reales, excepto hipotecas: treinta (30) días,

b) Garantías hipotecarias: sesenta (60) días.

Los plazos mencionados podrán prorrogarse cuando, a juicio de esta Dirección General Impositiva, existan causas que así le justifiquen.

Las aludidas garantías podrán ser exigidas sin perjuicio de la existencia de medidas cautelares decretadas en juicios de ejecución fiscal o en virtud de la aplicación del artículo 109 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

VII. CADUCIDAD

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - La caducidad del plan de facilidades de pago se operará cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) No se cancelara -total o parcialmente- una cuota (capital actualizado e intereses), dentro del plazo de treinta (30) días corridos posteriores a su vencimiento;

b) no se diera cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 16, respecto de la constitución de las garantías;

c) no se diera cumplimiento al ingreso de los honorarios de los apoderados y representantes del Fisco, en la forma prevista en el artículo 11;

d) se determinare con relación a los tributos cuyos vencimientos se produzcan durante el plazo de vigencia del plan de facilidades de pago autorizado, omisiones que superen el veinte por ciento (20 %) de la base imponible declarada para cada uno de los mismos, o se omitiera el cumplimiento, a su respectivo vencimiento, de cualquiera de las obligaciones fiscales por las cuales el solicitante resulte responsable (v. gr. presentación de declaraciones juradas, actuación como agente de información y/o retención, etc.);

e) se produzca alguna de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 1°.

Contraer Artículo 18 Texto vigente según RG DGI Nº 2915/1988:

Artículo 18. - La caducidad del plan de facilidades de pago se operará de pleno derecho cuando se produzca cualquiera de las circunstancias mencionadas en el artículo anterior.

Modificado por:

Expandir Artículo 18 Texto original según RG DGI Nº 2757/1987:

Contraer Artículo 19:

Art. 19 - Cuando se opere la caducidad de un plan de facilidades de pago que comprenda a más de un impuesto, los pagos efectuados durante la vigencia de la prórroga, excluidos los intereses, se imputarán en forma proporcional a los montos de deudas declarados por cada impuesto y dentro de éstos a las obligaciones más antiguas incluidas en el acogimiento, sin perjuicio que, en el caso de deudas de la misma antigüedad, se imputen a todas ellas en proporción a sus respectivos importes.

VIII. PRESENTACIONES

Contraer Artículo 20:

Art. 20 - Las presentaciones previstas en los artículos 7° y 10 (punto 1.1.) deberán ser efectuadas en la dependencia de este Organismo que para cada situación se indica a continuación:

a) Las correspondientes a contribuyentes y responsables bajo jurisdicción de la Subzona Central y de las Divisiones Recaudación Nros. 1 a 18, cualquiera fuere el tributo, en la dependencia citada en primer término o, en su caso, en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Resolución General N° 2.654;

b) en los restantes casos en la dependencia donde el contribuyente o responsable se encuentre inscripto en el impuesto a las ganancias, o en su defecto, en el impuesto al valor agregado.

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IX. LUGAR Y FORMA DE PAGO

Contraer Artículo 21:

Art. 21 - Los pagos a que se refiere la presente Resolución General, excepto costas y honorarios, se efectuarán utilizando la boleta F. 58, mediante depósito en:

a) El Banco de la Nación Argentina, respecto de los contribuyentes bajo jurisdicción de la Subzona Central comprendidos en el artículo 4° de la Resolución General N° 2.654;

b) la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Lavalle 1258, Capital Federal-, respecto de los restantes contribuyentes bajo jurisdicción de la Subzona Central y de las Divisiones Recaudación Nros. 1 a 16, incluso los comprendidos en la Resolución General N° 2.684;

c) los restantes contribuyentes no incluidos en los incisos precedentes, en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas al efecto, con la salvedad de que cuando se efectivice el pago mediante cheque, deberá concretarse en la casa bancaria -central o sucursal- que habilitada al efecto, resulte pagadora del cheque emitido, en un todo de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 2.684.

Para la cancelación de los pagos, no será admitida la utilización de ningún otro medio distinto al indicado en el párrafo anterior.

Las costas y honorarios de juicios se ingresarán atendiendo a la forma y medios que resultan aplicables a dicha finalidad.

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X. REGIMEN DE EXCEPCION

Contraer Artículo 22:

Art. 22 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°, los contribuyentes y responsables comprendidos en el artículo 1°, que mantengan con esta Dirección General Impositiva una deuda por obligaciones igual o superior a dos millones de australes (A 2.000.000), podrán solicitar, con carácter de excepción, un plan de facilidades de pago de hasta sesenta (60) meses, en los términos de la presente Resolución General, siempre y cuando se caractericen por tener preponderancia social, en razón de la cantidad de personal ocupado o por resultar necesarios para favorecer la reactivación de las economías nacional, provinciales o regionales.

XI. DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 23:

Art. 23 - El acogimiento a este régimen que formulen los contribuyentes que hubieran sometido la determinación de su deuda al procedimiento de consulta establecido por el artículo 16 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, implicará el desistimiento del procedimiento de consulta.

Si hubiera recaído resolución administrativa, el acogimiento implicará la aceptación de lo resuelto por la dependencia competente y la renuncia a toda acción y derecho respecto de dicha resolución.

Contraer Artículo 24:

Art. 24 - Las medidas precautorias adoptadas en juicios de ejecución fiscal cuya deuda se incluya en el presente régimen, podrán ser sustituidas por garantías a satisfacción de esta Dirección General, conforme a las pautas indicadas en el artículo 7°, punto 2.3.

Contraer Artículo 25:

Art. 25 - De verificarse alguna incorrección u omisión respecto de cualquiera de los requisitos y formalidades exigidos en esta Resolución General, deberá procederse a salvarlas dentro de los cinco (5) días de notificado el requerimiento que se realice a tales efectos.

La falta de cumplimiento, una vez transcurrido el plazo señalado, dará lugar sin más trámite al rechazo del pedido de facilidades de pago.

Contraer Artículo 26:

Art. 26 - Apruébanse por la presente, los formularios de declaración jurada Nros. 375, 375/1, 375/A, 375/B y la boleta de depósito F. 58.

Contraer Artículo 27:

Art. 27 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte