DGI

Resolución General N° 2710/1987

ASUNTO

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS, SOBRE EL PATRIMONIO NETO Y SOBRE LOS CAPITALES - Formularios de declaración jurada - Su utilización.

Fecha de emisión: 15/05/1987

B.O.: 26/05/1987

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO

Y

CONSIDERANDO

Que a los fines de propender a una eficiente administración tributaria, como así también posibilitar adecuadamente el cumplimiento de determinadas obligaciones por parte de los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, se considera oportuno disponer la utilización de nuevos formularios de declaración jurada.

Que, en ese orden de ideas, una razonable ponderación de las obligaciones de carácter informativo que deben ser observadas conforme lo previsto por el inciso a) del artículo 2°, del Decreto N° 2.353/86, hace aconsejable instrumentar la exposición de los datos que integran los estados contables, atendiendo a una finalidad de carácter fiscal.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Los sujetos comprendidos en el artículo 66 del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986, cumplimentarán la presentación de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias utilizando los formularios Nros. 525, 526 y 500.


Art. 2° - Los sujetos indicados en el artículo anterior deberán acompañar al formularlo N° 526, el formulario N° 526/A cuando, respecto de los mismos, se produzca alguna de las siguientes situaciones:

1. Se trate de contribuyentes del impuesto al valor agregado comprendidos en el régimen general de liquidación;

2. que practiquen estados contables en moneda constante;

3. que reúnan, con relación al período fiscal por el cual se efectúe la presentación, cualquiera de las siguientes condiciones:

3.1. Que el número de personas en relación de dependencia exceda de diez (10). De tratarse de sociedades de personas corresponderá computar adicionalmente, a dicho fin, a los titulares de las mismas.

3.2. Que en el período fiscal hayan efectuado ventas, locaciones y/o servicios, por un importe -expresado en moneda constante a la fecha de cierre del ejercicio comercial- igual o superior a trescientos mil australes (A 300.000).

3.3. Que el capital neto -determinado conforme a las normas que reglan el impuesto sobre los capitales- resulte igual o superior a ochenta mil australes (A 80.000).


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Art. 3° - Los formularios N° 526 y, en su caso, 526/A sustituirán, a los fines dispuestos por el inciso a), artículo 2°, del Decreto N° 2.353/86, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, a los estados contables mencionados en la precitada norma.

A tal efecto los datos provenientes de los mencionados estados contables serán presentados en el formulario N° 526 y se entenderán:

a) En moneda constante: los preparados aplicando las disposiciones técnicas dictadas por las entidades que en cada jurisdicción, tienen a su cargo la matrícula de las profesiones que reglamenta la Ley N° 20.488 en los aspectos no previstos expresamente en normas legales o reglamentarias y las establecidas por los organismos de control;

b) En moneda histórica: los que resulten de valores sin reexpresar.

Quienes practiquen estados contables en moneda constante deberán determinar y exponer adicionalmente una partida denominada "Ajuste de resultados por reexpresión a moneda constante", que representa la sumatoria de los ajustes efectuados en todas las partidas de resultados por su reexpresión en moneda de cierre, es decir, la diferencia entre el resultado final del ejercicio determinado en moneda constante y el que resultaría de su determinación en moneda histórica.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las entidades cuyo contralor sea ejercido por el Banco Central de la República Argentina o la Superintendencia de Seguros de la Nación, deberán acompañar a los mencionados formularios, los correspondientes estados contables.


Art. 4° - A los fines de cumplimentar la presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los capitales, los sujetos mencionados en el artículo 1°, deberán utilizar los formularios Nros. 555 y 500.


Art. 5° - Las personas físicas y sucesiones indivisas, contribuyentes del impuesto a las ganancias, deberán utilizar los formularios Nros. 400 y 500, a los fines de la presentación de las declaraciones juradas correspondientes al mencionado tributo.

De tratarse de sujetos no comprendidos en el artículo 1°, corresponderá acompañar a los formularios indicados en el párrafo anterior, el formulario N° 401, cuando respecto de los mismos se verifique alguna de las siguientes situaciones:

a) Que resulten sujetos obligados a practicar el ajuste por inflación impositivo;

b) Que resulten responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

c) Que el capital afectado a la actividad determine su condición de sujeto pasivo del impuesto sobre los capitales.

En el caso de sociedades, el referido formularlo N° 401 deberá ser presentado por el socio de mayor participación societaria: de ser iguales las participaciones sociales, dicha obligación corresponderá ser cumplimentada por el socio que posea el menor número de inscripción en el impuesto a las ganancias.


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Art. 6° - Los contribuyentes del impuesto sobre el patrimonio neto utilizarán para la presentación de las declaraciones juradas del referido tributo, los formularios Nros. 400, 400/A y 500.


Art. 7° - Los sujetos mencionados en los artículos 5° y 6° se encuentran obligados, en todos los casos, a consignar en el formulario N° 400, los bienes y deudas según valores computables para el impuesto a las ganancias y sobre el patrimonio neto.


Art. 8° - Los sujetos indicados en el segundo párrafo del artículo 5° cumplimentarán la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los capitales, utilizando a tal fin los formularios Nros. 401 y 500.


Art. 9° - Los contribuyentes del impuesto a las ganancias que practiquen el ajuste por inflación impositivo, quedan obligados a conservar en papeles de trabajo los ajustes computables para la determinación del resultado atribuible a dicho concepto, según detalle indicado en el Anexo integrante de la presente.


Art. 10 - Los formularios que se indican en los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°, deberán ser utilizados por los contribuyentes y responsables de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, para la presentación de las declaraciones juradas que deban ser efectuadas a partir del período fiscal que para cada caso se establece seguidamente:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas: período fiscal 1986, inclusive.

b) Demás contribuyentes y responsables: período fiscal 1986 para ejercicios cerrados a partir del mes de octubre de 1986, inclusive.


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Art. 11 - De tratarse de determinaciones de los impuestos mencionados en el artículo 10, correspondientes a períodos fiscales anteriores a los establecidos en dicho artículo, podrán utilizarse para cumplimentar la presentación de las respectivas declaraciones juradas, los formularios oportunamente habilitados, siempre que dichas presentaciones se formalicen hasta el día 30 de junio de 1987, inclusive.


Artículo 12. - Derogado por Resolución General Nº 2994/1989 DGI


Art. 13 - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 400, 401, 400/A, 500,525, 526, 526/A y 555 y sus respectivas instrucciones.


Art. 14 - Déjanse sin efecto los artículos 18, 19 y 21 de la Resolución General N° 2.666.


Art. 15 - Derógase la Resolución General N° 2.523 a partir del día siguiente al de publicación de esta Resolución General en el Boletín Oficial excepto para los casos contemplados en el artículo 11 en cuyo caso esta derogación tendrá efecto a partir del 1° de julio de 1987.


Art. 16 - La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, no admitiéndose desde dicha fecha presentaciones de declaraciones juradas correspondientes a los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, que se efectúen utilizando formularios distintos a los aprobados por el artículo 13, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11.


Art. 17 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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