Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 3011/1989

01 de Junio de 1989

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 07 de Junio de 1989

Boletín DGI N° 426, Junio de 1989, página 486

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Régimen especial de facilidades de pago - Deudas vencidas al 31/5/89 - Requisitos, plazos, formalidades y demás condiciones.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-FACILIDADES DE PAGO:REGIMEN JURIDICO

Contraer CONSIDERANDO

Que existe un significativo número de contribuyentes y responsables cuyas deudas fiscales se encuentran intimadas o en curso de gestión judicial.

Que asimismo se ha constatado un considerable incumplimiento de determinadas obligaciones tributarias motivado, según lo manifestado por diversas entidades representativas de la actividad económica, sustancialmente en razones de índole económico-financiera.

Que teniendo en cuenta las situaciones expuestas, esta Dirección General, de acuerdo con el permanente criterio de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes y responsables, estima conveniente establecer un régimen especial de facilidades de pago que posibilite la regularización de las obligaciones pendientes.

Que dadas las características específicas del presente régimen de facilidades, el mismo no puede revestir el carácter de permanente, razón por la cual, debe ser limitado en el tiempo y comprender determinadas obligaciones.

Que en orden a lo expresado resulta necesario reglar los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables que deseen acogerse al tratado régimen de facilidades.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Legislación y Planes, Sistemas y Procedimientos de Cobranzas y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1 978y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°- Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de este Organismo Podrán de conformidad al régimen especial que se establece por la presente- solicitar facilidades de pago para cumplimentar el ingreso de las obligaciones cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el 31 de mayo de 1989, inclusive.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de aquellos contribuyentes o responsables que, al momento de formalizar el pedido de facilidades de pago:

a) Hubieran solicitado la formación de su concurso preventivo o peticionado su propia declaración de quiebra, o tuvieran quiebra decretada; o a los que, a igual momento, se les hubiera pedido la declaración de quiebra, excepto el caso de aquellos que aún no hubieran sido notificados de dicho pedido:

b) Estuvieren cumplimentando acuerdos preventivos o resolutorios judiciales y no se hubiese aprobado judicialmente el cumplimiento del concordato preventivo o cesado el estado de falencia, según correspondiere.

Si en el curso del cumplimiento del plan de facilidades de pago, fuera decretado y quedara firme el concurso preventivo o el estado de quiebra del contribuyente o responsable titular del mismo, tal circunstancia constituirá causal de caducidad de dicho pían de facilidades en los términos y con los alcances explicitados en el artículo 14.

I. CONCEPTOS EXCLUIDOS

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Quedan excluidos del presente régimen los importes adeudados por los conceptos que se indican a continuación:

1. Retenciones o percepciones practicadas y no ingresadas, aun cuando su exteriorización se efectúe por declaración jurada.

2. Infracciones reprimidas por el artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones y artículos concordantes de ordenamientos anteriores.

3. El Impuesto de Sellos, únicamente cuando su determinación e ingreso no se efectúe por declaración jurada.

4. Los impuestos internos legislados en los artículos 23 y 23 bis incorporado por la Ley N° 23.102, de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

5. Actualizaciones, intereses, sanciones y accesorios correspondientes a los conceptos mencionados precedentemente.

6. Planes de facilidades de pago que hubieren sido solicitados de conformidad:

6.1. Al régimen de normalización tributaria establecido por la Ley N° 23.495, en sus Capítulos I, II, III, y IV.

6.2. A los regímenes reglados por este Organismo (v. gr. Resoluciones Generales Nros. 2.757, 2.778, etc.), que se hallaren vigentes al momento de la presentación.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

II. CONCEPTOS COMPRENDIDOS

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - A los fines previstos en el artículo 1° y con las excepciones establecidas en el artículo 2°, quedan comprendidas en el presente régimen todas las deudas, exteriorizadas o no -cualquiera sea el estado del trámite de cobranza de las mismas- provenientes de:

1. Declaraciones juradas.

2. Anticipos.

3. Determinaciones de oficio y multas que hubieren quedado firmes hasta el día 31 de mayo de 1989, inclusive.

4. Actualizaciones e intereses correspondientes a las obligaciones indicadas en los puntos precedentes, aun cuando los importes de las mismas hubieran sido cancelados con anterioridad al día 31 de mayo de 1989.

5. Actualizaciones sobre las actualizaciones enunciadas en el punto anterior cuando estas últimas se encuentren canceladas a la fecha indicada en el mismo.

6. Obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, respecto de las cuales se produzca allanamiento en la causa y se desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición.

7. Retenciones y percepciones no efectuadas.

Las actualizaciones y los intereses deberán Iiquidarse de conformidad a las normas establecidas en los artículos 4° y 5°

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - A los fines dispuestos por el último párrafo del artículo anterior, las actualizaciones y los intereses previstos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones para deudas por impuesto no canceladas, deberán calcularse de acuerdo con el procedimiento que se indica a continuación:

1. Actualización.

1.1. Si el vencimiento de la obligación de que se trate se hubiera operado hasta el día 26 de enero de 1988, inclusive:

1.1.1. el importe adeudado será actualizado mediante la aplicación del coeficiente que, sobre la base de la variación operada en el índice de precios al por mayor nivel general, entre el mes de vencimiento de la obligación y el mes de diciembre de 1987, indique el artículo 3° de la Resolución General N° 2.781;

1.1.2. El importe así actualizado hasta el mes de diciembre de 1987, se actualizará hasta el día 3 de julio de 1989, inclusive, por aplicación de la variación de los índices contenidos en las resoluciones generales dictadas por este Organismo en materia de actualización de créditos fiscales a favor del Estado, entre igual día del mes de diciembre de 19897 que el del vencimiento de la obligación y el día 3 de julio de 1989.

1.2. Si el vencimiento de la obligación de que se trate se hubiera operado con posterioridad al día 26 de enero de 1988, el importe adeudado será actualizado desde el día de vencimiento de la obligación y hasta el día 3 de julio de 1989,

mediante la aplicación del coeficiente que, para cada caso, surja de relacionar los índices contenidos en las resoluciones generales dictadas por este Organismo en materia de actualización de créditos fiscales a favor del Estado.

2. Intereses

Los intereses resarcitorios serán calculados aplicando sobre los montos actualizados determinados conforme a lo establecido en el punto anterior, la tasa del dos por ciento (2 %) mensual en función de los días transcurridos entre la fecha de vencimiento de la obligación y la fecha de interposición de lademandajudicial,o, en su caso, el día 3 de julio de 1989, inclusive.

En el caso de corresponder la aplicación de intereses punitorios, la tasa de los mismos será del tres por ciento (3 %) mensual sobre el saldo actualizado, calculados desde la fecha de interposición de la demanda y el día 3 de julio de 1989.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - En los caso en que la deuda por impuesto se hubiere cancelado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud del plan de facilidades, las actualizaciones y los intereses que, según el caso, correspondan, deberán ser calculados mediante las normas aplicables a los aludidos conceptos desde el momento en que los mismos se originaran y hasta el 3 de julio de 1989, inclusive.

Textos Relacionados:

III. REQUISITOS Y FORMALIDADES PARA EL ACOGIMIENTO

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los planes de facilidades de pago que se soliciten deberán ajustarse a las siguientes condiciones:

1. Ingreso de un pago a cuenta no inferior al veinte por ciento (20 %) de la deuda, incluida la actualización y los intereses correspondientes;

2. las cuotas a solicitarse no podrán exceder de diez (10) cuando el importe total de la deuda resulte igual o inferior a un millón de australes (A 1.000.000.-) o de veinte (20) cuando el monto adeudado resulte superior a dicho importe. Dichas cuotas será mensuales, iguales y consecutivas en cuanto a la deuda determinada;

3. los importes a ingresar por los conceptos a que se refieren los puntos precedentes no podrán ser inferiores a cinco mil australes (A 5.000.-) de tratarse de planes de hasta diez (10) cuotas y a sesenta mil australes (A 60.000.-) para planes de más de diez (10) cuotas. Estos importes mínimos no comprenden la actualización y los intereses aplicables a cada cuota.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Para solicitar las facilidades de pago que se establecen por el presente régimen, los contribuyentes y responsables deberán:

1. Ingresar el importe del pago a cuenta establecido en el punto 1 del artículo 6°, hasta el día 3 de julio de 1989, inclusive.

2. Presentar:

2.1. por cada impuesto, original y copia del formulario de declaración jurada N° 407, en el que se determinará el total de las deudas existentes, conforme lo dispuesto en el artículo 3° De tratarse de los impuestos internos contenidos en la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, corresponderá presentar el mencionado formulario por cada rubro o, en su caso, por cada uno de los impuestos en ellos comprendidos;

2.2. por los impuestos al valor agregado, a las ganancias, sobre los capitales, sobre el patrimonio neto y sobre los beneficios eventuales, original y copia del formulario de declaración jurada N° 407/4 cubierto en todas las partes que resulten procedentes, en el cual se determinará el total consolidado de las deudas consignadas por cada tributo en el formulario N° 407;

2.3. por los restantes impuestos, original y copia del formulario de declaración jurada N° 407/2 por cada tributo y cubierto en todas las partes que resultan procedentes, en el cual se consignará el total de la deuda determinada en el correspondiente formulario N° 407;

2.4. conjuntamente con el o los formularios N° 407, cuando corresponda, los formularios de declaración jurada que resulten procedentes por los saldos de impuestos no exteriorizados, observando a dicho efecto las indicaciones que, para cada caso, se fijan seguidamente:

a) los responsables del impuesto sobre la transferencia de títulos valores presentarán el formulario F. 14ó F. 14/A-segúncorresponda-1cu-briendo sólo el dorso en el cual se detallan las operaciones liquidadas;

b) los responsables del impuesto sobre las ventas, compras, cambio o permuta de divisas presentarán el formulario F. 49 cubriendo sólo el dorso en el cual se determina el saldo de impuesto.

3. Proponer el plan de facilidades de pago de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°.

4. Manifestar expresamente, en los casos que corresponda, la voluntad de allanarse y/o desistir y renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, cuando se tratare de deudas por obligaciones en curso de discusión administrativa, contencioso-administratíva o judicial y hacerse cargo de las costas que pudieran corresponder.

Las obligaciones dispuestas en los puntos 2. y 3. precedentes deberán ser cumplimentadas hasta el día 10 de julio de 1989, inclusive.

La falta de cumplimiento -total o parcial- del ingreso previsto en el punto 1., el cumplimiento extemporáneo de la obligación establecida en el punto 2. y de la manifestación establecida en el punto 4. dará lugar sin más trámite, al rechazo del pedido de facilidades de pago interpuesto.

De verificarse alguna incorrección u omisión con respecto al cumplimiento de cualquiera de los restantes requisitos, deberá procederse dentro del plazo de cinco (5) días de la correspondiente notificación, a salvar las mismas e ingresar, en su caso, la diferencia que resulte con relación a los pagos efectuados. Las salvedades formuladas se reputarán como realizadas a la fecha de presentación de la primitiva solicitud. La falta de cumplimiento dentro del indicado plazo dará lugar sin más trámite al rechazo del pedido de facilidades de pago.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - A los fines previstos por el punto 4. del artículo anterior, deberá presentarse dentro de los treinta (30) días de efectuada la respectiva solicitud, el formulario N° 408, en el Juzgado en donde se sustancia la causa, en el Tribunal Fiscal de la Nación o en la dependencia de esta Dirección General que produjo la última notificación, según sea el ámbito en que se encuentre radicada la discusión judicial, contencioso-administrativa o administrativa.

La falta de cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, provocará la caducidad del plan de facilidades.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - A efectos de cumplimentar el ingreso de las costas a que se refiere el punto 4. del artículo 7° los deudores procederán de la siguiente manera:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco y letrados patrocinantes:

1. Si a la fecha de presentación de la solicitud del plan de facilidades de pago, existiere liquidación firme de costas, su ingreso -excluidos los referidos honorarios-deberá ser efectuado dentro de los diez (10) días posteriores, debiéndose informar el mismo dentro del plazo de cinco (5) días de haberse producido, mediante nota a la dependencia de esta Dirección General Impositiva que ejerza su representación en el juicio respectivo.

2. Si no existiera a la fecha de presentación de la solicitud del plan de facilidades de pago liquidación firme de costas, su ingreso -excluido los referidos honorarios- deberá ser realizado dentro de los diez (10) días contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o contencioso-administrativa, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de cinco (5) días de haberse producido el mismo, mediante nota a la dependencia de esta Dirección General Impositiva que ejerza su representación en el juicio respectivo.

b) Honorarios de los apoderados y representantes del Fisco y letrados patrocinantes.

El monto de los honorarios correspondientes a los apoderados y representantes del Fisco y letrados patrocinantes, deberá ingresarse en forma fraccionada, con periodicidad mensual, cuando el importe de los honorarios fuere igual o superior a treinta mil australes (A 30.000.-). El importe de cada fracción no podrá ser inferior a quince mil australes (A 15.000). En el supuesto de que la suma adeudada fuera inferior a treinta mil australes (A 30.000.-), el ingreso de la misma corresponderá ser realizado mediante un único pago.

El ingreso de los aludidos honorarios deberá efectuarse:

1. Si a la fecha de presentación de la solicitud del plan de facilidades de pago existiera en todas las causas liquidación firme de honorarios, el ingreso del total o, en su caso, de la primera fracción de pago, dentro de los diez (10) días de la misma.

2. Si no existiera a la fecha de presentación de la solicitud del plan de facilidades de pago liquidación firme de honorarios en alguna causa, el ingreso del total o, en su caso, de la primera fracción deberá ser realizado dentro de los diez (10) días siguientes contados de aquel en que quede firme la última liquidación judicial o contencioso-administrativa.

Cuando correspondiera el ingreso en forma fraccionada, la segunda fracción vencerá en la fecha en que se cumplan treinta (30) días corridos desde el vencimiento de la primera y así sucesivamente con respecto a las restantes.

Los ingresos, totales o parciales, deberán informarse dentro del plazo de cinco (5) días de realizados, mediante presentación de nota ante la dependencia de este Organismo en la cual se hubiera interpuesto la solicitud de facilidades de pago.

Cuando proceda efectuar el ingreso de honorarios en forma fraccionada, dicha situación deberá informarse a la dependencia indicada en el párrafo anterior-mediante presentación de nota-, en oportunidad de cumplimentarse la obligación de informar el primer pago.

De no cancelarse el importe de una fracción dentro de los diez (10) días corridos posteriores al correspondiente vencimiento, se perderá el beneficio de la forma de ingreso, operándose los efectos previstos en el inciso c) del artículo 14.

IV - ACTUALIZACION, INTERESES Y VENCIMIENTO DE LAS CUOTAS

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - El importe de cada Cuota del plan de facilidades para el pago de las obligaciones enunciadas en el artículo 3°, deberá ser actualizado mediante el procedimiento previsto en el punto 1.2 del artículo 4°, entre el día 3 de julio de 1989 y el día en que se opere el vencimiento para el pago de cada una de dichas cuotas.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - El monto actualizado de cada cuota devengará un interés mensual del uno por ciento (1 %), calculado desde la presentación de la solicitud hasta el vencimiento de cada cuota.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - El vencimiento para el ingreso de la primera cuota del plan de facilidades se operará el día 20 del mes siguiente al de la presentación de la respectiva solicitud, operándose el de las restantes los días 20 de los meses siguientes al fijado para la cuota inicial.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - El ingreso de cualquier cuota del plan de facilidades efectuado fuera de término, que no implique la caducidad del pían de pagos, dará lugar a que se liquide sobre el importe de la misma la actualización correspondiente, sobre la base del procedimiento previsto en el punto 1.2 del artículo 4°, por el período comprendido entre la fecha de vencimiento fijada de acuerdo con lo normado por el artículo anterior y la de efectivo pago, sin perjuicio de la liquidación de los intereses resarcitorios previstos por el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

V - CADUCIDAD

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - La caducidad del pían de facilidades de pago se operará de pleno derecho cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) El ingreso de cualquiera de las cuotas del pían se realice con posterioridad al décimo día corrido de su vencimiento, o que efectuándose dicho pago hasta el décimo día corrido posterior a su vencimiento, no se ingresen simultáneamente con el importe de la cuota, la actualización y los intereses correspondientes.

b) No se diera cumplimiento a la obligación prevista por el artículo 8°.

c) No se diera cumplimiento al ingreso de los honorarios de los apoderados, representantes el Fisco y letrados patrocinantes, en la forma prevista en el artículo 9°

d) Se produzca alguna de las situaciones previstas en el último párrafo del artículo 1°.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - La caducidad del plan de facilidades de pago dará lugar al inicio, sin más trámite, de las acciones administrativas y/o judiciales tendientes al cobro del total adeudado o a la prosecución de las ya iniciadas.

VI. PRESENTACIONES, LUGAR Y FORMA DE PAGO

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Las presentaciones previstas en los artículos 7° y 9° -tercer párrafo-, deberán ser efectuadas en la dependencia que, para cada caso, se indica seguidamente:

1. Responsables incorporados al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Responsables incorporados al control del Departamento Grandes Contribuyentes Metropolitanos: Departamento Grandes Contribuyentes Metropolitanos.

3. Demás responsables: ante la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones correspondientes al impuesto por el cual se solicitan las facilidades de pago excepto que se trate de presentaciones conjuntas por los gravámenes mencionados en el punto 2.1. del citado artículo 7°, en cuyo caso deberá cumplimentarse ante la dependencia de esta Dirección General a cuyo cargo se encuentre el control del impuesto a las ganancias y/o al valor agregado.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - Los pagos a que se refiere la presente Resolución General, excepto costas y honorarios, deberán efectuarse en la forma y condiciones que para cada caso se indican a continuación:

1. De tratarse de presentaciones consolidadas (Formularios Nros. 407 y 407/1):

1.1. responsables bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, mediante boleta de depósito N° 51/A;

1.2. demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados para el cobro de los respectivos tributos, mediante boleta de depósito N° 51/A.

2. De tratarse de presentaciones por tributo, excepto impuesto de sellos, (formularios Nros. 407 y 407/2):

2.1. responsables bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la utilización de la boleta de depósito del correspondiente gravamen, de conformidad a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 2.798 y 2.994;

2.2. responsables bajo jurisdicción del Departamento Grandes Contribuyentes Metropolitanos, de la División Grandes Contribuyentes del Departamento Impuestos Internos y Varios y de las Divisiones Grandes Contribuyentes de los Departamentos dependientes de la Dirección Coordinación Operaciones Interior: en cualquiera de los bancos habilitados para el cobro del respectivo tributo, mediante la utilización de la boleta de depósito del correspondiente gravamen, de acuerdo con las normas de la Resolución General N° 2.994;

2.3. demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados para el cobro del respectivo tributo, mediante la utilización de la boleta de depósito del correspondiente gravamen, atendiendo a lo previsto por la Resolución General N° 2.775 y sus modificaciones.

3. De tratarse de presentaciones por Impuesto de Sellos (formularios Nros. 407 y 407/2): En las cajas expendedoras de Sellos de este Organismo habilitadas a tal efecto mediante la utilización del formulario N° 12.

Para la cancelación de los pagos, no será admitida la utilización de ningún otro medio distinto a los indicados en el párrafo anterior.

Las costas y honorarios de juicios se ingresarán atendiendo a la forma y medios que resultan aplicables a dicha finalidad.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - A los fines previstos en el artículo anterior, las boletas de depósito deberán ser retiradas por los responsables en la dependencia que le hubiera otorgado la clave única de identificación tributaria (CUIT), mediante exhibición del certificado de inscripción (formulario 601).

De no poseerse la mencionada clave, los responsables deberán exhibir el formulario No- 600/B y 600/A y/o 600/C, según corresponda.

VII. DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - El acogimiento a este régimen que formulen los contribuyentes que hubieran sometido la determinación de su deuda a: procedimiento de consulta establecido por el artículo 16 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, implicará el desistimiento del procedimiento de consulta.

Si hubiera recaído resolución administrativa, el acogimiento implicará la aceptación de lo resuelto por la dependencia competente y la renuncia a toda acción y derecho respecto de dicha resolución.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - Apruébanse por la presente, los formularios de declaración jurada Nros. 407,407/1,407/2 y408.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Horacio David Casabe