18 de Junio de 1982
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 24 de Junio de 1982
Boletín DGI N° 343, Julio de 1982, página 38
ASUNTO
PROCEDIMIENTO - Régimen de pago de intereses en casos de repetición, pedidos de devolución y reintegro de impuestos
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-INTERESES-RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO -REINTEGROS IMPOSITIVOS-REPETICION DE IMPUESTOS
VISTO
VISTO la necesidad de reglamentar los casos en que el Fisco debe abonar intereses en los supuestos de repetición, pedidos de devolución y de reintegro de impuestos cuando mediara reclamo administrativo, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 161 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones) ha receptado un principio universalmente admitido en materia de obligaciones de dar sumas de dinero, cual es el devengamiento de intereses en contra del Fisco a partir de la constitución en mora de éste por el reclamo o petición correspondiente.
Que, concordantemente, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto una tendencia uniforme en el sentido de admitir el derecho de los contribuyentes a percibir intereses originados en reclamos administrativos.
Que el citado artículo 161 no ha sido reglamentado hasta ahora, debiendo preverse otras hipótesis, no expresamente contempladas en la descripción literal de su presupuesto de hecho, pero jurídicamente asimilables a la misma desde un punto de vista procesal-substancial.
Que, en términos generales, no puede ser puesto en duda el derecho de los contribuyentes a percibir intereses si se dan los extremos requeridos por los artículos 508 y 509 del Código civil.
Que el reclamo administrativo, inexcusable para los impuestos y accesorios pagados espontáneamente por los contribuyentes conforme con el artículo 81 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), debe ser asimilado a la interpelación exigida por el artículo 509 del Código Civil cuando al momento de efectuado dicho reclamo el crédito fuese liquido y exigible.
Que, asimismo, corresponde dejar aclarado que en los casos de repeticiones por pagos espontáneos los intereses deben ser calculados a partir del reclamo administrativo cuando dicho reclamo fuere denegado y el contribuyente obtuviera éxito en el recurso ulterior, sea que éste se dedujere por ante el Tribunal Fiscal o ante la justicia nacional.
Que en los supuestos del artículo 36 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), corresponde establecer que los intereses serán debidos aun cuando se reclamara respecto de pagos efectuados a requerimiento de la Dirección General impositiva, siempre que se acogiese la solicitud de devolución en sede administrativa.
Que en el caso de la Resolución General N° 1.800, los intereses deben calcularse aplicando, asimismo, los principios generales de la mora provenientes del Código Civil.
Que, en relación a la tasa a la cual deben calcularse los intereses, resulta razonable tomar en cuenta el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los montos actualizados y la tasa testigo que fija el Banco Central de la República Argentina para los montos no actualizados.
Por ello, de conformidad con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1°. En los casos de reclamos administrativos que configuren repeticiones, pedidos de devolución y de reintegro de impuestos, procederá el pago de intereses siempre que al momento de formularse el reclamo el crédito del contribuyente resultara líquido y exigible.
Artículo 2:
Art. 2°.- En los casos de reclamación previa inexcusable, los intereses serán calculados a partir del reclamo ante la Dirección General Impositiva, sea que ésta resuelva favorablemente el pedido o que el pronunciamiento haciendo lugar a la repetición sea consecuencia de ulterior recurso ante el Tribunal Fiscal o la justicia nacional.
Artículo 3:
Art. 3°- En los casos de pedidos de devolución a que alude el artículo 36 de la Ley N° 11683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), los intereses serán debidos si la Dirección General acogiere el pedido, aun cuando éste se refiriese a pagos realizados a requerimiento del Organismo. Si en estos supuestos la Dirección General Impositiva se pronunciara comunicando al interesado que ocurra por la vía de repetición señalada en el artículo 81 de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), el simple pedido de devolución por pagos efectuados a requerimiento de la Dirección General Impositiva no dará lugar al curso de 1os intereses.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
(Nota de Redacción: artículo derogado por el artículo 27 de la RG DGI Nº 2570/ 1985)
Resolución General N° 2570/1985 Articulo N° 26 (A partir de: 15 08 1985)Derogado por:
Artículo 5 Texto vigente según RG DGI Nº 2698/1987:
Art. 5° - Los intereses a que se refiere esta Resolución General se liquidarán de la siguiente forma:
a) Desde la fecha del pedido de repetición, devolución o reintegro de impuestos hasta igual día del penúltimo mes anterior al de pago, se aplicará sobre el monto actualizado la tasa del seis por ciento (6 %) anual.
b) Por el resto del período de mora, hasta el día del pago, inclusive, se aplicarán sobre el monto actualizado determinado de acuerdo al apartado precedente, las tasas vigentes para cada período oportunamente fijadas por la Secretaría de Hacienda, para montos sin actualizar.
Resolución General N° 2698/1987 Articulo N° 4 (A partir de: 01 06 1987)Modificado por:
Artículo 6:
Art. 6° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio