18 de Agosto de 1976
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 24 de Agosto de 1976
Boletín DGI N° 273, Septiembre de 1976, página 334
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Exportadores - Crédito por recupero de impuesto - Reintegro - Transferencia - Régimen especial - Ley N° 20.631, art. 27, inc. f)
GENERALIDADES
TEMA
IVA-EXPORTADOR-CREDITO FISCAL
VISTO
VISTO las presentaciones efectuadas por distintas firmas exportadoras y por SOMISA -Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, y las constancias del Expte. N° 10.574/76 y agregados, y
CONSIDERANDO
Que diferir la utilización del crédito por recupero de impuesto que autoriza el articulo 27, inciso f) de la Ley N° 20.631 a los exportadores hasta que se opere el vencimiento del ejercicio fiscal en que el mismo se origina provoca diversos inconvenientes de orden financiero que inciden negativamente en las exportaciones.
Que, consecuentemente, resulta necesario implementar un sistema que posibilite a los mismos disponer rápidamente de los importes que surjan a su favor a raíz del crédito mencionado, previo aporte en cada caso de los elementos que justifiquen la procedencia de este último.
Que cuando dicho crédito provenga de compras efectuadas por los exportadores a SOMISA - Sociedad Mixta Siderurgia Argentina, resulta aconsejable -por razones de economía fiscal- autorizar su compensación con las sumas que aquélla deba ingresar al Fisco -a partir del término establecido- en concepto del IVA correspondiente a tales operaciones.
Por ello, atento a lo propuesto por los Departamentos de Asuntos Técnicos y Jurídicos, de Recaudación y Programas y Normas de Fiscalización y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7°, 35 y 36 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 2309/1981:
ARTICULO 1° - A los efectos del reintegro del crédito de impuesto que autoriza el inciso d) del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1977 y sus modificaciones), conforme con el régimen que se crea por la presente, los exportadores y los demás responsables que resultan beneficiados por aplicación de la mencionada norma podrán formular los pedidos respectivos ante la División Fiscalización Interna correspondiente a la dependencia de esta Dirección en que se encuentren inscriptos en el I.V.A. o, en su caso, en la Subzona Central, a partir del primer día hábil siguiente a la finalización del mes en que se verifique la exportación, o en que se ejecute, total o parcialmente, la prestación adjudicada, cumplimentando en lo pertinente los requisitos establecidos por los artículos 2° y 3°.
Modificado por:
Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 2111/1978:
ARTICULO 2° - Los pedidos a que se refiere el artículo anterior serán presentados mediante nota simple, debiendo contener como mínimo las siguientes informaciones: Nombre, domicilio y N° de inscripción del solicitante en el IVA.
Asimismo, deberá indicarse - con carácter de declaración jurada - las deudas determinadas e incumplidas por impuestos a cargo de la Dirección - se hallen o no en gestión administrativa o judicial - y las obligaciones fiscales relativas a los mismos, vencidas y no regularizadas a la fecha de la presentación.
Modificado por:
Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 2309/1981:
ARTICULO 3° - En oportunidad de formularse el pedido de reintegro y a los fines de verificar la procedencia del mismo, deberán aportarse los elementos que se detallan seguidamente:
a) Cumplido de embarque - ejemplar N° 0 - con la firma original del funcionario aduanero interviniente;
b) Formulario 257/ A por duplicado, con el detalle de las exportaciones realizadas en el período por el cual se solicita el recupero, debidamente cubierto en todas sus partes;
c) Planillados en los que se consigne separadamente, con carácter de declaración jurada:
1) Compras, servicios y locaciones (nombre, domicilio y N° de inscripción en IVA del proveedor, fecha y N° de factura, concepto, indicando en el caso de mercaderías: descripción, cantidad y precio, como asi también, cuando corresponda, el porcentaje de insumo o producto que ha sido destinado a la exportación);
d) Formulario N° 257 determinando el crédito de impuesto correspondiente al mismo período, el que será avalado por Contador Público, y cuya firma deberá ser certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas correspondientes;
e) Facturas de las compras, servicios y locaciones destinadas a la exportación realizada o a cualquier etapa en la consecución de la misma, ordenada cronológicamente y en el orden del planillado a que se refiere el punto c).
Cuando se trate de los demás responsables a que alude el artículo 1° deberán aportar, si correspondiere, además de los elementos indicados en los incisos c), d) y e) requeridos a los exportadores y citados precedentemente, los siguientes:
f) Certificación expedida por la autoridad de aplicación de que la obra cumple con los requisitos exigidos por la legislación específica.
g) Certificación expedida por el contratante referida a las características y cumplimiento de la operación adjudicada.
h) Fotocopia auténticada, cuando corresponda, de la oferta en la que se haga mención de los beneficiarios del tratamiento fiscal otorgado.
i) Formulario 257/B. que se aprueba por la presente, por duplicado y debidamente cubierto en todas sus partes.
Modificado por:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - En caso de tratarse de adquisiciones efectuadas a SOMISA - Sociedad Mixta Siderurgia Argentina con destino a la exportación o a cualquiera de sus etapas, los exportadores podrán optar -a partir de la fecha en que aquélla se realice- por transferir a dicho ente el importe del crédito que se origine a su favor conforme al artículo 27, inciso f) de la Ley N° 20.631, rigiéndose el pedido respectivo por las normas de la Resolución General N° 933.
Con el objeto de verificar la procedencia del crédito mencionado, los exportadores deberán cumplimentar al efectuar el pedido idénticos requisitos a los exigidos en los artículos 2° y 3°, confeccionando el planillado indicado en el inciso c), punto 1 de este último, discriminando las operaciones de cada mes y en dos ejemplares, con el fin de que una copia del mismo, intervenida por la Dirección, sea entregada a SOMISA por el exportador a los fines del artículo 6°.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
ARTICULO 5° - A los fines del artículo anterior, la dependencia interviniente (Sección Fiscalización Interna) otorgará a los solicitantes un certificado -numerado correlativamente por orden de fecha- estableciendo el importe del crédito cuya transferencia se autoriza y el mes desde el cual podrá ser utilizado por SOMISA atendiendo a la fecha en que esta última debe efectuar el ingreso del IVA correspondiente a las facturas de venta emitidas.
Dicho certificado será suscripto por juez administrativo reservándose un espacio para ser cubierto por SOMISA, indicando la imputación del crédito, lugar y fecha de presentación del certificado y firma del representante debidamente autorizado, debiendo ser entregado a la misma por el exportador.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - La presentación del certificado aludido a la Dirección por parte de SOMISA sólo podrá efectuarse para la cancelación de obligaciones fiscales en el IVA, a partir del mes que se indica en el mismo y previo a la entrega del F. 9 a la institución bancaria.
A tales efectos, dicha entidad deberá cubrir el espacio destinado para ella, indicando: período a que se imputa el importe del certificado, lugar y fecha de presentación del mismo y firma del representante autorizado, acompañando al efectuar su presentación la copia del planillado entregado por el exportador, debidamente certificada por representante autorizado en cuanto a la exactitud de los datos que contiene.
Artículo 7:
ARTICULO 7° - En el supuesto de existir deudas pendientes de ingreso al momento de tramitarse el pedido de reintegro o transferencia, la Dirección procederá a compensarlas de oficio con el crédito que se determina, reintegrando o autorizando a transferir solamente el excedente de las sumas adeudadas.
Asimismo, si se determinase la existencia de obligaciones fiscales incumplidas no se dará curso a las solicitudes formuladas, en tanto los responsables no regularicen su situación con respecto a las mismas.
Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 2309/1981:
ARTICULO 8° - Los créditos de impuesto que hayan sido reintegrados o transferidos conforme a los procedimientos señalados por esta resolución, no podrán ser computados por los exportadores y demás beneficiarios en la declaración jurada anual (F. 194/1).
Asimismo, si de la verificación practicada con posterioridad al reintegro o transferencia resultara que el importe del crédito es inferior al autorizado, la diferencia deberá ser ingresada a la Dirección dentro de los cinco (5) días hábiles de intimada, sin perjuicio de los intereses, sanciones o indexación que pudiera corresponder.
ARTICULO INCORPORADO POR RG DGI N° 2111/78, ART. 3
ARTICULO 8° - El cómputo del crédito por, inversiones en bienes de uso, en las operaciones de exportación, se efectuará anualmente, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la Ley N° 20.631 y artículo 41 del Decreto N° 499/74, por lo que dicho crédito podrá cornputarse una vez vencido el respectivo período fiscal.
Modificado por:
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Eugenio R. Agostini