CONSIDERANDO
Que la Resolución General N° 1.800 implementó un sistema mediante el cual se permitió a los exportadores utilizar el crédito por recupero de Impuesto al Valor Agregado que autoriza el artículo 27 inciso f) de la Ley N° 20.631, con anterioridad al vencimiento del ejercicio fiscal en que el mismo se origina.
Que la creación de tal régimen obedeció a la intención de obviar los inconvenientes de orden financiero derivados de su diferimiento y su incidencia negativa en las exportaciones.
Que la práctica ha demostrado que resulta aconsejable formalizar un sistema que unifique la forma de presentación de los pedidos, de recupero a que se refiere la Resolución General N° 1.800, lo cual permitirá a esta Dirección una verificación ágil y eficaz.
Que a tal efecto, se introducen modificaciones en los artículos 2° y 3° de la citada resolución, estableciéndose nuevos requisitos a que deberán ajustarse los respectivos pedidos.
Asimismo, ante las dudas creadas en cuanto a la posibilidad de computar el crédito por inversiones en bienes de uso en cada uno de los pedidos de recupero de impuesto y en forma proporcional a las exportaciones del período, se hace necesario aclarar al respecto que las normas legales en vigor establecen que la acreditación debe efectuarse en cuotas anuales, una vez vencido el respectivo período fiscal.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por los Departamentos de Programas y Normas de Fiscalización, de Asuntos Técnicos y Jurídicos y de Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7°de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones),