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Resolución General DGI N° 2541/1985

30 de Abril de 1985

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 06 de Mayo de 1985

Boletín DGI N° 376, Abril de 1985, página 326

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Exportadores. Crédito por recupero de impuesto. Reintegro. Régimen especial art. 27, inc. d) del gravamen.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-EXPORTACIONES-EXPORTADOR:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

VISTO lo dispuesto por la Ley N° 23.101 de promoción de exportaciones y la Resolución General N° 1.800 y sus modificatorias, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el inciso d) del artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1977 y sus modificaciones), conforme a la redacción que le otorga el artículo 3° de la Ley N° 23.101, dispone la actualización de los créditos por dicho impuesto resultantes de la adquisición de bienes, servicios y locaciones que se destinen a la exportación, a partir del mes de facturación.

Que esta circunstancia resulta oportuna para efectuar las adecuaciones pertinentes de la Resolución General N° 1.800 y sus modificatorias que tratan el tema, con el fin de corregir desviaciones advertidas en la práctica, habida cuenta de las enormes dificultades de aplicación que la norma legal presenta.

Por ello, atento lo aconsejado por Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, Dirección Programas y Normas de Fiscalización y Dirección Recaudación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - El impuesto al valor agregado facturado por bienes, servicios y locaciones que se destinen a la exportación, tendrá el tratamiento dispuesto en las normas legales pertinentes y en esta resolución, debiendo los exportadores y demás responsables que resulten beneficiados por aplicación de las mismas, cumplimentar los requisitos que en la presente se establecen.

Se encuentran asimismo comprendidos en el párrafo anterior los créditos atribuibles a operaciones que, por leyes especiales, resulten beneficiadas con un tratamiento igual al de las exportaciones en el Impuesto al Valor Agregado, a partir del cumplimiento de las prestaciones que conforme al respectivo régimen otorguen el derecho al cómputo pertinente.

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los importes aludidos en el artículo anterior se computarán como crédito fiscal en el cálculo del anticipo del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de facturación y por el monto de impuesto facturado.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Cuando practicada la liquidación del anticipo del impuesto al valor agregado correspondiente a un período mensual, resultara un saldo a favor del exportador, éste podrá solicitar una vez realizada la exportación, que los importes de crédito fiscal informado a esta Dirección atribuíbles a exportación, contenidos. en dicho saldo, le sean compensados con otros impuestos.

El pedido se formulará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8° de esta resolución, a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice la exportación.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - La compensación de que trata el articulo anterior deberá efectuarse con obligaciones fiscales de los presentantes, determinadas y vencidas al momento de interposición de la solicitud, que correspondan al Impuesto al Valor Agregado o a otros gravámenes cuya recaudación se encuentra a cargo de esta Dirección.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Cuando no existieran sumas a compensar o el crédito atribuible a la exportación superara a las mismas, podrá solicitarse el pertinente reintegro, por el total o el remanente en su caso, a partir de la fecha señalada en el artículo 3° segundo párrafo de esta resolución.

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - La actualización prevista en el artículo 27, inciso d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, resultará procedente sólo para créditos fiscales no utilizados con anterioridad a la exportación.

Dicha actualización no será incluída en el F. 9 con las sumas por las que se solicita compensación o reintegro, sino que será consignada y computada en el Formulario 321.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - La compensación o reintegro a que se refiere la presente resolución procede también respecto de los saldos resultantes de la Declaración jurada anual del Impuesto al Valor Agregado.

Las compensaciones o reintegros que se concedan con anterioridad a la presentación de la declaración jurada señalada y por el período que la misma comprende, constituirán adelantos a cuenta del beneficio que en definitiva resulte de la declaración jurada anual en la que se efectuarán los ajustes pertinentes, en su caso.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - La compensación o reintegro del crédito de Impuesto al Valor Agregado de que se trata se solicitará mediante la presentación del Formulario 321 que por la presente se aprueba, ante la dependencia de esta Dirección (División Fiscalización Interna), en la que el solicitante se encuentre inscripto en dicho gravamen.

Deberá acompañarse el cumplido de embarque -ejemplar 0- con la firma original del funcionario aduanero interviniente y el Formulario N° 257/A.

Los formularios mencionados en los párrafos anteriores, se referirán a exportaciones realizadas en un mismo período mensual. Cuando la solicitud se refiera a exportaciones efectuadas en más de un período, se presentará un formulario por cada uno de ellos.

Deberán asimismo exhibirse, en el acto de presentación, las facturas de compras, servicios y locaciones destinadas efectivamente a la exportación o a cualquier etapa en la consecución de la misma, ordenadas cronológicamente en la forma en que se exponen en el detalle solicitado en Formulario N° 321.

Cuando se solicite compensación se agregarán los Formularios 277 correspondientes.

Se exhibirán además, una copia de la declaración jurada (Form. 194 y 194/1) y acuse de recibo, correspondiente al último período fiscal vencido con anterioridad a la solicitud y form. 9 en el que se informó el saldo resultante, como los de anticipas mensuales del ejercicio en curso vencidos a la fecha en que se efectúa el pedido.

Las solicitudes de que trata este artículo se tendrán por presentadas a sus efectos, a partir del momento en que se cumplimenten todos los requisitos exigidos por la presente resolución.

Contraer Artículo 9:

Art. 9° - En la presentación de la solicitud de que trata el artículo anterior deberá acreditarse identidad y personaría con la documentación pertinente.

Este requisito podrá suplirse por la intervención de un escribano público que constate personaría y autentique las firmas en la solicitud citada.

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - La presentación de la solicitud de reintegro implica para los titulares o mandatarios la obligación de manifestar mediante nota con carácter de declaración jurada en el momento del cobro si el titular del crédito se encuentra inhibido para ejercer actos de disposición y administración.

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Cuando se solicite compensación o reintegro se deberá incluir en el detalle de créditos y débitos contenidos en el dorso del Form. 9 correspondiente al período en que se produjo la exportación, un inciso j), con la leyenda "Reintegro Crédito Exp." por el importe, sin actualizar, de los créditos cuya compensación o reintegro se pretendan. Este importe se restará del crédito total que se expone en el inciso h) a efectos de la diferencia a consignar al frente de dicho formulario.

Cuando el Form. 9 del período de la exportación haya sido presentado con anterioridad, la reducción de que trata el párrafo anterior se efectuará, en el Form. 9 cuyo vencimiento se opere en el mes en que se efectúa la solicitud tratada.

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - Los solicitantes deberán concurrir a la dependencia de esta Dirección en la que iniciaron la tramitación, a fin de notificarse del reintegro acordado, a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la presentación de la solicitud respectiva, debiendo previamente exhibir el Form. 9 en el que se haya disminuido el importe que se compensa y/o reintegra conforme al procedimiento dispuesto en el articulo anterior.

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - Entenderán en la aplicación del presente régimen los Jefes de las Divisiones Fiscalización Interna o Verificación y Trámites de la Subzona Central en su caso, de la dependencia de esta Dirección en la que el solicitante se encuentre inscripto en el Impuesto al Valor Agregado.

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - El cómputo del crédito por inversiones en bienes de uso en operaciones de exportación se efectuará una vez por año en la forma dispuesta en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus normas reglamentarias pertinentes.

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - Los demás responsables a que alude el artículo primero de la presente deberán aportar además de los elementos requeridos en los artículos anteriores que resulten pertinentes, los siguientes:

1. Certificación expedida por la autoridad de aplicación en la que conste que la obra cumple con los requisitos exigidos por la legislación específica.

2. Certificación expedida por el contratante referida a las características y cumplimiento de la operación adjudicada.

3. Copia autenticada, cuando corresponda, de la oferta en la que se haga mención de los beneficiarlos del tratamiento fiscal otorgado.

4. Formulario N° 257/B por duplicado.

Contraer Artículo 16 Texto vigente según RG DGI Nº 2569/1985:

Art. 16 - Las disposiciones de la presente Resolución General regirán para las compensaciones o reintegros que se formulen a partir del día 15 de Agosto de 1985, inclusive.

Los exportadores que no hayan computado los créditos de que trata el artículo 2° de la presente Resolución General, en los formularios Nros. 9 pertinentes, efectuarán dicho cómputo hasta el mes de la exportación que de lugar a la solicitud de compensación o reintegro, efectuando en su caso, las rectificaciones que corresponda.

Modificado por:

Expandir Artículo 16 Texto según RG DGI Nº 2548/1985:

Expandir Artículo 16 Texto original según RG DGI Nº 2541/1985:

Contraer Artículo 17 Texto vigente según RG DGI Nº 2548/1985:

Art. 17 - Deróganse a partir de la fecha señalada en el, artículo anterior las Resoluciones Generales Nros. 1.800, 2.111, 2.309 y 2.312.

Modificado por:

Expandir Artículo 17 Texto original según RG DGI Nº 2541/1985:

Contraer Artículo 18:

Art. 18 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer