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Resolución General DGI N° 1883/1977

25 de Febrero de 1977

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 03 de Marzo de 1977

Boletín DGI N° 280, Abril de 1977, página 524

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Régimen de retenciones

Expandir GENERALIDADES


Contraer CONSIDERANDO

Que el incremento operado en los niveles generales de precios hace aconsejable la actualización de los topes mínimos contenidos en la Resolución General N° 1.608, modificada por Resoluciones Generales Nos. 1.624, 1.714 y 1.790.

Que el Art. 2° de la Resolución General N° 1.608, modificado por la Resolución General N° 1.624 establece en su segundo párrafo los intereses exceptuados de la retención que indica dicha norma.

Que, entre ellos, se incluyen los provenientes de saldos de precio de venta de bienes, correspondiendo incorporar a los que se originan por saldos de precio de realización de obras y prestación de servicios.

Que asimismo, se considera conveniente que los agentes de retención tengan en cuenta el número de locadores titulares de la renta al efectuar pagos en concepto de alquileres.

Que también resulta oportuno establecer la obligación de retener cuando se distribuyan utilidades de sociedades cooperativas.

Que con el objeto de simplificar la consulta del dispositivo vigente en la materia se hace necesario mantenerlo bajo un solo cuerpo de normas, correspondiendo reemplazar, en consecuencia, las Resoluciones Generales citadas.

Por ello, atento a lo informado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5°, 7° y 29 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones); 39 de la Ley N° 20.628 y la Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Las entidades públicas, incluyendo empresas y entes autárquicos nacionales, provinciales y municipales; las sociedades de economía mixta y las sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal; los comerciantes, las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles con o sin personería jurídica y las sociedades cooperativas; los profesionales, comisionistas, consignatarios y martilleros públicos deberán actuar como agentes de retención cuando paguen a personas de existencia física, sucesiones indivisas y sociedades, residentes o con domicilio en el país, importes por los conceptos que se indican en los artículos siguientes, en los casos y en las formas que establece la presente resolución.

Las personas físicas y las sucesiones indivisas sólo serán responsables de actuar como agentes de retención en los pagos que realicen por causa de su actividad comercial o profesional.

INTERESES

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 1979/1977:

ARTICULO 2° - En cada pago superior a treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) que se efectúe por intereses, cualquiera sea su denominación o forma de pago, corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del siete por ciento (7 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

No están alcanzados por las disposiciones de este artículo los intereses originados por depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo, los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras: tampoco los producidos por las sumas que las empresas acrediten o paguen a sus empleados sobre depósitos o préstamos hasta la suma de cuarenta y ocho mil ochocientos veintiocho pesos ($ 48.828), los provenientes de saldos de precio de venta de bienes, realización de obras y prestación de servicios, los presuntos por ventas a plazo, los acreditados o pagados a los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 48 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias y los provenientes de operaciones de pases y cauciones bursátiles

Resolución General N° 1979/1977 Articulo N° 2 (A partir de: 05 12 1977)

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 1957/1977:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 1883/1977:

DISTRIBUCION DE UTILIDADES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 1979/1977:

ARTICULO 3° - En cada pago superior a treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) que se efectúe por distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, intereses accionario, etc.), excepto en las cooperativas de trabajo y de consumo, corresponderá la retención en concepto de Impuesto a las Ganancias- del siete por ciento (7 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

Resolución General N° 1979/1977 Articulo N° 2 (A partir de: 05 12 1977)

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 1957/1977:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 1883/1977:

HONORARIOS Y OTRAS RETRIBUCIONES

Contraer Artículo 4 Texto vigente según RG DGI Nº 1979/1977:

ARTICULO 4° - En cada pago superior a ochenta mil pesos ($ 80.000) que se efectúe por honorarios u otras retribuciones derivados del ejercicio de profesiones liberales, de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario, despachante de aduana, corredor y viajante de comercio, no ejecutadas en relación de dependencia, corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del siete por ciento (7 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

Resolución General N° 1979/1977 Articulo N° 2 (A partir de: 05 12 1977)

Modificado por:

Expandir Artículo 4 Texto según RG DGI Nº 1957/1977:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 1883/1977:

COMISIONES Y OTRAS GANANCIAS

Contraer Artículo 5 Texto vigente según RG DGI Nº 1979/1977:

ARTICULO 5° - En cada pago superior a ochenta mil pesos ($ 80.000) que se efectúe por comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia y no mencionadas en el artículo anterior, corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del siete por ciento (7 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

Resolución General N° 1979/1977 Articulo N° 2 (A partir de: 05 12 1977)

Modificado por:

Expandir Artículo 5 Texto según RG DGI Nº 1957/1977:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 1883/1977:

RETRIBUCIONES A AGENCIAS DE PUBLICIDAD

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 1979/1977:

ARTICULO 6° - En cada pago superior a ochenta mil pesos ($ 80.000) que se efectúe por comisiones u otras retribuciones pagadas a agencias de publicidad, corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del cinco por ciento (5 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinte por ciento (20 %),para contribuyentes no inscriptos en tal gravamen. Cuando en las facturas, recibos o documento equivalente, no se discrimine el importe de la comisión u otra retribución que corresponda a la agencia, el porcentaje del párrafo anterior, referido a contribuyentes inscriptos, se reducirá al dos por ciento (2 %) aplicable sobre el total pagado.

Resolución General N° 1979/1977 Articulo N° 2 (A partir de: 05 12 1977)

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto según RG DGI Nº 1957/1977:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 1883/1977:

OTRAS RETENCIONES A BENEFICIARIOS NO INSCRIPTOS

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 1979/1977:

ARTICULO 7° - En cada pago superior a ochenta mil pesos ($ 80.000) que se realice a beneficiarios no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, corresponderá la retención -por tal gravamen- del tres por ciento ( 3 %) sobre el excedente de aquella suma, por los siguientes conceptos:

a) Fletes;

b) Servicios u obras cuando el que los ejecute emplee mano de obra de terceros (contratistas de obra, de trabajos a destajo, de trabajos agrícola-ganaderos, empresarios de cuadrilla, empresarios de orquestas y bandas de música, etc.);

c) Servicios u obras cuando el que los ejecute incorpore materiales o productos (constructores de obra, pintores, talleres mecánicos, etc.).

Quedan excluidos de este artículo los pagos que tengan un tratamiento expreso en otras disposiciones de esta resolución.

Resolución General N° 1979/1977 Articulo N° 2 (A partir de: 05 12 1977)

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto según RG DGI Nº 1957/1977:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 1883/1977:

ALQUILERES DE INMUEBLES

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 1979/1977:

ARTICULO 8° - En cada pago superior a ochenta mil pesos ($ 80.000) mensuales que se efectúe por alquileres o arrendamientos de inmuebles corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del siete por ciento (7 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

Cuando el pago realizado corresponda a un período distinto del mensual, el tope mínimo antes mencionado deberá adecuarse al respectivo período.

Los ajustes de alquileres o arrendamientos con efecto retroactivo deberán adicionarse al alquiler o arrendamiento anterior correspondiente al período considerado y la retención a practicar será el importe resultante de la aplicación de las disposiciones de los párrafos anteriores disminuido en el monto de las retenciones ya practicadas por tales rentas en el mismo período. Cuando el ajuste abarque más de un período fiscal se considerará, a los efectos de las normas de retención a aplicar, que el mismo pertenece al período fiscal en curso.

Cuando fueran dos o más los beneficiarios de la renta, a efectos de determinar el monto sujeto a retención se considerará el número de locadores, a cuyo fin éstos deberán entregar a quien efectúe el pago una nota simple donde conste la proporción de renta que le corresponde a cada beneficiario y el nombre, apellido, domicilio y firma de los mismos.

Aunque el precio de la locación comprendiera también el alquiler de muebles, no corresponderá hacer deducción alguna por tal concepto.

Resolución General N° 1979/1977 Articulo N° 2 (A partir de: 05 12 1977)

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto según RG DGI Nº 1957/1977:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 1883/1977:

REDITOS PAGADOS POR VIA JUDICIAL O DISTRIBUIDOS POR LAS CAJAS FORENSES, COLEGIOS PROFESIONALES O ENTIDADES SIMILARES

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG DGI Nº 1979/1977:

ARTICULO 9° - En los pagos que se efectúen por vía judicial, por cajas forenses, colegios o consejos profesionales y entidades similares que paguen, distribuyan o reintegren honorarios u otras ganancias como consecuencia de las actividades profesionales ejercidas por sus asociados o integrantes, en cumplimiento de las disposiciones legales que dieron origen a su funcionamiento, deberán aplicarse, a efectos de practicar la retención, las normas de los artículos 2° a 8° de esta resolución.

A los fines de la retención, el beneficiario manifestará bajo juramento su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias o su condición de no inscripto y, al solicitar extracción de fondos por vía judicial, el monto y concepto que corresponda (honorarios, sueldos, intereses, alquileres, etc.), declaración que, juntamente con la que menciona el párrafo siguiente, será conservada por la caja forense, colegio o consejo profesional o entidad análoga o agregada a los autos respectivos; en este último caso, el juez hará constar al dorso del cheque o giro que libre, la condición de inscripto o no del beneficiario, el concepto y monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o de que no existe importe sujeto a impuesto.

Las disposiciones del primer párrafo no serán de aplicación cuando los beneficiarios aporten a los colegios o consejos profesionales o entidades similares, una constancia extendida por el agente de retención que acredite el importe retenido, conforme con las normas de la presente resolución, sobre los honorarios que se reintegran.

En aquellos casos en que se pague en forma global a sanatorios, federaciones o colegios médicos honorarios de varios profesionales, los responsables deberán aplicar las disposiciones del artículo 4° sobre los importes que corresponden a cada profesional. Si no se determinan los importes correspondientes a cada uno de los beneficiarios la retención deberá practicarse sobre el total pagado.

Cuando los pagos correspondan a retribuciones del trabajo personal en relación de dependencia, el beneficiario podrá optar por que la retención sea practicada por el empleador que paga la renta o por el nuevo empleador si no subsiste la relación con aquél, aplicando las disposiciones legales y reglamentarias que para tales rentas correspondan en los períodos a que éstas sean imputadas. En estos casos, el juez requerirá una constancia del empleador que practicará la retención. Cuando no se efectuará la opción precedente el juez practicará la retención del siete por ciento (7 %) sobre el importe de las remuneraciones que exceda de la suma de ochenta mil pesos ($ 80.000).

Cuando las ganancias pagadas no estén contempladas en las disposiciones de los artículos mencionados en el primer párrafo, se practicará la retención dispuesta en el artículo 2° de la presente resolución.

Resolución General N° 1979/1977 Articulo N° 2 (A partir de: 05 12 1977)

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto según RG DGI Nº 1957/1977:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 1883/1977:

RESPONSABLES NO COMPRENDIDOS EN LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - No estarán sujetas a retención las sumas pagadas a entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 de entidades financieras (bancos, compañías financieras, etc.) y al de la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, las empresas de transporte de pasajeros, las empresas concesionarias de servicios públicos, las agencias de navegación y las entidades expresamente exentas del gravamen.

Referencias Normativas:

ADMINISTRADORES, AGENTES FINANCIEROS, MANDATARIOS Y OTROS INTERMEDIARIOS

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11. - Los responsables comprendidos en el artículo 1°, que actúen como administradores, agentes financieros, mandatarios u otra clase de intermediación, deberán actuar asimismo como agentes de retención cuando paguen por cuenta de terceros -incluidos o no en dicho artículo- sumas por los conceptos indicados en los artículos 2° a 8° de esta resolución y sobre los cuales no se hubiera practicado la retención.

Las operaciones corrientes que realizan los bancos (pagos de cheques, giros, etc.) no se hallan involucradas en esta disposición.

VENTAS DE MERCADERIAS, MATERIAS PRIMAS, ETC. POR PARTE DE RESPONSABLES NO INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Contraer Artículo 12 Texto vigente según RG DGI Nº 1979/1977:

ARTICULO 12. - Cuando los responsables citados en el artículo 1° -excepto profesionales, comisionistas, consignatarios y martilleros públicos- adquieran mercaderías, materias primas u otros bienes muebles de uso o de consumo a comerciantes o industriales (personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades), residentes o con domicilio en el país, no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, deberán retener el tres por ciento (3 %) en concepto de dicho gravamen, sobre el importe bruto de cada operación o de la factura o documento equivalente.

No corresponderá efectuar la retención cuando el importe de la operación o de la factura o documento equivalente no alcance a ochenta mil pesos ($ 80.000).

Cuando las adquisiciones y pagos de las mismas se realicen por intermedio de comisionistas u otros intermediarios que actúen a nombre propio, compete a éstos últimos el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, debiendo dejar constancia de este hecho y de los datos y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias del vendedor, en la documentación que cursen al comprador.

Resolución General N° 1979/1977 Articulo N° 2 (A partir de: 05 12 1977)

Modificado por:

Expandir Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 1957/1977:

Expandir Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 1883/1977:

CONCEPTO DE PAGO

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13. - Las retenciones de que trata esta resolución serán practicadas en el momento en que se efectúen los pagos, distribución o reintegro, debiendo calcularse sobre el total que se pague por cada concepto, sin deducción de suma alguna por compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por otro concepto lo disminuya.

A todos los efectos previstos en estas normas, déjase establecido que el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado por el artículo 18, último párrafo, de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias.

Referencias Normativas:

RETENCION MINIMA

Contraer Artículo 14 Texto vigente según RG DGI Nº 1957/1977:

ARTICULO 14. - La retención a practicar será de cien pesos ($ 100) cuando por aplicación de las disposiciones de la presente resolución no se supere dicha suma.

Resolución General N° 1957/1977 Articulo N° 14 (A partir de: 26 09 1977)

Modificado por:

Expandir Artículo 14 Texto original según RG DGI Nº 1883/1977:

DECLARACION Y MENCION EN LA DOCUMENTACION DE LOS NUMEROS DE INSCRIPCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15. - A todos los efectos previstos en esta resolución, las personas o entidades sujetas a retención, consignarán en toda factura o documentación relativa a las operaciones alcanzadas por las disposiciones precedentes, su apellido y nombre o denominación, y domicilio, indicando su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias. Sin perjuicio de lo expuesto, como condición de validez, firmarán la constancia indicada en la primera factura o documento equivalente que emitan para cada agente de retención.

Las sociedades de personas que no lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, consignarán en la documentación de que se trata el número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias del socio que presente la declaración jurada de la entidad.

FORMA DE INGRESO DE LAS RETENCIONES

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16. - A los efectos del ingreso de las retenciones practicadas, los agentes de retención podrán optar por alguno de los siguientes procedimientos:

a)Ingresos individuales:

Las sumas retenidas se ingresarán en forma individual dentro de los quince (15)días corridos de practicada la retención mediante depósito bancario (formularios Nos.1/B o 1/B Central, según el caso), debiendo entregarse un ejemplar de la respectiva boleta al contribuyente como comprobante de la retención.

b)Ingresos mensuales globales:

Los agentes de retención que optaren por este procedimiento, ingresarán el importe total de las retenciones practicadas en el curso del mes anterior, hasta el día 15 del mes siguiente individualizando a los contribuyentes mediante declaración jurada en formularios Nos. 175 y 175/A, que deberán presentar a esta Dirección en igual término.

Dichos ingresos deberán efectuarse mediante depósito (formularios Nos. 1/C ó 1/C Central, según el caso o, en los casos previstos en la Resolución General N° 1.370 (Varios), mediante cheque o giro a la orden de la Dirección General Impositiva.

Asimismo, el agente de retención deberá entregar al contribuyente un comprobante en el que dejará la siguiente constancia: "Ingreso a efectuar según declaración jurada del mes de ... de 19 ... importe, fecha y concepto de la retención, apellido y nombre o denominación del contribuyente y del agente de retención, domicilio y, en su caso, número de inscripción de los mismos, aclaración del nombre y apellido del firmante y carácter que inviste (Propietario, Gerente, Apoderado, etc.)".

Referencias Normativas:

COMUNICACION A LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA DE FALTA DE ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE RETENCION

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17. - Si dentro de los sesenta (60) días corridos de practicada la retención el contribuyente no recibiera la constancia respectiva del agente de retención, deberá comunicar tal hecho a esta Dirección.

Dicha comunicación será efectuada a la Sección Recaudación, Recaudación y Procesamiento, Agencia o Distrito correspondiente al domicilio del contribuyente a quien se le practicó la retención, debiendo contener los datos del mismo y del agente de retención -apellido y nombre o denominación, y domicilio- y el impuesto, monto de la retención y fecha de la misma.

AUTORIZACION DE NO RETENCION

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18. - Cuando los hechos alegados y la documentación aportada lo justifiquen, los interesados podrán solicitar a esta Dirección la reducción de las tasas o que no se les practiquen las retenciones dispuestas en la presente resolución.

A tal efecto, la Dirección extenderá un certificado que tendrá validez durante el período que se establezca, el que no podrá exceder de un (1) año desde la fecha de otorgamiento.

IMPOSIBILIDAD DE RETENER

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19. - No están obligados a actuar como agentes de retención, quienes por la modalidad especial de la operación no puedan detraer de sumas efectivas los importes sujetos a retención.

APLICACION DE ESTA RESOLUCION EN CASOS ESPECIFICAMENTE CONTEMPLADOS EN LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y SU REGLAMENTACION

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20. - No se aplicarán las normas de la presente resolución cuando la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias o su reglamentación prevean una forma de retención distinta de la fijada en la presente (trabajo en relación de dependencia, etc.] y en aquellos casos en que, con carácter específico, se determinen tasas distintas a las previstas en esta resolución o cuando corresponda retener el Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria.

Referencias Normativas:

SANCIONES

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21.- Las infracciones a las normas de la presente resolución quedarán sujetas a las sanciones presentes por los artículos 43, 44 ó 45 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), según corresponda.

Referencias Normativas:

VIGENCIA

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22. - Las disposiciones contenidas en la presente resolución tendrán vigencia a partir del día 10 de marzo de 1977 inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidas con anterioridad a esa fecha, quedando sustituidas las Resoluciones Generales Nos. 1.608, 1.624, 1.714 y 1.790.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Antonio Moure