03 de Septiembre de 1970
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 202, Octubre de 1970, página 394
ASUNTO
IMPUESTOS VARIOS - Diferencias entre el artículo 21 del Decreto N° 5.229/69 y el punto 2° de la Resolucion General N° 981.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS NACIONALES-PAGO DEL IMPUESTO-PERCEPCION DE IMPUESTOS-BANCOS
VISTO
VISTO la forma de pago de los impuestos, tasas, intereses, recargos y multas cuya percepción está a cargo de esta Dirección General, dispuesta por el Art. 21 del Decreto N° 5.229/69, y
CONSIDERANDO
Que es conveniente precisar la obligación por parte de los contribuyentes y/o responsables de efectuar los pagos en las instituciones bancarias cobradoras autorizadas, ubicadas en jurisdicción de la Agencia o Distrito que por sus domicilios corresponde, o en el Banco de la Nación Argentina cuando así proceda;
Que es necesario adecuar dicho régimen a determinadas localidades del interior del país que carecen de banco cobrador autorizado, con el objeto de facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Por ello, atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en uso de las facultades que le confieren los Arts. 7° y 31 de la Ley 11.683 (t. o. En 1968),
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Los contribuyentes y/o responsables efectuarán el pago de los impuestos, tasas, intereses, recargos y multas cuya percepción está a cargo de esta Dirección General, únicamente mediante depósito en efectivo o con cheque contra cualquier casa bancaria de plaza, en las cuentas esenciales del Banco de la Nación Argentina y demás bancos oficiales, provinciales, mixtos y particulares autorizados o que se autoricen en el futuro a ese objeto, ubicados en jurisdicción de la Agencia o Distrito que por su domicilio les corresponda, o en el Banco de la Nación Argentina exclusivamente cuando así lo disponen las normas en vigor.
A tal efedo los contribuyentes y/o responsables utilizarán las boletas de depósito correspondientes al impuesto a que se afecte la suma a ingresar, las que deberán confeccionarse a máquina o en forma manuscrita con letra tipo imprenta cubriendo con claridad todos los rubros que correspondan de los ejemplares que la componen y consignando cuando no tuviere asignado número de. inscripción la indicación de "NO INSCRIPTO".
El impuesto de sellos que se percibe con habilitación de estampillas fiscales o mediante el uso de máquinas timbradoras, se seguirá recaúdando en idénticá forma.
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Los contribuyentes y/o responsables domicilados en localidades del interior del país donde no hubiere banco cobrador autorizado, podrán efectuar sus pagos mediante la remisión directa a la Agencia o Distrito, que por su jurisdicción les corresponda, de cheques o giros postales o bancarios librados sobre la localidad en que las citadas dependencias estén ubicadas y a la orden de la Dirección General Impositiva, conjuntamente con la documentación respectiva.
Los acuses de recibo que entregue la Dirección General Impositiva por los mencio-nados valores serán provisiónales y dentro de los quince (15) días hábiles de recibido se le remitirá al contribuyente y/o responsable por carta certificada, el cuadruplicado de la boleta de depósito que tendrá el carácter de definitivo.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - El incumplimiento por parte de los contribuyentes y/o responsables, de las disposiciones contenidas en la presente Resolución, los hará pasibles de la aplicación de las penalidades establecidas en el Art. 43 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1968).
Referencias Normativas:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - La presente Resolución General comenzará a regir a partir de su publicación.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - Derógase la Resolución General N° 981 (Varios).
Deroga a:
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
FIRMANTES
Pedro F. Pavesi