Resolución General DGI N° 1979/1977
23 de Noviembre de 1977
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 29 de Noviembre de 1977
Boletín DGI N° 289,
Enero de 1978, página 75
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Retenciones - Modificación de la Resolución General N° 1.883
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 3
Entrada en vigencia establecida por el articulo 2
Fecha de Entrada en Vigencia: 05/12/1977
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS
CONSIDERANDO
Que el incremento operado en los niveles generales de precios hace aconsejable la actualización de los topes mínimos de retención contenidos en la Resolución General N° 1.883, modificada por Resolución General N° 1.957.
Que resulta prudente enmarcar la aludida modificación dentro de los objetivos generales del sistema de percepción en la fuente, consistentes en facilitar el ingreso del tributo, al mismo tiempo que brindar apoyo al proceso de fiscalización tributaria.
Por ello, atento lo informado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones) y el artículo 39 de la Ley N° 20.628,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Modificar la Resolución General N° 1.883, modificada por Resolución General N° 1.957, en la siguiente forma:
a) En el primer párrafo del artículo segundo y en el artículo tercero, sustitúyese la expresión "veintisiete mil pesos ($ 27.000)" por la de treinta y cinco mil pesos ($ 35.00)".
b) En los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 12, sustitúyese la expresión "sesenta y cuatro mil pesos ($ 64.000)" por la de "ochenta mil pesos ($ 80.000)".
Modifica a:
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Resolución General N° 1883/1977
Articulo N° 12 (Sustituye expresión del artículo. La modificación tendrá vigencia a partir del día 5 de diciembre de 1977, inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha.)
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Resolución General N° 1883/1977
Articulo N° 2 (Sustituye expresión en el primer párrafo del artículo. La modificación tendrá vigencia a partir del día 5 de diciembre de 1977, inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha.)
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Resolución General N° 1883/1977
Articulo N° 3 (Sustituye expresión del artículo. La modificación tendrá vigencia a partir del día 5 de diciembre de 1977, inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha.)
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Resolución General N° 1883/1977
Articulo N° 4 (Sustituye expresión del artículo. La modificación tendrá vigencia a partir del día 5 de diciembre de 1977, inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha.)
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Resolución General N° 1883/1977
Articulo N° 5 (Sustituye expresión del artículo. La modificación tendrá vigencia a partir del día 5 de diciembre de 1977, inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha.)
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Resolución General N° 1883/1977
Articulo N° 6 (Sustituye expresión del artículo. La modificación tendrá vigencia a partir del día 5 de diciembre de 1977, inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha.)
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Resolución General N° 1883/1977
Articulo N° 7 (Sustituye expresión del artículo. La modificación tendrá vigencia a partir del día 5 de diciembre de 1977, inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha.)
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Resolución General N° 1883/1977
Articulo N° 8 (Sustituye expresión del artículo. La modificación tendrá vigencia a partir del día 5 de diciembre de 1977, inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha.)
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Resolución General N° 1883/1977
Articulo N° 9 (Sustituye expresión del artículo. La modificación tendrá vigencia a partir del día 5 de diciembre de 1977, inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha.)
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Las disposiciones de la presente resolución tendrán vigencia a partir del día 5 de diciembre de 1977, inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha, aun cuando corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidos con anterioridad a la misma.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Antonio Moure