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Resolución General DGI N° 1714/1975

13 de Agosto de 1975

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 20 de Agosto de 1975

Boletín DGI N° 261, Noviembre de 1975, página 283

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Régimen de retenciones - Modificación de la Resolución General N° 1.608

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS

Contraer CONSIDERANDO

Que el incremento operado en los niveles generales de precios hace aconsejable la actualización de los topes mínimos contenidos en la Resolución General N° 1.608 (G. y V.), modificada por Resolución General N° 1.624.

Que asimismo y atento la derogación de la Ley N° 12.143 de Impuesto a las Ventas para los hechos imponibles que se produjeran con posterioridad al 31-12-1974, corresponde también la eliminación de las disposiciones sobre retención de este gravamen contenidas en la citada Resolución General.

Por ello y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los Artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones y 39 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Modificar la Resolución General N° 1.608 (G. y V.), modificada por la Resolución General N° 1.624, en la siguiente forma:

a) En el Artículo 2°, primer párrafo, sustitúyese la expresión "mil pesos ($ 1.000,-)" por la de "dos mil quinientos pesos ($ 2.500-)".

b) En el Artículo 2°, segundo párrafo, sustitúyese la expresión "tres mil pesos ($ 3.000)" por la de "cuatro mil doscientos tres pesos ($ 4.203,-).

c) En el Artículo 3°, sustitúyese la expresión "dos mil quinientos pesos ($ 2.500,-) por la de "seis mil pesos ($ 6.000.-)".

d) En los Artículos 4°, 5°, 6° y 7°, sustitúyese la expresión "dos mil pesos ($ 2.000,-)" por la de "cinco mil pesos ($ 5.000,-)".

e) En el Artículo 8°, segundo párrafo, sustitúyense las expresiones "treinta mil pesos ($ 30.000,-)" y "veinte mil pesos ($ 20.000,-)", por las de "cuarenta y dos mil treinta pesos ($ 42.030,-)" y "veintiocho mil veinte pesos ($ 28.020,-)", respectivamente.

f) Sustitúyese el Artículo 12 por el siguiente:

Art. 12. - Cuando los responsables citados en el Artículo 1° -excepto profesionales, comisionistas, consignatarios y martilleros públicos- adquieran mercaderías, materias primas u otros bienes muebles de uso o de consumo a comerciantes o industriales (personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades), residentes o con domicilio en el país, no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, deberán retener el tres por ciento (3 %) en concepto de dicho gravamen, sobre el importe bruto de cada operación o de la factura o documento equivalente.

No corresponderá efectuar la retención cuando el importe de la operación o de la factura o documento equivalente, no alcance a cinco mil pesos ($ 5.000.-).

Cuando las adquisiciones y pago de las mismas se realicen por intermedio de comisionistas u otros intermediarios que actúen a nombre propio, compete a estos últimos el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, debiendo dejar constancia de este hecho y de los datos y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias del vendedor, en la documentación que cursen al comprador.

g) En el Artículo 14 sustitúyese la expresión "veinte pesos ($ 20,-)" por la de "treinta pesos ($ 30,-)".

h) Sustitúyese el Artículo 15 por el siguiente:

Art. 15. - A todos los efectos previstos en esta resolución, las personas o entidades sujetas a retención, consignarán en toda factura o documentación relativa a las operaciones alcanzadas por las disposiciones precedentes, su apellido y nombre o denominación, y domicilio, indicando su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias, que deberá coincidir con el consignado en la Cédula Fiscal vigente. Sin perjuicio de lo expuesto, como condición de validez, firmarán la constancia indicada en la primera factura o documento equivalente que emitan para cada agente de retención.

Las sociedades de personas que no lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, consignarán en la documentación de que se trata el número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias del socio que presente la declaración jurada de la entidad.

i) En el Artículo 16, inciso a), sustitúyese la expresión "(Formularios Nos. 1/B y 95/V)" por la de "(Formularios Nos. 1/B o 1/B Central, según el caso)".

j) En el Artículo 16, inciso b), segundo párrafo, sustitúyese la expresión "(Formularios Nos. 1/C y 95/N)" por la de "(Formularios Nos. 1/C o 1/C Central, según el caso)".

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Las disposiciones contenidas en la presente resolución tendrán vigencia a partir del día 20 de agosto de 1975, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes efectuadas o emitidos con anterioridad.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Hector A. R. Alfonso