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Resolución General DGI N° 1790/1976

29 de Junio de 1976

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 05 de Julio de 1976

Boletín DGI N° 272, Agosto de 1976, página 250

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Régimen de retenciones - Modificación de la Resolución General N° 1.608

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS

Contraer CONSIDERANDO

Que el incremento operado en los niveles generales de precios hace aconsejable la actualización de los topes mínimos contenidos en la Resolución General N° 1.608 (G. y V.) modificada por Resoluciones Generales Nos. 1.624 y 1.714.

Que, asimismo, se ha considerado conveniente ampliar las disposiciones referidas a retenciones en pagos efectuados por vía judicial, indicando el procedimiento a seguir cuando se trate de retribuciones del trabajo personal en relación de dependencia.

Por ello, atento lo informado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones) y 39 de la Ley N° 20.628 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Modificar la Resolución General N° 1.608 (G.y V.), modificada por Resoluciones Generales Nos. 1.624 y 1.714, en la siguiente forma:

a) En el primer párrafo del artículo segundo, sustitúyese la expresión "dos mil quinientos pesos ($ 2.500.-)" por la de "siete mil quinientos pesos ($ 7.500.-)".

b) En el artículo tercero, sustitúyese la expresión "seis mil pesos ($ 6.000.-)" por la de "dieciocho mil pesos ($ 18.000.-)".

c) En los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 12, sustitúyese la expresión "cinco mil pesos ($ 5.000.-)" por la de "quince mil pesos ($ 15.000.-)".

d) Agrégase a continuación del penúltimo párrafo del artículo 9°, el siguiente:

"Cuando los pagos correspondan a retribuciones del trabajo personal en relación de dependencia, el beneficiario podrá optar porque la retención sea practicada por el empleador que paga la renta o por el nuevo empleador si no subsiste la relación con aquél, aplicando las disposiciones legales y reglamentarias que para tales rentas correspondan en los períodos a que éstas sean imputadas. En estos casos, el juez requerirá una constancia del empleador que practicará la retención. Cuando no se efectuara la opción precedente el juez practicará la retención del siete por ciento (7%) sobre el importe de las remuneraciones que exceda de la suma de dieciocho mil pesos ($ 18.000.-)".

e) En el artículo 14, sustitúyese la expresión "treinta pesos ($ 30.-)" por la de "cien pesos ($ 100.-)".

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Las Disposiciones contenidas en la presente resolución, tendrán vigencia a partir del día 1° de julio de 1976, rigiendo a todo pago que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes efectuadas o emitidas con anterioridad.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Eugenio R. Agostini