DGI

Resolución General N° 2049/1978

ASUNTO

Resolución General N° 2049 (DGI). IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Retenciones. Sustitución de la Resolución General N° 1.883.

Fecha de emisión: 15/06/1978

B.O.: 21/06/1978

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO las normas establecidas por la Resolución General N° 1.883 y sus modificaciones, relativas al régimen de retenciones a efectuar en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre determinados pagos, y

CONSIDERANDO

Que el incremento operado en los niveles generales de precios hace aconsejable la actualización de los topes mínimos de retención contenidos en la Resolución General N° 1.883, actualizada por las Resoluciones Generales Nos. 1.957 y 1.979.

Que resulta prudente enmarcar la aludida modificación dentro de los objetivos generales del sistema de percepción en la fuente, consistentes en facilitar el ingreso del tributo, al mismo tiempo que brindar apoyo al proceso de fiscalización tributaria.

Que asimismo, se hace necesario contemplar adecuadamente algunas situaciones particulares que pueden presentarse dentro del régimen de retenciones establecido por la precitada resolución general.

Que por otra parte y con el objeto de simplificar la consulta del dispositivo vigente en la materia, es conveniente mantenerlo bajo un solo cuerpo de normas, reemplazando en consecuencia la resolución general mencionada.

Por ello, atento lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones) y 39 de la Ley N° 20.628 (t. o. en 1977),

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 2067/1978 DGI

Artículo 1°.- Las entidades públicas, incluyendo empresas y entes autárquicos, nacionales, provinciales y municipales; las sociedades de economía mixta y las sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal; los comerciantes, las sociedades comerciales, las sociedades y asociaciones civiles, con o sin personería jurídica, las sociedades cooperativas y las demás entidades de derecho público o privado, cualquiera sea su denominación o especie, cuyo objeto principal consista en la realización de actividades comerciales o industriales; los profesionales, comisionistas, consignatarios y martilleros públicos, deberán actuar como agentes de retención cuando paguen a personas de existencia física, sucesiones indivisas, sociedades -excepto cooperativas-, así como a otros entes no exentos del gravamen, importes o conceptos que se indican en los artículos siguientes, en los casos y en las formas que establece la presente resolución. La retención corresponderá cuando se trate de sujetos residentes, establecidos o domiciliados en el país.

Las personas físicas y las sucesiones indivisas sólo serán responsables de actuar como agentes de retención en los pagos que realicen por causa de su actividad comercial o profesional.


INTERESES


Texto vigente según Resolución General Nº 2097/1978 DGI

Art. 2° - En cada pago superior a ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000 *) que se efectúe por intereses, cualquiera sea su denominación o forma de pago, corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del siete por ciento (7 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

No están alcanzados por las disposiciones de este artículo los intereses originados por depósitos en caja de ahorro, cuentas especiales de ahorro, a plazo fijo, los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el Banco Central de la República Argentina en virtud de lo que establece la legislación respectiva, efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras; tampoco los producidos por las sumas que las empresas acrediten o paguen a sus empleados sobre depósitos o préstamos hasta la suma de ciento treinta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro pesos ($ 134.784), los provenientes de saldos de precio de venta de bienes, realización de obras y prestación de servicios, los presuntos por ventas a plazo, los acreditados o pagados a los socios de sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 48 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1977), y los provenientes de operaciones de pases y cauciones bursátiles.

*(expresión sustituída por la RG 2097/78 DGI)


DISTRIBUCION DE UTILIDADES DE SOCIEDADES COOPERATIVAS


Texto vigente según Resolución General Nº 2097/1978 DGI

Art. 3° - En cada pago superior a ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000 *) que se efectúe por distribución de utilidades de sociedades cooperativas (retorno, interés accionario, etc.), excepto en las cooperativas de consumo, corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del siete por ciento (7%) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen.

Esta disposición no se aplicará respecto de las sumas que por tales conceptos perciban los socios de cooperativas de trabajo que trabajen personalmente en la explotación.

*(expresión sustituída por la RG 2097/78 DGI)


HONORARIOS Y OTRAS RETRIRUCIONES


Texto vigente según Resolución General Nº 2097/1978 DGI

Art. 4° - En cada pago superior a doscientos mil pesos ($ 200.000 *) que se efectúe por honorarios u otras retribuciones derivados del ejercicio de profesiones liberales, de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas, fideicomisario, despachante de aduana, corredor y viajante de comercio, no ejecutadas en relación de dependencia, corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del siete por ciento (7 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen. 

Cuando a los directores de sociedades anónimas se les efectúen en el curso del ejercicio, pagos que se compensen con los honorarios que hayan de votarse en la asamblea correspondiente, la retención deberá practicarse en oportunidad en que se efectúe el pago de los honorarios fijados por dicha asamblea. El importe a retener en estos casos se calculará sobre el total de los referidos honorarios sin descontar las sumas adelantadas que deban compensarse con ellos.

*(expresión sustituída por la RG 2097/78 DGI)


COMISIONES Y OTRAS GANANCIAS


Texto vigente según Resolución General Nº 2097/1978 DGI

Art. 5° - En cada pago superior a doscientos mil pesos ($ 200.000 *) que se efectúe por comisiones y otras retribuciones por prestaciones de servicios no ejecutadas en relación de dependencia y no mencionadas en el artículo anterior, corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del siete por ciento (7 %) sobre el excedente de aquella suma porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los contribuyentes no inscriptos en tal gravamen. 

No están alcanzadas por las disposiciones de la presente resolución las sumas percibidas por los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones, por su desempeño como tales, previstas en el inciso h) del artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1977).

*(expresión sustituída por la RG 2097/78 DGI)


RETRIBUCIONES A AGENCIAS DE PUBLICIDAD


Texto vigente según Resolución General Nº 2097/1978 DGI

Art. 6° - En cada pago superior a doscientos mil pesos ($ 200.000 *) que se efectúe por comisiones u otras retribuciones pagadas a agencias de publicidad, corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del cinco por ciento (5 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinte por ciento (20 %) para contribuyentes no inscriptos en tal gravamen. 

Cuando en las facturas, recibos o documento equivalente, no se discrimine el importe de la comisión u otra retribución que corresponda a la agencia, el porcentaje del párrafo anterior, referido a contribuyentes inscriptos, se reducirá al dos por ciento (2 %) aplicable sobre el total pagado. Si se tratara de contribuyentes no inscriptos corresponderá la reducción al ocho por ciento (8 %) sobre el total pagado.

*(expresión sustituída por la RG 2097/78 DGI)


OTRAS RETENCIONES A BENEFICIARIOS NO INSCRIPTOS


Texto vigente según Resolución General Nº 2097/1978 DGI

Art. 7° - En cada pago superior a doscientos mil pesos ($ 200.000*) que se realice a beneficiarios no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, corresponderá la retención -por tal gravamen- del tres por ciento (3 %) sobre el excedente de aquella suma, por los siguientes conceptos :

a) Fletes.

b) Servicios u obras cuando el que los ejecute emplee mano de obra de terceros (contratistas de obra, de trabajos a destajo, de trabajos agrícola-ganaderos, empresarios de cuadrilla, empresarios de orquestas y bandas de música, etc.).

c) Servicios u obras cuando el que los ejecute incorpore materiales o productos (constructores de obra, pintores, talleres mecánicos, etc.).

Quedan excluidos de este artículo los pagos que tengan un tratamiento expreso en otras disposiciones de esta resolución.

*(expresión sustituída por la RG 2097/78 DGI)


ALQUILERES DE INMUEBLES


Texto vigente según Resolución General Nº 2097/1978 DGI

Art. 8° - En cada pago superior a doscientos mil pesos ($ 200.000 *) mensuales que se efectúe por alquileres o arrendamientos de inmuebles, corresponderá la retención -en concepto de Impuesto a las Ganancias- del siete por ciento (7 %) sobre el excedente de aquella suma, porcentaje que se elevará al veinticinco por ciento (25 %) para los contribuyentes no inscrpitos en tal gravamen.

Cuando el pago realizado corresponda a un período distinto del mensual, el tope mínimo antes mencionado deberá adecuarse al respectivo período.

Los ajustes de alquileres o arrendamientos con efecto retroactivo deberán adicionarse al alquiler o arrendamiento anterior correspondiente al período considerado y la retención a practicar será el importe resultante de la aplicación de las disposiciones de los párrafos anteriores disminuido en el monto de las retenciones ya practicadas por tales rentas en el mismo período. Cuando el ajuste abarque más de un período fiscal se considerará, a los efectos de las normas de retención a aplicar, que el mismo pertenece al período fiscal en curso.

Cuando fueran dos o más los beneficiarios de la renta, a efectos de determinar el monto sujeto a retención se considerará el número de locadores, a cuyo fin éstos deberán entregar a quien efectúe el pago una nota simple donde conste la proporción de renta que le corresponde a cada beneficiario y el nombre, apellido, domicilio y firma de los mismos.

Aunque el precio de la locación comprendiera también el alquiler de muebles, no corresponderá hacer deducción alguna por tal concepto.

*(expresión sustituída por la RG 2097/78 DGI)


REDITOS PAGADOS POR VIA JUDICIAL O DISTRIBUIDOS POR LAS CAJAS FORENSES, COLEGIOS PROFESIONALES O ENTIDADES SIMILARES


Texto vigente según Resolución General Nº 2097/1978 DGI

Art. 9° - En los pagos que se efectúen por vía judicial, por cajas forenses, colegios o consejos profesionales y entidades similares que paguen, distribuyan o reintegren honorarios u otras ganancias como consecuencia de las actividades profesionales ejercidas por sus asociados o integrantes, en cumplimiento de las disposiciones legales que dieron origen a su funcionamiento, deberán aplicarse a efectos de practicar la retención, las normas de los artículos 2° a 8° de esta resolución.

A los fines de la retención, el beneficiario manifestará bajo juramento su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias o su condición de no inscripto y, al solicitar extracción de fondos por vía judicial, el monto y concepto que corresponda (honorarios, sueldos, intereses, alquileres, etc.), declaración que, juntamente con la que menciona el párrafo siguiente, será conservada por la caja forense, colegio o consejo profesional o entidad análoga o agregada a los autos respectivos; en este último caso, el juez hará constar al dorso del cheque o giro que libre, la condición de inscripto o no del beneficiario, el concepto y monto sobre el cual el banco girado debe efectuar la retención o de que no existe importa sujeto a impuesto.

Las disposiciones del primer párrafo no serán de aplicación cuando los beneficiarios aporten a los colegios o consejos profesionales o entidades similares, una constancia extendida por el agente de retención que acredite el importe retenido, conforme con las normas de la presente resolución, sobre los honorarios que se reintegran.

En aquellos casos en que se pague en forma global a sanatorios, federaciones o colegios médicos honorarios de varios profesionales, los responsables deberán aplicar las disposiciones del artículo 4° sobre los importes que correspondan a cada profesional. Si no se determinan los importes correspondientes a cada uno de los beneficiarios la retención deberá practicarse sobre el total pagado.

Cuando los pagos correspondan a retribuciones del trabajo personal en relación de dependencia, el beneficiario podrá optar por que la retención sea practicada por el empleador que paga la renta o por el nuevo empleador si no subsiste la relación con aquél, aplicando las disposiciones legales y reglamentarias que para tales rentas correspondan en los períodos a que éstas sean imputadas. En estos casos, el juez requerirá una constancia del empleador que practicará la retención. Cuando no se efectuare la opción precedente el juez practicará la retención del siete por ciento (7 %) sobre el importe de las remuneraciones que exceda de la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000 *).

Cuando las ganancias pagadas no estén contempladas en las disposiciones de los artículos mencionados en el primer párrafo, se practicará la retención dispuesta en el artículo 2° de la presente resolución.

*(expresión sustituída por la RG 2097/78 DGI)


RESPONSABLES NO COMPRENDIDOS EN LAS DISPOSICIONES PRECEDENTES


Art. 10. - No estarán sujetas a retención las sumas pagadas a entidades sujetas al régimen de la Ley N° 21.526 de entidades financieras (bancos, compañías financieras, etc.) y al de la Caja Federal de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, las sociedades de capitalización, las compañías de seguros, las empresas de transporte de pasajeros, las empresas concesionarias de servicios públicos, las agencias de navegación y las entidades expresamente exentas del gravamen.


ADMINISTRADORES, AGENTES FINANCIEROS, MANDATARIOS Y OTROS INTERMEDIARIOS


Art. 11. - Los responsables comprendidos en el artículo 1°, que actúan como administradores, agentes financieros, mandatarios u otra clase de intermediación, deberán actuar asimismo como agentes de retención cuando paguen por cuenta de terceros -incluídos o no en dicho artículo- sumas por los conceptos indicados en los artículos 2° a 8° de esta resolución y sobre los cuales no se hubiera practicado la retención.

Las operaciones corrientes que realizan los bancos (pagos de cheques, giros, etc.) no se hallan involucradas en esta disposición.


VENTAS DE MERCADERIAS, MATERIAS PRIMAS, ETC. POR PARTE DE RESPONSABLES NO INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS


Texto vigente según Resolución General Nº 2097/1978 DGI

Art. 12 - Cuando los responsables citados en el artículo 1° -excepto profesionales, comisionistas, consignatarios y martilleros públicos- adquieran mercaderías, materias primas u otros bienes muebles de uso o de consumo a comerciantes o industriales (personas físicas, sucesiones indivisas o sociedades), residentes o con domicilio en el país, no inscriptos en el Impuesto a las Ganancias, deberán retener el tres por ciento (3 %) en concepto de dicho gravamen, sobre el importe bruto de cada operación o de la factura o documento equivalente.

No corresponderá efectuar la retención cuando el importe de la operación o de la factura o documento equivalente no alcance a doscientos mil pesos ($ 200.000 *).

Cuando las adquisiciones y pagos de las mismas se realicen por intermedio de comisionistas u otros intermediarios que actúen a nombre propio, compete a estos últimos el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, debiendo dejar constancia de este hecho y de los datos y número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias del vendedor, en la documentación que cursen al comprador.

*(expresión sustituída por la RG 2097/78 DGI)


CONCEPTO DE PAGO


Art. 13. - Las retenciones de que trata esta resolución serán practicadas en el momento en que se efectúen los pagos, distribución o reintegro, debiendo calcularse sobre el total que se pague por cada concepto, sin deducción de suma alguna por compensaciones, afectaciones y toda otra detracción que por otro concepto lo disminuya.

A todos los efectos previstos en estas normas, déjase establecido que el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado por el artículo 18, último párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1977).


RETENCION MINIMA


Texto vigente según Resolución General Nº 2097/1978 DGI

Art. 14. - La retención a practicar será de doscientos pesos ($ 200 *) cuando por aplicación de las disposiciones de la presente resolución no se supere dicha suma.

*(expresión sustituída por la RG 2097/78 DGI)


DECLARACION Y MENCION EN LA DOCUMENTACION DE LOS NUMEROS DE INSCRIPCION EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS


Art. 15. - A todos los efectos previstos en esta resolución, las personas o entidades sujetas a retención, consignarán en toda factura o documentación relativa a las operaciones alcanzadas por las disposiciones precedentes, su apellido y nombre o denominación, y domicilio, indicando su número de inscripción en el impuesto a las Ganancias. Sin perjuicio de lo expuesto, como condición de validez, firmarán la constancia indicada en la primera factura o documento equivalente que emitan para cada agente de retención.

Las sociedades de personas que no lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial, consignarán en la documentación de que se trata el número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias del socio que presente la declaración jurada de la entidad.


FORMA DE INGRESO DE LAS RETENCIONES


Art. 16. - A los efectos del ingreso de las retenciones practicadas, los agentes de retención podrán optar por alguno de los siguientes procedimientos:

a) Ingresos individuales: Las sumas retenidas se ingresarán en forma individual dentro de los quince (15) días corridos de practicada la retención mediante depósito bancario (formularios Nos. 1/B o 1/B Central, según el caso), debiendo entregarse un ejemplar de la respectiva boleta al contribuyente como comprobante de la retención.

b) Ingresos mensuales globales: Los agentes de retención que optaren por este procedimiento, ingresarán el importe total de las retenciones practicadas en el curso del mes anterior, hasta el día 15 del mes siguiente individualizando a los contribuyentes mediante declaración jurada en formularios Nos. 175 y 175/A, que deberán presentar a esta Dirección en igual término.

Dichos ingresos deberán efectuarse mediante depósito (formularios Nos. 1/C o 1/C Central, según el caso o, en los casos previstos en la Resolución General N° 1.370 (Varios), mediante cheque o giro a la orden de la Dirección General Impositiva.

Asimismo, el agente de retención deberá entregar al contribuyente un comprobante en el que dejará la siguiente constancia: "ingreso a efectuar según declaración jurada del mes de ... de 19..., importe, fecha y concepto de la retención, apellido y nombre o denominación del contribuyente y del agente de retención, domicilio y, en su caso, número de inscripción de los mismos, aclaración del nombre y apellido del firmante y carácter que inviste (propietario, gerente, apoderado, etc.)".


COMUNICACION A LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA DE FALTA DE ENTREGA DE LA CONSTANCIA DE RETENCION


Art. 17. - Si dentro de los sesenta (60) días corridos de practicada la retención el contribuyente no recibiera la constancia respectiva del agente de retención, deberá comunicar tal hecho a esta Dirección.

Dicha comunicación será efectuada a la Sección Recaudación, Recaudación y Procesamiento, Agencia o Distrito correspondiente al domicilio del contribuyente a quien se le practicó la retención, debiendo contener los datos del mismo y del agente de retención -apellido y nombre o denominación, y domicilio- y el impuesto, monto de la retención y fecha de la misma.


AUTORIZACION DE NO RETENCION


Art. 18. - Cuando los hechos alegados y la documentación aportada lo justifiquen, los interesados podrán solicitar a esta Dirección la reducción de las tasas o que no se les practiquen las retenciones dispuestas en la presente resolución.

A tal efecto, la Dirección extenderá un certificado que tendrá validez durante el período que se establezca, el que no podrá exceder de un (1) año desde la fecha de otorgamiento.


IMPOSIBILIDAD DE RETENER


Art. 19. - No están obligados a actuar como agente de retención, quienes por la modalidad especial de la operación no puedan detraer de sumas efectivas los importes sujetos a retención.


APLICACION DE ESTA RESOLUCION EN CASOS ESPECIFICAMENTE CONTEMPLADOS EN LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y SU REGLAMENTACION


Art. 20. - No se aplicarán las normas de la presente resolución cuando la Ley de Impuesto a las Ganancias (t. o. en 1977), o su reglamentación prevean una forma de retención distinta de la fijada en la presente (trabajo en relación de dependencia, etc.)y en aquellos casos en que, con carácter especifico, se determinan tasas distintas a las previstas en esta resolución o cuando corresponda retener el Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria.


SANCIONES


Art. 21. - Las infracciones a las normas de la presente resolución quedarán sujetas a las sanciones previstas por los artículos 43, 44 ó 45 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), según corresponda.


VIGENCIA


Art. 22. - La presente resolución tendrá vigencia a partir del día 1° de julio de 1978 inclusive, rigiendo para todo pago que se realice desde dicha fecha, aunque corresponda a operaciones, facturas o documentos equivalentes realizadas o emitidas con anterioridad, quedando sustituida la Resolución General N° 1.883 y sus modificaciones, a partir de la fecha indicada.


Art. 23. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Antonio Moure

AFIP
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