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Resolución General DGI N° 1677/1975

06 de Marzo de 1975

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 12 de Marzo de 1975

Boletín DGI N° 256, Abril de 1975, página 522

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Determinación de la posición mensual fiscal e ingreso a cuenta - Impuesto del artículo 20, segundo párrafo de la ley

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

Contraer CONSIDERANDO

Que el artículo 16 de la Ley N° 20.631 faculta a esta Dirección a exigir el ingreso de importes a cuenta del impuesto que corresponde por el período fiscal.

Que para determinar dicho ingreso, el citado artículo establece que deberán tenerse en cuenta las compras y ventas realizadas en el mismo período fiscal.

Que a tales fines resulta necesario que los responsables establezcan e informen mensualmente su posición fiscal, a base de sus débitos y créditos, efectuando el ingreso pertinente cuando surjan saldos a favor del fisco.

Que con respecto al impuesto emergente de la aplicación del artículo 20 segundo párrafo de la Ley, la reglamentación dispone que el período fiscal de liquidación será coincidente con el que se establezca para la determinación de los citados ingresos a cuenta.

Que por razones de simplicidad y economía administrativa aconsejan que el ingreso de ambas obligaciones se realice en un mismo instrumento.

Por ello y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683 (texto ordenado en 1974), 16 y 21 de la Ley N° 20.631 y 31 del Decreto N° 499/74,

Referencias Normativas:


I - POSICION MENSUAL FISCAL

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - A partir del 1° de enero de 1975, los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado deberán establecer por cada mes calendario completo - excepto aquél en que se produce el cierre del ejercicio fiscal y con la salvedad de lo dispuesto en el artículo siguiente - su posición mensual fiscal, entendiéndose por tal la diferencia entre los débitos y créditos fiscales computados de acuerdo con las normas de la presente resolución.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Cuando el ejercicio fiscal comience con posterioridad al día 1° del mes, las operaciones de los días restantes hasta finalizar dicho mes, se computarán al determinar la posición correspondiente al mes inmediato siguiente.

A - DEBITO MENSUAL FISCAL

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - A los efectos de la determinación de la posición mensual fiscal será computable como débito fiscal:

a) el impuesto correspondiente a las ventas, obras, locaciones y prestaciones de servicios imputables al período que se liquida - incluido los conceptos a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 20.631 - el cual se determinará aplicando la alícuota pertinente sobre el precio neto gravado de las mencionadas operaciones.

Tratándose de operaciones en las que no corresponda discriminar el impuesto, éste deberá excluirse para la determinación del precio neto gravado. A tales fines se admitirá que el precio neto gravado es igual al ochenta y ocho con cincuenta por ciento (88,50 %) o al ochenta y dos con sesenta y cinco por ciento (82,65 %) del valor facturado - excluidos los conceptos indicados en el artículo 10 del Decreto N° 499/74 - según se trate de operaciones gravadas a la tasa del 13% ó del 21 %, respectivamente;

b) el impuesto contenido en los montos de las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que se logren en el mismo período, correspondientes a operaciones que hubieran dado lugar al cómputo de crédito fiscal y en la proporción en que oportunamente este último hubiera sido efectuado.

Referencias Normativas:

B - CREDITO MENSUAL FISCAL

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - A los efectos de la determinación de la posición mensual fiscal será computable como crédito fiscal:

a) el impuesto que en el período que se liquida se les hubiera facturado por compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios, computado de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 8° de la ley y con las limitaciones señaladas en el artículo 5° de esta resolución;

b) el impuesto contenido en los importes de las devoluciones, rescisiones, descuentos, bonificaciones o quitas que se otorguen en el mismo período - siempre que los mismos estén de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen - el que se determinará aplicando sobre la respectiva proporción de los precios netos gravados, la alícuota a la que en su momento hubieran estado sujetas las pertinentes operaciones, siendo de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 3° de la presente resolución, en cuanto corresponda.

Al monto proveniente de adicionar los importes resultantes de los incisos a) y b) precedentes, podrá sumársele el saldo a favor del responsable correspondiente al mes inmediato anterior, que surja por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° de esta resolución o el determinado en la declaración jurada anual, o en su caso en la declaración jurada anual del impuesto a las ventas, según corresponda.

A los efectos del cómputo del crédito y cuando las adquisiciones se destinen a operaciones con distinto tratamiento impositivo, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 9° de la ley y 15 y 16 de su decreto reglamentario, efectuándose la apropiación de los créditos en función al monto de las respectivas operaciones del mes de que se trate, sin perjuicio del ajuste que corresponda en la liquidación final del ejercicio.

Los créditos o saldos a favor provenientes de operaciones comprendidas en el artículo 3°, inc. b) de la ley, sólo podrán ser computados en la liquidación mensual contra operaciones de la misma índole y hasta el monto de los débitos fiscales del mismo origen, salvo que se generen por ingresos directos del responsable. En las mismas condiciones, tales créditos o saldos a favor o su remanente no utilizado podrán ser computados en períodos futuros.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Para la determinación del crédito fiscal mensual no serán computables:

a) el crédito por adquisición de bienes de uso a que hace mención el artículo 10 la ley, el que podrá computarse en la declaración jurada anual que corresponda presentar con motivo del cierre del ejercicio fiscal. No obstante, en caso de producirse la venta de un bien,en el respectivo período podrá computarse el saldo de crédito generado por su adquisición;

b) el crédito fiscal por existencias al 1° de enero de 1975 obtenido de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 1.662 (I.V.A.). Dicho crédito podrá ser computado en cuatro (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas, a partir del ejercicio fiscal 1975 inclusive.

Referencias Normativas:

II - GRAVAMEN CORRESPONDIENTE A RESPONSABLES NO INSCRIPTOS - A - PERIODO FISCAL

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - A los fines de lo dispuesto en el artículo 21 de la ley, cada mes calendario será considerado período fiscal, excepto.

a) cuando el período de liquidación a que se refiere el artículo 16 de la ley comience con posterioridad al primer día del mes, en cuyo caso el lapso comprendido desde la fecha de iniciación hasta el último día del mismo mes, se adicionará al mes inmediato siguiente, considerándose al conjunto un solo período fiscal;

b) cuando el período de liquidación a que se refiere el artículo 16 de la ley termine antes del último día del mes, en cuyo caso el lapso que va desde el primer día de dicho mes hasta la fecha de cierre, se considerará período fiscal completo.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

B - LIQUIDACION

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - El impuesto correspondiente a este título, a favor de la Dirección o del responsable, será el que resulte de la diferencia entre:

a) el importe que surja de aplicar la alícuota correspondiente sobre el cuarenta por ciento (40 %) del precio de las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3° de la ley y/o de las ventas, efectuadas en el período fiscal que se liquida, a responsables no inscriptos, y

b) el impuesto de este título contenido en los importes que por devoluciones, descuentos, bonificaciones o quitas, se otorguen en el período fiscal que se liquida, siempre que los mismos estuvieren de acuerdo con las costumbres de plaza, se facturen y contabilicen, presumiéndose sin admitir prueba en contrario que dichos importes operan proporcionalmente al de los conceptos facturados.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

III - REMANENTE MENSUAL - OBLIGACION DE INGRESAR O INFORMAR - FECHAS DE VENCIMIENTO

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 2184/1979:

ARTICULO 8° - Los responsables podrán computar los saldos del Título I y los del Título II de esta resolución, constituyendo la suma o diferencia, el remanente mensual a favor del fisco o del responsable, que deberá ser ingresado o informado en los siguientes plazos:

a) Responsables cuyo número de inscripción termine en cifra par o cero, hasta el día 8 del segundo mes siguiente a aquel al que corresponda la determinación efectuada.

b) Responsables cuyo número de inscripción termine en cifra impar hasta el día 11 del segundo mes siguiente a aquel al que corresponda la determinación efectuada.

La obligación de informar deberá ser cumplimentada dentro de los mismos plazos, aun cuando no se hubiesen realizado operaciones o la liquidación no arrojase saldo.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 8 Texto según RG DGI Nº 1843/1976:

Expandir Artículo 8 Texto según RG DGI Nº 1766/1976:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 1677/1975:

IV - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Los ingresos que se efectúen de acuerdo con lo establecido en la presente resolución, salvo en lo que hace al gravamen correspondiente a responsables no inscriptos referidos en el Título II, serán considerados pagos a cuenta de la obligación que en definitiva surja al cierre del ejercicio anual respectivo.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10.- Estarán eximidos de determinar su posición fiscal mensual los responsables liberados totalmente del ingreso del impuesto a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 20.631, ya sea en virtud de regímenes de promoción sectorial o regional, o por aplicación de otras normas legales.

Esta liberación no alcanza al impuesto determinado por aplicación del segundo párrafo del artículo 20 de la citada ley, por el que corresponderá dar cumplimiento a las normas de la presente resolución.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.- Los responsables obligados en los términos del Título I, podrán solicitar la exención total o parcial de ingresos a cuenta, en la medida en que los mismos superen el monto presunto de la obligación fiscal del ejercicio, con efecto a partir de la posición mensual en que hubiera de producirse dicha situación.

La solicitud pertinente deberá ser presentada ante la dependencia de esta Dirección en que se halle inscripto el responsable, con una anticipación no menor de quince (15) días hábiles a la fecha de vencimiento del plazo de ingreso de la respectiva posición mensual.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12.- El ingreso o información que se efectúe de acuerdo con lo establecido en el Título III de la presente resolución, tiene el carácter de declaración jurada y su inexactitud respecto al real resultado mensual, dará lugar, sin perjuicio de la determinación e ingreso del excedente de acuerdo con las operaciones reales, a la aplicación de los intereses y penalidades que correspondieren.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13.- No regirán para el ingreso de las sumas adeudadas por saldos a favor de la Dirección, en concepto del impuesto de que se trata, sistemas de facilidades de pago generales o especiales.

Contraer Artículo 14 Texto vigente según RG DGI Nº 2290/1980:

ARTICULO 14.- La Dirección fijará oportunamente la forma y lugar en que deberán ser ingresados o informados los resultados a que se hace referencia en la presente rsolución.

ARTICULO 14 BIS - Los responsables obligados en los términos de la presente resolución, que adquieran ese carácter como consecuencia de la ampliación de la base de imposición establecida por la Ley N° 22.294, computarán las operaciones producidas desde el 6 de octubre de 1980 inclusive hasta la finalización de dicho mes, para la determinación de la obligación correspondiente a ese lapso, considerándolo a tal efecto como período completo.

Modificado por:

Expandir Artículo 14 Texto original según RG DGI Nº 1677/1975:

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Hector A. R. Alfonso