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Resolución General DGI N° 1704/1975

14 de Julio de 1975

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 18 de Julio de 1975

Boletín DGI N° 260, Agosto de 1975, página 148

ASUNTO

IMPUESTOS VARIOS - Regímenes de promoción - Decreto N° 1.177/74 - Industria forestal - Franquicias impositivas - Normas complementarias

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

REGIMENES DE PROMOCION-PROMOCION FORESTAL-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-ALICUOTA

Contraer VISTO

VISTO las franquicias impositivas establecidas por el Decreto N° 1.177/74, de promoción de la industria forestal, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que resulta necesario fijar los requisitos a que deberán ajustarse los responsables acogidos al referido régimen promocional, a los efectos del goce de los beneficios impositivos contemplados en el mismo.

Que, asimismo, corresponde establecer las normas que habrán de reglar las inversiones que, ya sea como aportes de capital o suscripción de acciones, efectúen los inversionistas en las empresas promovidas, a los fines de las franquicias que autoriza el decreto citado.

Que, es conveniente, además, fijar un plazo prudencial para que los sujetos -empresas e inversores- que hubiesen usufructuado los beneficios concedidos por el régimen de que se trata a la fecha de entrada en vigor de la presente resolución, se ajusten a las prescripciones de la misma.

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - BENEFICIOS A FAVOR DE LAS EMPRESAS - IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Para determinar el monto de la reducción de los beneficios imponibles en el impuesto a las ganancias que autoriza el artículo 6° inciso d) del Decreto N° 1.177/74, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Sociedades anónimas, de economía mixta, en comandita, de personas y empresas unipersonales, cuyas rentas provengan exclusivamente de actividades comprendidas en el régimen promocional.

El importe de la rebaja se obtendrá multiplicando directamente los beneficios imponibles determinados en las respectivas declaraciones juradas por el porcentaje previsto en la escala del artículo 6° inciso d) que corresponda al ejercicio anual de liquidación del gravamen.

b) Sociedades anónimas, de economía mixta, en comandita, de personas y empresas unipersonales, cuyas rentas provengan simultáneamente de actividades comprendidas en el régimen promocional y de otras fuentes.

En estos casos se procederá primeramente a establecer la parte que, del beneficio imponible total determinado en la respectiva declaración jurada, corresponda a las actividades promovidas.

Los importes así obtenidos (beneficios inherentes exclusivamente a las actividades promovidas), se multiplicarán por el porcentaje consignado en la escala del artículo 6° inciso d) mencionado, que corresponda al ejercicio anual de liquidación del gravamen, representando el resultado la rebaja pertinente.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - En los casos de ampliación de empresas ya instaladas a la fecha de entrar en vigencia el Decreto N° 1.177/74, las rebajas computables en orden a lo reglado en el artículo anterior, serán calculadas únicamente sobre el beneficio imputable a la actividad promovida que responde a esa expansión, que se determinará considerando el mayor rendimiento obtenido con relación a la capacidad de producción anterior a la ampliación, debiendo cada interesado presentar a esta Dirección -juntamente con las declaraciones juradas correspondientes al primer ejercicio de goce de la franquicia- una constancia certificada por la Autoridad de Aplicación en la que se declare la capacidad de producción anterior a la expansión.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Las franquicias regirán a partir de la fecha de la puesta en marcha de la actividad -o a partir de cualquiera de los tres ejercicios posteriores- que en cada caso se fije en el contrato que se apruebe por decreto del Poder Ejecutivo.

Los contribuyentes deberán acompañar a las declaraciones juradas que correspondan a los períodos en que hagan uso de tales franquicias, un detalle explicativo del procedimiento seguido para su cálculo.

IMPUESTO SOBRE CAPITALES Y PATRIMONIOS

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - A los fines del diferimiento del pago del impuesto sobre capitales y patrimonios (Titulo I de la Ley N° 20.629), en la forma establecida en el artículo 6° inciso e) del Decreto N° 1.177/74, las empresas deberán formular la solicitud pertinente en oportunidad de presentar la declaración jurada correspondiente al primer ejercicio comprendido en esa franquicia, y deberán continuar presentando en término las declaraciones juradas de los períodos comprendidos en el diferimiento.

Referencias Normativas:

IMPUESTO A LAS VENTAS Y/O AL VALOR AGREGADO

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - El monto del impuesto a diferir por aplicación del inciso f) del artículo 6° del Decreto N° 1.177/74, será únicamente el que corresponda a las actividades desarrolladas en virtud de la ejecución del proyecto promovido.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - A efectos del diferimiento del Impuesto al Valor Agregado serán de aplicación - en su caso - las disposiciones del artículo 3°, inciso b) del Decreto N° 1.943/74.

El requisito indicado en el último párrafo de dicha norma deberá ser cumplimentado asimismo por todos los responsables del Impuesto al Valor Agregado a los que se acuerde el citado beneficio, en la forma que disponga la Dirección.

El diferimiento aludido no libera de las obligaciones establecidas por la Resolución General N° 1.677 con respecto a la posición mensual fiscal, salvo en lo atinente al ingreso del impuesto que se autoriza a diferir, el cual deberá ser consignado en el apartado "G" (Suma ingresada en otra forma) del cuadro de liquidación de la boleta F.9, comunicando tal circunstancia mediante nota, a la dependencia de la Dirección en la cual se hallare inscripto el responsable, previo a la presentación de la boleta respectiva en la institución bancaria.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

IMPUESTO DE SELLOS

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - A los efectos de la aplicación de los beneficios dispuestos por el artículo 3° inciso g) del Decreto N° 1.177/74 en materia de impuesto de sellos, las sociedades que se constituyan, se prorroguen o aumenten su capital social para la iniciación o ampliación de las actividades contempladas en dicho decreto-ley, deberán presentar una solicitud ante esta Dirección General (Zona de Impuestos Internos y Varios), acreditando la presentación en término de sus respectivas solicitudes de acogimiento ante la Autoridad de Aplicación del régimen y acompañando una copia fiel de los instrumentos en que se haya convenido la constitución, prórroga o aumento del capital exento.

Cuando la presentación de la solicitud de acogimiento ante la Autoridad de Aplicación no se efectúe dentro de los plazos previstos para el ingreso del impuesto, los interesados podrán anticipar su petición ante esta Dirección General, dentro de dichos plazos, con indicación de la fecha aproximada de iniciación de aquellas gestiones.

La comprobación de haberse iniciado las gestiones de acogimiento al régimen promocional se hará mediante certificado o constancia que expida la Autoridad de Aplicación, con individualización de los documentos societarios que sirven de base a las inversiones para iniciar o ampliar las actividades promocionadas.

Cumplidos los requisitos indicados precedentemente, Subzona II extenderá sobre los ejemplares originales de los documentos, destinados a los interesados y a los trámites de inscripción ante el Registro Público de Comercio, una constancia que acredite que éstos se hallan bajo fiscalización de esta Dirección General en cuanto al Impuesto de Sellos.

Cuando se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones que hayan ingresado el impuesto sobre el capital, se concederá la devolución del impuesto en proporción al valor de éste que se aplique a las actividades beneficiadas por la exención, previa constancia de la autoridad de aplicación, de que corresponden los beneficios del Decreto-Ley N° 1.177/74.

Los interesados podrán solicitar a esta Dirección General autorización para el ingreso del impuesto sin multa correspondiente a aquellos actos de inversión respecto de los que se hubieran denegado los beneficios que concede el Decreto-Ley N° 1.177/74, a condición de que tal gravamen se pague o se consigne en pago dentro de los quince (15) días hábiles de la notificación fehaciente de esa denegatoria.

Referencias Normativas:

II - BENEFICIOS A FAVOR DE LOS INVERSIONISTAS - INVERSIONISTAS QUE OPTEN POR EL DIFERIMIENTO DE IMPUESTOS PREVISTO EN EL ARTICULO 7° INCISO A) DEL DECRETO N° 1.177/74

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 2260/1980:

ARTICULO 8° - Los inversionistas que opten por el diferimiento previsto en el artículo 7° inciso a) del Decreto N° 1.177/74, se subordinarán a las disposiciones de este último, a las contenidas en el contrato promocional aprobado por el Poder Ejecutivo, y a las que establece la presente resolución.

La opción indicada deberá ser formulada por los inversionistas en los siguientes momentos:

a) Sociedades de capital:

1. En oportunidad de la suscripción de acciones.

2. En los casos de aumento de capital, en el lapso comprendido entre la fecha en que el órgano competente decidiera con carácter irrevocable dicho aumento y la fecha de suscripción de las acciones, ambas inclusive, en tanto exista un compromiso formal e irrevocable de concretar en su oportunidad la suscripción respectiva.

No obstante lo anteriormente dispuesto y en las circunstancias señaladas, la opción respectiva deberá formularse a partir de la fecha en que el Directorio hubiera adoptado las decisiones necesarias para el aumento del capital, cuando el mismo se efectúe en uso de la delegación autorizada por los artículos 188 y 235, inciso 1, de la Ley N° 19.550.

b) Sociedades de personas:

En el acto de formalizarse el compromiso de aporte.

c) Empresas unipersonales:

En el acto en que se efectúe el aporte.

Habiéndose optado por el diferimiento aludido, éste implica automáticamente la renuncia al sistema previsto en el inciso b) del artículo 7° del decreto con respecto a la inversión que representa el importe suscripto o comprometido.

Los inversores que manifestaren dicha opción deberán depositar en una institución bancaria - a nombre de la sociedad cuya actividad se promueva - las sumas que destinen a la integración de las acciones suscriptas. Igual procedimiento corresponderá adoptar con relación a las aportaciones directas de capital a empresas unipersonales o sociedades de personas.

El triplicado de la respectiva boleta de depósito, debidamente intervenido por el banco, servirá como justificativo de la inversión realizada.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 8 Texto según RG DGI Nº 1802/1976:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 1704/1975:

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG DGI Nº 2186/1979:

ARTICULO 9° - La sociedad de capital receptora de las inversiones, emitirá acciones o certificados de acciones efectuando en cada caso la registración contable pertinente.

Los inversionistas que suscriban acciones al portador, a los efectos de demostrar la permanencia de las mismas en sus respectivos patrimonios, deberán optar entre depositar los títulos valores o sus certificados provisorios, según corresponda, en instituciones regidas por la Ley N° 21.526 por el término de tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha de la planta promovida, a la orden conjunta con la sociedad receptora de la inversión, o en su defecto, arbitrar otros recaudos que les permitan probar fehacientemente el mantenimiento -durante el término referido de las inversiones de su patrimonio, conservando en su poder y con plena disponibilidad los respectivos títulos originarios recibidos por la suscripción o el certificado original, e informar a la Dirección General Impositiva en los formularios de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias que corresponda presentar, la numeración de dichos documentos. Durante el plazo respectivo los beneficiarlos no podrán transferir esos valores, darlos en caución o garantía ni en cualquier otra forma ceder sus derechos.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 1704/1975:

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Todo aporte de capital en empresas unipersonales o sociedades de personas realizado por el dueño o socio a los fines del diferimiento de impuestos que contempla el inciso a) del artículo 7° del decreto promocional, deberá ser mantenido en la empresa y en los respectivos patrimonios, durante el término de tres (3) años contados a partir del de la puesta en marcha de la planta promovida.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Si el inversionista dispusiera de los valores o del capital aportado antes de cumplirse el lapso de tres (3) años fijado en los artículos 9° y 10 o no efectuara la integración dentro de los plazos previstos por la Autoridad de Aplicación, caducará su derecho a efectuar el diferimiento de impuestos autorizado por la norma promocional y, en caso de haber usufructuado dicho beneficio, deberá proceder a la cancelación de los importes diferidos dentro de los treinta (30) días de ocurrida dicha circunstancia.

INVERSIONISTAS QUE OPTEN POR LA DEDUCCION ESTABLECIDA EN EL INCISO B) DEL ARTICULO 7° DEL DECRETO N° 1.177/74

Contraer Artículo 12 Texto vigente según RG DGI Nº 2260/1980:

ARTICULO 12 - Los inversionistas que opten por deducir, a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias, las sumas que autoriza el inciso b) del artículo 7° del Decreto N° 1.177/74, deberán cumplimentar los requisitos establecidos por este último, por el contrato promocional aprobado por el Poder Ejecutivo y por la presente resolución.

a) Capital accionario.

La deducción establecida - setenta y cinco por ciento (75 %) de las sumas invertidas - se consumará para los accionistas a medida que integren el importe que hayan suscripto y en tanto dicha integración se efectúe dentro de los plazos previstos por la Autoridad de Aplicación, en oportunidad en que se efectúen aportes efectivos con motivo de un compromiso formal e irrenunciable de concretar en su oportunidad la suscripción respectiva, siempre que esta última haya sido decidida por el órgano social competente. A estos últimos efectos, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del apartado 2 del inciso a) del artículo 8° de esta resolución.

La sociedad receptora de las inversiones emitirá acciones o certificados de acciones efectuando en cada caso la registración contable pertinente.

Los inversionistas que suscriban acciones al portador, a los efectos de demostrar la permanencia de las mismas en sus respectivos patrimonios, deberán optar entre depositar los títulos valores o sus certificados provisorios, según corresponda, en instituciones regidas por la Ley N° 21.526 por el término de tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha de la planta promovida, a la orden conjunta con la sociedad receptora de la inversión, o en su defecto, arbitrar otros recaudos que les permitan probar fehacientemente el mantenimiento - durante el término referido de las inversiones de su patrimonio, conservando en su poder y con plena disponibilidad los respectivos títulos originarios recibidos por la suscripción o el certificado original, e informar a la Dirección General Impositiva en los formularios de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias que corresponda presentar, la numeración de dichos documentos. Durante el plazo respectivo los beneficiarlos no podrán transferir esos valores, darlos en caución o garantía ni en cualquier otra forma ceder sus derechos.

Durante el término indicado, no podrán transferirlos, darlos en caución o garantía, ni en cualquier forma ceder sus derechos.

Si el accionista dispusiera de los valores antes de cumplirse el término en que los mismos se deben mantener depositados o no efectuara la integración dentro de los plazos previstos por la Autoridad de Aplicación, deberá rectificar y presentar dentro de los treinta (30) días corridos de verificado cualquiera de esos hechos, las declaraciones juradas por el impuesto a las ganancias correspondientes al o a los períodos fiscales en que hubiera incidido la deducción. En igual plazo procederá al ingreso total de la diferencia de impuesto resultante, quedando excluido del régimen de prórrogas que dispone esta Dirección General.

La falta de presentación de la o las declaraciones juradas rectificativas y/o del pago del tributo resultante en el plazo señalado, dará lugar, sin perjuicio del cobro del impuesto, a la aplicación de los intereses y sanciones contemplados en los artículos 42 a 45 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones.

b) Capital no accionario.

Todo aporte de capital realizado por el dueño o socio será deducible - en la proporción del setenta y cinco por ciento (75 %) - en el ejercicio fiscal en que el mismo se efectivice, a medida que tal hecho ocurra, debiendo ser mantenido en la empresa y en los respectivos patrimonios, durante el término de tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha de la planta promovida.

Tratándose de documentos o créditos a cobrar, se entenderá por efectivización el momento en que dichos créditos se hagan efectivos.

Si el dueño o socio dispusiera del capital aportado antes de cumplirse el período de tres (3) años fijado más arriba o no efectuara la integración dentro de los términos previstos por la Autoridad de Aplicación, deberá rectificar y presentar dentro de los treinta (30) días corridos de verificada esa circunstancia, las declaraciones juradas por el impuesto a las ganancias correspondientes al o a los años fiscales en que hubiera incidido la deducción antedicha. En el mismo plazo procederá al ingreso total de la diferencia de impuesto resultante, quedando excluido del régimen de prórrogas autorizado por esta Dirección para el pago de ese gravamen.

El incumplimiento de la presentación de la declaración jurada rectificativa y/o del pago del tributo adeudado en el plazo aludido, dará lugar, además del cobro del impuesto, a los recargos y sanciones previstas en el último párrafo del apartado anterior.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 2186/1979:

Expandir Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 1802/1976:

Expandir Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 1704/1975:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Como principio general, aclárase que las inversiones a que se refieren los artículos 8° a 12 deberán tener expresión adecuada en el patrimonio de las empresas, comprobado ello en forma fehaciente.

III - PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - Las sociedades anónimas, de economía mixta y en comandita por acciones (en la parte que corresponda al capital accionario), presentarán sus declaraciones juradas del impuesto a las ganancias computando la totalidad de los resultados de sus actividades.

En los rubros de dichos formularios destinados a la determinación de monto imponible, incluirán la desgravación relativa a la actividad amparada por este régimen promocional, conforme se ha estructurado en la presente.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - Las empresas unipersonales, las sucesiones indivisas y las sociedades de personas, presentarán los formularios correspondientes en las condiciones indicadas en el artículo anterior, en cuanto sea procedente.

Los formularios N° 231 cuya presentación corresponda, deberán ser cubiertos con la información complementaria que en los mismos se requiere, vinculada con las deducciones por promoción, señalándose que éstas responden al Decreto N° 1.177/74.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Los inversores acogidos al régimen establecido por el artículo 7° inciso a) del Decreto N° 1.177/74 deberán presentar en la dependencia de la Dirección que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, al vencimiento general de los tributos que difieran, la declaración jurada correspondiente acompañada con una fotocopia del triplicado de la boleta de depósito a que hace referencia el artículo 8° de la presente resolución y de una nota simple indicando el impuesto, concepto y monto cuyo diferimiento se solicita.

Similar actitud adoptarán con respecto a los anticipos o posiciones fiscales pertinentes, siguiéndose en lo referente a estas últimas igual procedimiento al indicado en el tercer párrafo del artículo 5°.

En caso de tratarse de aportes en especie, en reemplazo de la boleta de depósito indicada precedentemente se acompañará una constancia de la empresa en que se haya efectuado la inversión, que contenga todos los datos necesarios para su individualización.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - Los inversores que hubiesen optado por la deducción prevista en el inciso b) del artículo 7° del Decreto N° 1.177/74 consignarán la misma en los respectivos formularios de impuesto a las ganancias, cubriendo -en el caso de empresas unipersonales o sociedades de personas- la información complementaria que se requiere en los formularios N° 231, vinculada con las deducciones por promoción, señalando que éstas responden al decreto mencionado.

Referencias Normativas:

IV - DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18 - Las personas, sociedades o entidades acogidas al régimen promocional instituido por el Decreto N° 1.177/74, presentarán a esta Dirección General, dentro de los noventa (90) días corridos siguientes a su dictado, una copia autenticada del decreto aprobatorio del contrato por el cual se le conceden las franquicias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - Los inversionistas acogidos al régimen de diferimiento de impuestos contemplado en el inciso a) del artículo 7° del decreto indicado en el artículo anterior, que perciban rentas provenientes de sus actividades habituales sujetas a la retención del impuesto a las ganancias, en virtud de las disposiciones vigentes, podrán solicitar a la dependencia de la Dirección que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, un certificado especial de no retención a los efectos previstos en el decreto aludido.

Al dorso del certificado, cada agente de retención deberá dejar constancia del monto abonado, fecha de pago e importe que hubiera procedido retener, sin perjuicio de actuar como agente de información.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - En el supuesto de que a la fecha de entrada en vigor de esta resolución ya se hubiesen otorgado a empresas los beneficios del régimen promocional de que se trata, éstas deberán arbitrar los medios necesarios para dar cumplimiento a sus disposiciones, dentro de los noventa (90) días corridos de dicha fecha.

Dentro del mismo término, los inversionistas en las referidas empresas, que hubiesen optado por alguno de los beneficios establecidos en el artículo 7° del Decreto N° 1.177/74, deberán ajustarse a las prescripciones contenidas en la presente resolución.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Hector A. R. Alfonso