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Resolución General DGI N° 1194/1968

25 de Enero de 1968

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 01 de Febrero de 1968

Boletín DGI N° 170, Febrero de 1968, página 144

ASUNTO

REDITOS - Régimen de anticipos - Modificación - Decreto N° 8.619/67 - Normas complementarias - Resoluciones Generales Nos. 1.032 y 1:042 - Derogación - Modifícase el régimen de anticipos del impuesto a los réditos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LOS REDITOS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer VISTO

VISTO que el Decreto 8.619/67 ha dispuesto la derogación de los artículos 3° y 4° de la reglamentación de la ley del impuesto a los réditos (t. o. en 1960 y sus modificaciones) que establecían el régimen de los anticipos que los contribuyentes debían ingresar como pagos a cuenta de ese gravamen, y

Contraer CONSIDERANDO

Que en los fundamentos del mencionado decreto se señala la conveniencia de que el monto de los anticipos y la oportunidad de su ingreso serán fijados por esta Dirección General Impositiva, de acuerdo con las atribuciones que a tal efecto le otorga el art. 28 de la Ley 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones);

Que en virtud de ello corresponde dictar las normas respectivas estableciendo asimismo los responsables obligados y las consiguientes exenciones, en su caso;

Que por otra parte; se considera oportuno elevar el monto mínimo, a partir del cual correspondía el ingreso del anticipo vigente al momento de la derogación dispuesta por el Decreto 8.619/67 antes citado;

Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8° y 28 de la Ley 11.683 (t. o. .en 1960 y sus modificaciones);

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Las personas físicas y sucesiones indivisas y las sociedades de capital comprendidas en el articulo 54 de la Ley 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones), contribuyentes del impuesto a los réditos, excepto los indicados en el inciso b) del quinto párrafo del articulo 1° del decreto reglamentario de la citada ley, deberán ingresar, en el curso del ejercicio fiscal tres (3) anticipos en concepto de pagos a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponda abonar al término de aquel.

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Los anticipos se determinarán conforme a la siguiente liquidación:

a) del monto del impuesto correspondiente al ejercicio anterior se deducirán las retenciones sufridas durante todo ese ejercicio, excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.

Las retenciones sufridas durante el ejercicio por el que se liquiden los anticipos, no se computarán para su cálculo.

b) El veinticinco por ciento (25 %) de la cantidad resultante según el apartado precedente, constituirá el importe de cada uno de los tres anticipos a abonar según lo establecido en el punto 1°:

Los contribuyentes cuya principal fuente de ingresos la constituyan las explotaciones agrícolas que deban tomar como fecha de cierre de ejercicio el 1° de marzo de cada año, a imputar su resultado como rédito del año fiscal en que se inició dicho ejercicio, solo tendrán que pagan por cada anticipo la mitad de la suma que se determine acorde con el procedimiento que antecede.

No corresponderá el pago cuando el monto determinado para cada anticipo no supere la suma de m$n. 15.000

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Los contribuyentes que tuvieren saldo de impuesto a su favor, emergente de sus declaraciones juradas presentadas par el ejercicio anterior, podrán imputar dicho saldo totalmente contra el primer anticipo y, de existir remanente, contra el segundo y tercero respectivamente:

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - La exención de la obligación de ingresar anticipos, será otorgada para el tercer anticipo, segundo y tercer anticipo o para la totalidad de ellos, cuando el contribuyente demuestre que el impuesto por el ejercicio fiscal en curso será presumiblemente inferior al del ejercicio anterior en más de un 25 %, 50 % ó 75 % respectivamente.

La solicitud pertinente deberá ser presentada con una anticipación de no menor de quince (15) días hábiles, a la fecha del vencimiento del tercero, Segundo o primer anticipo, de conformidad con el alcance de la exención que se solicite.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

Artículo 5° - Fíjase como vencimiento del plazo para el ingreso del primero, segundo y tercer anticipo:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas: El día 15 de los meses de julio, setiembre y noviembre de cada año.

b) Sociedades comprendidas en el articulo 54 de la ley 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones): El día 15 inmediato posterior a aquel en que se cumplan los siete, nueve y once meses, contados desde la fecha de iniciación del ejercicio fiscal por el cual se abonan.

Contraer Artículo 6:

Artículo 6° - El ingreso de los anticipos deberá efectuarse en la forma establecida en las Resoluciones Generales Nos. 981 y 1.076.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

Artículo 7° - Las normas de la presente resolución serán de aplicación:

a) Para las personas físicas y sucesiones indivisas, a partir de los anticipos correspondientes al año fiscal 1968, inclusive:

b) Para las sociedades comprendidas en el artículo 54 de la ley 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones), por los anticipos cuyos vencimientos se operen de conformidad con lo dispuesto en el punto 54 de la presente a partir del 15 de febrero de 1968 inclusive:

Contraer Artículo 8:

Artículo 8° - Deróganse las Resoluciones Generales Nos. 1.032 (R) y 1.042 (R) y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Deroga a:

Contraer Artículo 9:

Artículo 9° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial.


FIRMANTES

Raul E. Cuello