02 de Julio de 1965
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 139, Julio de 1965, página 140
ASUNTO
REDITOS - Explotaciones agrícolas - Régimen de anticipos - Pago.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LOS REDITOS-EXPORTACIONES-ANTICIPOS IMPOSITIVOS-PAGO DE TRIBUTOS
VISTO
VISTO la Resolución General N° 1.032 (R) por la que se reestructuró la forma y plazos en que se ingresará el anticipo del impuesto a los réditos, como consecuencia de la modificación al régimen dispuesta por decreto 3.608/65, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que es necesario adecuar a tales disposiciones las normas que se implantarán por Resolución General N° 688 (R), para los contribuyentes que obtienen réditos provenientes de explotaciones agrícolas por las que no lleven libros que les permitan confeccionar balances en forma comercial.
Por ello y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° de la ley 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Los contribuyentes cuya principal fuente de ingresos la constituyan las explotaciones agrícolas que deben tomar como fecha de cierre del ejercicio el 1° de marzo de cada año e imputar su resultado como rédito del año fiscal de iniciación del mismo, sólo estarán obligados al pago de la mitad de la suma que de acuerdo con las normas en vigor, corresponda ingresar en concepto de anticipo del impuesto a los réditos.
Artículo 2:
Artículo 2° - No procederá el pago a cuenta del impuesto, cuando el importe determinado, de acuerdo al punto anterior, sea igual o inferior al cincuenta por ciento (50 %) de la suma mínima fijada en el régimen general de anticipos.
Artículo 3:
Artículo 3° - Déjase sin efecto la Resolución General N° 688 (R.).
Deroga a:
Artículo 4:
Artículo 4° - Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
FIRMANTES
Antonio Lopez Aguado