10 de Julio de 1968
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 16 de Julio de 1968
Boletín DGI N° 176, Agosto de 1968, página 126
ASUNTO
IMPUESTO A LOS REDITOS Y DE EMERGENCIA - Explotaciones agropecuarias - Zonas de sequía - Los contribuyentes podrán solicitar ser eximidos de la obligación de abonar anticipos
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LOS REDITOS-EMERGENCIA AGROPECUARIA-ANTICIPOS IMPOSITIVOS
VISTO
VISTO lo resuelto por el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria creada por el Decreto N° 1.496/68, referido a la prolongada sequía que han soportado determinadas zonas del país, y
CONSIDERANDO
Que sin perjuicio de las medidas de otro orden que puedan adoptarse con miras a mitigar las consecuencias producidas por el fenómeno meteorológico mencionado, resulta necesario dictar en el ámbito nacional providencias tendientes a salvaguardar las finanzas de los productores agropecuarios perjudicados, para facilitarles la recuperación de sus fuentes productivas.
Que, esta Dirección General, sensible a estas situaciones que inciden en el quehacer nacional, estima indispensable comtemplar aquellas soluciones posibles que permitan obviar, al mínimo factible, los problemas financieros pertinentes.
Que, en tal sentido, se considera conveniente acordar exenciones en materia de anticipo correspondientes a los impuestos a los réditos y de emergencia, excepcionalmente justificadas, a quienes expresamente las soliciten.
Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 8° y 28 de la Ley 11.683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Las personas físicas, las sucesiones indivisas y las sociedades de capital comprendidas en el artículo 54 de la Ley 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones), cuyas principales fuentes de rentas las constituyan las explotaciones agropecuarias ubicadas en zonas afectadas por la sequía, podrán solicitar que la Dirección General Impositiva las exima de la obligación de abonar los anticipos en concepto de impuesto a los réditos y de emergencia que venzan durante el año en curso a partir de la fecha de la presente resolución.
A tales efectos y atento las conclusiones del Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional de Emergencia Agropecuaria, se consideran zonas de sequía las siguientes: Provincia de Buenos Aires, Córdoba y Entre Ríos: íntegramente; Provincia de Santa Fe: departamentos de Belgrano, Caseros, Castellanos, Constitución, Garay, General López, Iriondo, La Capital, Las Colonias, 9 de Julio, Rosario, San Cristóbal, San Javier, San Gerónimo, San Justo, San Lorenzo y San Martín; Provincia de Río Negro: departamentos de Adolfo Alsina, Avellaneda, Conesa, El Cuy, General Roca, 9 de Julio, Pelcaniyeu, San Antonio, Valcheta y 25 de Mayo.
Artículo 2:
Artículo 2° - A los fines del punto 1°, se entenderá que las explotaciones agropecuarias afectadas por la sequía revisten el carácter de principales fuentes de ingresos, cuando sus resultados impositivos, correspondientes al último ejercicio base de la liquidación de anticipos, representen el cincuenta por ciento (50%) o más de los beneficios impositivos totales.
Artículo 3:
Artículo 3° - Los contribuyentes amparados por esta resolución deberán formular el pedido exentivo en la agencia o distrito de su jurisdicción, mediante nota simple hasta el 31 de julio próximo. Da presentación de la aludida nota será requisito indispensable para resolver la exención.
Artículo 4:
Artículo 4° - La franquicia que otorga la presente norma lo es con independencia del régimen general sobre exención de anticipos, previsto en los puntos 4° y 5° de las Resoluciones Generales Nos. 1194 (R) y 1195 (E), respectivamente.
Textos Relacionados:
Artículo 5:
Artículo 5° - Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial.
FIRMANTES
Raul E. Cuello